Decisión ROL C6696-20
Volver
Reclamante: DANIELA DUEÑAS OKSENBERG  
Reclamado: SERVICIO MÉDICO LEGAL (SML)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Médico Legal (SML), referido al examen toxicológico que se indica, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Costos de reproducción >> Costos directos
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6696-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio M&eacute;dico Legal (SML)</p> <p> Requirente: Daniela Due&ntilde;as Oksenberg</p> <p> Ingreso Consejo: 20.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio M&eacute;dico Legal (SML), referido al examen toxicol&oacute;gico que se indica, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6696-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Daniela Due&ntilde;as Oksenberg solicit&oacute; al Servicio M&eacute;dico Legal, en adelante e indistintamente SML, el examen de toxicolog&iacute;a de su padre, a&ntilde;adiendo al efecto que: &quot;llevamos un mes tratando de conseguir. Su nombre es (...), falleci&oacute; et d&iacute;a 31 de Julio de este a&ntilde;o, fue llevado al SML ese mismo d&iacute;a y le realizaron la autopsia durante los primeros d&iacute;as de agosto. Nos entregaron el informe, en el cual dice que se realizar&aacute; el examen toxicol&oacute;gico y ser&aacute; remitido posteriormente. Sin embargo, ya lo hemos solicitado en reiteradas ocasiones y no hemos obtenido ninguna respuesta sobre el estado del mismo. Por lo que solicito alguna informaci&oacute;n al respecto, si el examen est&aacute; hecho o no, y en caso de que no, para cu&aacute;ndo lo van a tener. Ya que lo necesito a la brevedad, porque lo est&aacute;n solicitando para seguros de vida que ten&iacute;a mi padre y tengo un plazo para entregar los documentos&quot;.</p> <p> Al efecto, la requirente acompa&ntilde;o la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> a. Informe de autopsia 13-SCL-AUT-2213-20, RUC en tr&aacute;mite. Realizado el 3 de agosto de 2020.</p> <p> b. Copia de c&eacute;dula de identidad y certificado de nacimiento de la reclamante, y copia de c&eacute;dula de identidad de su padre.</p> <p> Se hace presente que la reclamante, el 24 de septiembre del mismo a&ntilde;o, la reclamante efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n en t&eacute;rminos similares.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Con fecha 01 de octubre del 2020, el &oacute;rgano reclamado de conformidad al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, requiri&oacute; al solicitante aclarar su requerimiento, especificando la sede en que se realiz&oacute; la pericia. La requirente, mediante correo electr&oacute;nico de 01 de octubre del 2020, se&ntilde;al&oacute; que la sede en que se realiz&oacute; la pericia corresponde a la sede central de Santiago, ubicada en Av. La Paz, teni&eacute;ndose por subsanada la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 19 de octubre de 2020, el Servicio M&eacute;dico Legal, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se accede a la solicitud de informaci&oacute;n, agregando que: &quot;Consultado el Departamento Laboratorios de esta repartici&oacute;n indic&oacute; que &quot;El examen toxicol&oacute;gico, ser&aacute; asignado a perito del Departamento de Laboratorios para ser procesado en la programaci&oacute;n del mes de noviembre del presente a&ntilde;o. Con un tiempo de resoluci&oacute;n de 3 meses dependiendo de los hallazgos. La demora que presentamos en la resoluci&oacute;n de los casos es por la crisis sanitaria que azota nuestro pa&iacute;s y eso conlleva a trabajar con el personal en turnos y en menos capacidad&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de octubre de 2020, do&ntilde;a Daniela Due&ntilde;as Oksenberg dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le entrego una respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;me se&ntilde;alan un tiempo excesivo de respuesta, tomando en cuenta que el examen se est&aacute; solicitando desde el mes de agosto del presente a&ntilde;o. Adem&aacute;s, me indican que ser&aacute; asignado a perito para ser procesado en la programaci&oacute;n del mes de noviembre, siendo que en un mail anterior me indicaron que esto ser&iacute;a en el mes de octubre&quot;, a&ntilde;adiendo que: &quot;El cuerpo de mi padre fue llevado al SML el d&iacute;a 31 de julio de este a&ntilde;o, y a&uacute;n no obtengo ninguna respuesta con respecto a su examen toxicol&oacute;gico, el cual necesito de forma urgente para tr&aacute;mites con seguros de vida.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional (S) del Servicio M&eacute;dico Legal (SML), mediante oficio N&deg; E19368, de 06 de noviembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante el ordinario N&deg; 9980, de 19 de noviembre del 2020, el &oacute;rgano reclamado evacuo sus descargos, se&ntilde;alando que: &quot;no fue posible cumplir con las pretensiones de la recurrente, puesto que el examen toxicol&oacute;gico solicitado, no ha sido aun realizado, raz&oacute;n por la cual el informe pericial a la fecha no existe en poder de nuestra repartici&oacute;n (...)&quot;, agregando luego que, &quot;efectivamente, los antecedentes requeridos, no se encuentran en alg&uacute;n soporte de los indicados en el art&iacute;culo 10 inciso segundo de la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, por tanto, el informe solicitado no obra a&uacute;n en poder de nuestra Instituci&oacute;n, ya que no ha sido elaborado &quot;, asimismo, a&ntilde;ade que, no procede alegar la concurrencia de casual de reserva alguna, ni la concurrencia de ninguna circunstancia de hecho que hagan procedente denegar la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto, tal como se se&ntilde;alo en la respuesta, el examen solicitado se encuentra pendiente. Finalmente se&ntilde;al&oacute; que &quot;con el prop&oacute;sito de actualizar lo informado en las respuestas a las solicitudes, se realiz&oacute; nuevamente consulta al Departamento de Laboratorios e indic&oacute;: &quot;el caso de encuentra en las etapas preliminares de an&aacute;lisis y por el momento se mantiene la fecha estimada de entrega para tres meses m&aacute;s a contar de noviembre, fecha en que el Jefe de Departamento asignar&aacute; a perito conforme a su facultad. En el mes de octubre el caso se deriv&oacute; para sus an&aacute;lisis preliminares, consistentes en el tamizaje de drogas de abuso para muestra de sangre y orina, cuyo resultado estar&aacute; disponible en el transcurso de la pr&oacute;xima semana, en algunos casos este informe orienta los futuros an&aacute;lisis y decisiones periciales de resoluci&oacute;n para la causa indeterminada como lo es el informe solicitado. El perito a cargo de desarrollar el estudio toxicol&oacute;gico carece de informaci&oacute;n farmacol&oacute;gica o qu&iacute;mica del fallecido o donante, informaci&oacute;n disponible en su ficha cl&iacute;nica, patolog&iacute;as asociadas o medicamentos habituales, tratamiento en centro asistencial si es que recibi&oacute;, parte policial, etc... , todo esto ayuda a dirigir los an&aacute;lisis toxicol&oacute;gicos de manera de efectuarlos en un menor tiempo posible, algo que no se ajusta a la realidad, ya que el &uacute;nico elemento orientativo es el informe de autopsia./ Actualmente por las condiciones de la pandemia, adem&aacute;s no es posible disponer de la totalidad del equipo pericial simult&aacute;neamente para desarrollar este y otros peritajes, lo que trae como consecuencia la extensi&oacute;n del plazo de respuesta./ En materia de estudios toxicol&oacute;gicos el Departamento de Laboratorios mantiene un retraso hist&oacute;rico en su realizaci&oacute;n, debido a que las solicitudes exceden la capacidad actual para su desarrollo&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial entregada a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante, mediante la cual requiri&oacute; el examen toxicol&oacute;gico que se indica.</p> <p> 2) Que, el Servicio M&eacute;dico Legal, ha sido consistente en declarar y explicar, tanto en su respuesta al requirente como en los descargos evacuados en esta sede, que el examen toxicol&oacute;gico solicitado, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, no hab&iacute;a sido elaborado. Luego precis&oacute; en sus descargos, que, al 19 de noviembre del 2020, el examen antes se&ntilde;alado, se encuentra pendiente y el caso en etapas preliminares de an&aacute;lisis, por lo que la fecha estimada de entrega es de 3 meses a partir del mes de noviembre.</p> <p> 3) Que, desde las decisiones de amparo Roles C533-09, C606-13, C3121-15, y C3062-17, entre otras, este Consejo ha sostenido que de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; -&eacute;nfasis agregado-.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, de la revisi&oacute;n del marco normativo descrito, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada - la cual fue debidamente fundamentada- se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado entregar a la solicitante el examen toxicol&oacute;gico solicitado una vez que este se haya sido elaborado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Daniela Due&ntilde;as Oksenberg, en contra del Servicio M&eacute;dico Legal (SML), en virtud de la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director Nacional (S) del Servicio M&eacute;dico Legal (SML), entregue a la solicitante el examen toxicol&oacute;gico solicitado una vez que este se haya sido elaborado.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela Due&ntilde;as Oksenberg y al Sr. Director Nacional (S) del Servicio M&eacute;dico Legal (SML).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>