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DECISIÓN AMPARO ROL C6695-20</p>
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Entidad pública: Estado Mayor Conjunto</p>
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Requirente: Álvaro Mardones Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 20.10.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Estado Mayor Conjunto, ordenando la entrega de los antecedentes indicados en los numerales 1, 2, y 3 de la solicitud, presentados por la empresa ZAAZIL Spa, para acreditarse como proveedor habilitado en el Registro Especial de Proveedores del Sector Defensa Estado Mayor Conjunto.</p>
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Respecto de las escrituras de constitución de la empresa y personería del representante legal con la vigencia indicada; por no haberse acreditado su entrega en la forma pedida, según los presupuestos contemplados en el artículo 15 de la Ley de Transparencia; y</p>
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El certificado de deuda fiscal emitido por la Tesorería General de la República; en razón de no advertirse que su entrega pueda afectar los derechos comerciales o económico alegados por la empresa en cuestión; y por estimarse que tratándose de un requisito habilitante para inscribirse en el Registro consultado, se justifica el control social de la ciudadanía sobre la materia.</p>
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Aplica criterio decisión de amparo Rol C640-16.</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6695-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2020, don Álvaro Mardones Rivera solicitó al Estado Mayor Conjunto la siguiente información:</p>
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"(...) 1.- Copia de la escritura de constitución y de sus modificaciones; 2.-Copia de escritura o de reducción a escritura pública, en la que conste la personería del representante, con certificado de vigencia de fecha no anterior a 90 días contados desde la presentación de la solicitud de inscripción. 3.- Certificado de deuda fiscal emitido por la Tesorería General de la República, que hizo posible la inscripción de la empresa ZAAZIL Spa Rut [...] N° de registro 140532 de Registro Especial de Proveedores del Sector Defensa Estado Mayor Conjunto."</p>
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- Se adjunta copia de Registro 140532 de Registro Especial de Proveedores del Sector Defensa Estado Mayor Conjunto.</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de octubre de 2020, el Estado Mayor Conjunto respondió a dicho requerimiento de información, mediante CARTA EMCO OPTI (P) N° 6803/1957, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia se confirió traslado al tercero interesado quien, habiendo ejercido su derecho en tiempo y forma, manifestó lo siguiente:</p>
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a) Respecto de los puntos 1 y 2 de la solicitud, hace mención al artículo 15 de la Ley de Transparencia, en el sentido de señalar que ésta se encuentra permanentemente a disposición del público a través del sitio web https://www.registrodeempresasysociedades.cl/dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en la sección "obtener certificados".</p>
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b) En cuanto al punto 3 del requerimiento, deniega el acceso a dicha información, en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley 20.285; por tratarse de información que se encuentra fuera del dominio público, cuya publicidad afecta los derechos de carácter comercial y económico de la empresa ZAAZIL SpA y de sus accionistas.</p>
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Conforme a lo anterior, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 20.285 y en el párrafo 11, N° 2.4 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, el órgano señala que ha quedado impedido de proporcionar la información solicitada en el punto 3 de la solicitud, configurándose la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley precitada.</p>
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- Se adjunta carta respuesta del tercero interesado.</p>
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3) AMPARO: El 20 de octubre de 2020, don Álvaro Mardones Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, en lo pertinente, que el propio decreto 746, de 22 de mayo 2012, de la Subsecretaria de las Fuerzas Armadas, sobre reglamento de registros especiales de proveedores establece en el artículo 12 los antecedentes que los potenciales proveedores nacionales deben proporcionar autenticados ante notario; "(...) del cual pido sólo tres"; agregando que como mínimo (...) el Estado Mayor Conjunto debe dar a conocer si la documentación entregada a sus dependencias son las mínimas y análogas requeridas para otros proveedores potenciales y si esta documentación legal entregada en obligación de sus protocolos es igual a la que esta misma repartición publica señala que esta en otra repartición pública, o si realmente la empresa Ziizal SPA cumplió o no con los procedimientos reglamentarios de solo 3 de 13 requisitos exigidos y por tanto descartar cualquier trato privilegio o discriminación".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E19369, de 06 de noviembre de 2020, confirió traslado al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto, solicitante que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de el/los tercero(s); (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la(s) oposición(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta(s) ingresó(aron) ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por EMCO OTIP (P)N° 6803/2237/CPLT, de 18 de noviembre de 2020, el órgano recurrido evacuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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No hubo una denegación de la entrega de parte de la información requerida, sino la argumentación que señaló el tercero interesado al ejercer su derecho a oposición que le asiste, el cual se encuentra amparado en los artículos 20, inciso tercero, y 21, número 2 de la Ley N° 20.285. Por lo tanto, no se ha alegado de parte de este órgano secreto ni reserva de la información solicitada.</p>
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En este sentido, se adjuntó a la respuesta entregada una copia de la carta con los argumentos que expuso el tercero, donde manifestó que se trata de información que se encuentra fuera del dominio público y cuya publicidad afectaría los derechos de carácter comercial o económico de su empresa, y de sus accionistas, señalando además que, el acceder a dicha información afectaría la esfera de su vida privada y la de los propios accionistas.</p>
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Por tanto, el Estado Mayor Conjunto no es competente para referirse a este punto, y tampoco se podría pronunciar respecto de qué manera los derechos de terceros podrían verse afectados, ya que solamente se dio cumplimiento a las normas que regulan esta materia.</p>
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DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E20725, de 09 de diciembre de 2020, con el fin que haga mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Mediante carta de fecha 15 de diciembre de 2020 el tercero señaló, en conclusión, lo siguiente:</p>
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- Cuestión de forma: Antes de entrar al tema de fondo hace presente que el amparo debe ser rechazado de plano por cuanto se refiere a otra sociedad: "ZIIZAL SpA"y no a la empresa ZAAZIL SpA notificada.</p>
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- Cuestión de fondo: El solicitante en su reclamación se limita a indicar que se le habría negado la información por ser catalogada por el Estado Mayor Conjunto como "sensible". Lo anterior no es cierto. Ha sido negada por afectar la esfera de la vida privada o derechos de carácter económico o comercial de la sociedad ZAAZIL SpA. Basada en la norma expresa del artículo 21 N° 2 de la ley 20285, en relación con el artículo 17 de la Ley 19.628. En tal sentido afirma que el registro donde aparece ZAAZIL SpA es público, y lo denegado es la información privada económica o comercial de la sociedad requerida por afectación a la referida norma legal.</p>
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- Finalmente agrega que el solicitante ha mal utilizado la norma legal para obtener información privada o comercial de una sociedad comercial. Su solicitud nada tiene que ver, como intenta argumentar injustificadamente el requirente, con el hecho si la empresa ha cumplido los requisitos para postular a dicho registro, ni que el Estado Mayor Conjunto afecta con esta negativa la probidad (acusación grave e infundada).</p>
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6) SUBSANACION: Con fecha de 8 de febrero de 2021, se solicitó al reclamante subsanar su amparo en el sentido de indicar sí se refiera a los puntos 1, 2 y 3 de su requerimiento, o solamente al punto 3. Por correo electrónico de misa fecha el recurrente señaló "Según lo escrito en su consulta, mi respuesta es pedir las 3 copias (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los tres (3) documentos que se señalan en el N° 1 de lo expositivo, que habrían hecho posible la inscripción de la empresa ZAAZIL Spa, en el Registro Especial de Proveedores del Sector Defensa Estado Mayor Conjunto. Al efecto el órgano recurrido en la etapa de respuesta dio traslado al tercero interesado de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia e informó al peticionario que la empresa en cuestión accedió a la entrega de los N° 1 y N° 2 del requerimiento informando por aplicación del artículo 15 de la referida Ley el link donde se encontraría publicada dicha información, y que se opuso a la publicidad de lo pedido en el N° 3, en virtud de la causal de reserva de artículo 21 N° 2, del mismo cuerpo legal, por afectar sus derechos económicos y comerciales.</p>
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2) Que, según consta en el N° 5 de lo expositivo esta Corporación notificó al tercero interesado, quien como cuestión previa señaló que el amparo debería ser rechazado de plano por aludir a sociedad que no corresponde su empresa. En este sentido cabe señalar que según el tenor del presente reclamo y de los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo entiende que por un error involuntario el recurrente en su amparo se refirió a la empresa "ZIIZAL SpA"y no a "ZAAZIL SpA" como consta en su solicitud de acceso a la información transcrita en el N° 1 de lo expositivo, por tanto dicha alegación será desestimada. En cuanto al fondo del asunto el tercero reiteró la respuesta entregada en sede del organismo.</p>
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3) Que, a modo de contexto, cabe señalar que el decreto 746, del año 2011, que Aprueba el Reglamento de Registros Especiales de Proveedores del Sector Defensa, en lo que interesa, prescribe:</p>
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"Artículo 1°. Objeto. El presente Reglamento regula los Registros Especiales de Proveedores que deben mantener las instituciones y organismos del sector defensa señalados en el artículo siguiente y fija los requisitos que deberán cumplir las empresas interesadas en incorporarse en estos Registros (...)".</p>
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Artículo 6°. Solicitud de incorporación en los Registros. Los Registros Especiales de Proveedores estarán abiertos de forma permanente, pudiendo solicitar su incorporación cualquier persona natural o jurídica, chilena o extranjera, pública o privada, que cumpla con los requisitos previstos en el presente Reglamento y no se encuentre incursa en alguna causal de inhabilidad (...).</p>
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Artículo 8°. Publicidad de los Registros. Los Registros Especiales de Proveedores de las instituciones y organismos del sector defensa serán públicos. Para tales efectos, éstos deberán mantener un resumen del contenido de los Registros en sus sitios de internet, de acuerdo al formato que determinará la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y que considerará, a lo menos, el nombre o razón social del proveedor, nacionalidad, rol único tributario, domicilio, rubro y representante en Chile, en su caso.</p>
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Artículo 12°. Antecedentes requeridos a potenciales proveedores nacionales (...) Antecedentes de la constitución legal de la persona jurídica y sus modificaciones, cuando corresponda, en particular: (...) i. Copia de la escritura de constitución y de sus modificaciones; (...) iv. Copia de escritura o de reducción a escritura pública, en la que conste la personería del representante, con certificado de vigencia de fecha no anterior a 90 días contados desde la presentación de la solicitud de inscripción. (...) 7 Certificado de deuda fiscal emitido por la Tesorería General de la República, de fecha no anterior a 90 días contados desde la presentación de la solicitud de inscripción al Registro (...)".</p>
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Artículo 17°. Causales de inhabilidad. Los potenciales proveedores, o sus representantes, estarán inhabilitados para inscribirse en los Registros Especiales de Proveedores, cuando se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: (...) b) Registrar una o más deudas tributarias por un monto total superior a 500 unidades tributarias mensuales por más de un año, o superior a 200 unidades tributarias mensuales e inferior a 500 unidades tributarias mensuales por un período superior a dos años, sin que exista un convenio de pago vigente (...)".</p>
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4) Que, sobre el particular, en relación con los puntos N° 1 y N° 2 de la solicitud, en los que se solicitan las escrituras de constitución, y personería del representante legal de la empresa con la vigencia que habría hecho posible la inscripción de la empresa ZAAZIL SpA en el Registro Especial de Proveedores del Sector Defensa Estado Mayor Conjunto, se debe señalar que si bien el órgano informó al reclamante el link indicado por el tercero interesado para acceder a dicha información; lo cierto es que este Consejo, ingresó con fecha 10 de enero de 2021, al sitio web https://www.registrodeempresasysociedades.cl indicado, -dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo -, y en la sección "obtener certificados" accedió a los estatutos actualizados y vigentes de la referida empresa y de su representación legal, sin embargo, no se verificó la existencia de ningún antecedente que diera cuenta que esta información corresponda a la documentación que habría presentado la empresa consultada para inscribirse en el Registro Especial de Proveedores del Estado Mayor Conjunto, que es lo requerido. A su turno, al ingresar, en esta misma fecha, a la página web del organismo www.emco.cl, al banner "Registro Especial de Proveedores Estado Mayor Conjunto" donde se publican los requisitos y formularios para inscribirse en dicho Registro, se constató que se indica una dirección presencial para la entrega de estos antecedentes, sin aludir al referido link. Con todo, si bien en dicho banner se publica por orden alfabético una ficha de las personas naturales y jurídicas que se encuentran habilitadas en dicho Registro, en la que figura la empresa consultada, tampoco se publica la información pedida.</p>
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5) Que, en consecuencia, al no haberse acreditado la entrega de la información, según los presupuestos contemplados en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, el cual señala que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar"; y considerando que el tercero interesado accedió a su entrega; se acogerá el amparo respecto de esta parte y se ordenará la entrega de la información en la forma pedida.</p>
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6) Que, en lo tocante al N° 3 de la solicitud, en que se pide el certificado de deuda fiscal emitido por la Tesorería General de la República, que hizo posible la inscripción de la empresa ZAAZIL Spa al Registro Especial de Proveedores del Estado Mayor Conjunto, denegado por el tercero interesado en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia por afectar sus derechos de carácter económico o comercial; cabe tener presente que conforme a dicha norma legal, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose, entre otros, de los derechos de carácter comercial o económico, afectación que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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7) Que, de los antecedentes examinados, se constata que la empresa consultada sólo se limitó a denegar este antecedente fundado en que dicho certificado se encuentra fuera del dominio público, cuya publicidad afectaría sus derechos de carácter comercial y económico, con los cual, a juicio de este Consejo, el tercero interesado no ha proporcionado antecedentes suficientes que permitan apreciar el modo en que la entrega de esta información afectaría sus derechos comerciales o económicos; por lo que se desestimará la alegación del tercero en tal sentido.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo razonado por esta Corporación en el amparo Rol C640-16, en el cual se ordenó la entrega de los certificados de deuda fiscal de empresas oferentes en una licitación, fundado en lo siguiente "Que, respecto de la información solicitada referente a los documentos acompañados al anexo N° 69, a saber, estados financieros auditados, balance tributario, declaraciones de IVA y del Impuesto a la Renta, informe de Dicom y Dicom Laboral y Previsional, certificado de capacidad económica, de deudas específicas y de deuda fiscal; y declaración jurada de no retiro y luego de su revisión, se concluye que sólo la documentación tributaria aportada por las empresas oferentes, consistente en el balance tributario de 8 columnas, las últimas 18 declaraciones de IVA y la declaración de Impuesta a la Renta, queda cubierta por lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario, el cual descansa en la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento público de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar" (Considerando 15)". Énfasis agregado.</p>
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9) Que, en consecuencia, en virtud de lo señalado y que el órgano reclamado tampoco invocó causal de reserva legal alguna, ni circunstancia fáctica que impidiera la entrega de esta información; y que lo pedido, constituye uno de los requisitos habilitantes para acreditarse en los Registros Especiales de Proveedores del Sector Defensa, según lo señalado en el artículo 17 del Reglamento respectivo, citado en el Considerando 2° precedente, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará la entrega de la información en la forma pedida, por estimarse que se justifica un control social de la ciudadanía respecto de esta materia.</p>
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10) Que, finalmente, en el evento de no existir algunos de los antecedentes requeridos, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Asimismo, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Álvaro Mardones Rivera en contra del Estado Mayor Conjunto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante los antecedentes que se indican, presentados por la empresa ZAAZIL Spa para acreditarse como proveedor habilitado en el Registro Especial de Proveedores del Sector Defensa Estado Mayor Conjunto:</p>
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i. Copia de la escritura de constitución y de sus modificaciones;</p>
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ii. Copia de escritura o de reducción a escritura pública, en la que conste la personería del representante, con certificado de vigencia de fecha no anterior a 90 días contados desde la presentación de la solicitud de inscripción.</p>
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iii. Certificado de deuda fiscal emitido por la Tesorería General de la República.</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Asimismo, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto, a don Álvaro Mardones Rivera y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>