Decisión ROL C6703-20
Reclamante: NESTOR ORLANDO SAEZ ZAMBRANO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenándose la entrega de diversos antecedentes referidos al otorgamiento de pensiones de gracia en el periodo señalado. Lo anterior, tras desestimarse la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado. En cuanto al listado de beneficiarios y su respectiva acta de evaluación, este Consejo advierte que existe un interés público prevalente en la entrega de la información, por tratarse de personas que reciben beneficios pecuniarios con cargo fiscal, permitiéndose, consecuencialmente, un adecuado control social respecto de quien se le está otorgando dichos beneficios. En idéntico sentido, la entrega del registro de la cantidad de llamadas efectuadas, recibidas y no contestadas, sus fechas y duración permiten el debido control social sobre el correcto desempeño de funciones públicas, concretamente del uso de un bien institucional y de recursos públicos. Sobre, el perfil de funciones administrativas y decreto de nombramiento consultados debe tenerse presente que, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Con respecto a los registros telefónicos pedidos, el órgano reclamado deberá tarjar los números de los destinarios y/o remitentes de las comunicaciones telefónicas, y de cualquier otro dato que permita su identificación. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6699-20, C6701-20, C6702-20, C6703-20, C6704-20, C6705-20, C6706-20, C6707-20, C6708-20, C6727-20, C6728-20, C6730-20, C6731-20, C6733-20, C6734-20, C6735-20 y C6736-20.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano</p> <p> Ingreso Consejo: 20.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, orden&aacute;ndose la entrega de diversos antecedentes referidos al otorgamiento de pensiones de gracia en el periodo se&ntilde;alado.</p> <p> Lo anterior, tras desestimarse la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En cuanto al listado de beneficiarios y su respectiva acta de evaluaci&oacute;n, este Consejo advierte que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la entrega de la informaci&oacute;n, por tratarse de personas que reciben beneficios pecuniarios con cargo fiscal, permiti&eacute;ndose, consecuencialmente, un adecuado control social respecto de quien se le est&aacute; otorgando dichos beneficios. En id&eacute;ntico sentido, la entrega del registro de la cantidad de llamadas efectuadas, recibidas y no contestadas, sus fechas y duraci&oacute;n permiten el debido control social sobre el correcto desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, concretamente del uso de un bien institucional y de recursos p&uacute;blicos.</p> <p> Sobre, el perfil de funciones administrativas y decreto de nombramiento consultados debe tenerse presente que, la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto y sensibles que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Con respecto a los registros telef&oacute;nicos pedidos, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los n&uacute;meros de los destinarios y/o remitentes de las comunicaciones telef&oacute;nicas, y de cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6699-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de octubre de 2020, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) Solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AB001T0002124, que dio origen al amparo C6699-20: &laquo;cuadro de desglose respecto de personas mayores de 65 a&ntilde;os, que postularon a extensi&oacute;n de beneficio pensi&oacute;n de gracia durante los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, 2020 en calidad de chinchorreros de Coronel, Lota, Curanilahue y Lebu seg&uacute;n detalle que indica&raquo;;</p> <p> 1.2) Solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AB001T0002123, que dio origen al amparo C6701-20: &laquo;copia del cuadro de desglose de personas mayores de 65 a&ntilde;os, que postularon a extensi&oacute;n de beneficio pensi&oacute;n de gracia durante los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019 y 2020 en calidad de pirquineros de Coronel, Lota, Curanilahue y Lebu&raquo;;</p> <p> 1.3) Solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AB001T0002122, que dio origen al amparo C6702-20: &laquo;copia del cuadro de desglose de personas mayores de 65 a&ntilde;os, que postularon a extensi&oacute;n de beneficio pensi&oacute;n de gracia durante los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019 y 2020 en calidad de trabajadores de la Empresa carbon&iacute;fera Carville de Lebu&raquo;;</p> <p> 1.4) Solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AB001T0002121, que dio origen al amparo C6703-20: &laquo;cuadro de desglose de personas mayores de 65 a&ntilde;os, que postularon a extensi&oacute;n de beneficio pensi&oacute;n de gracia durante los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019 y 2020 en calidad de trabajadores de la Empresa carboniferal filial schwager de Coronel&raquo;;</p> <p> 1.5) Solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AB001T0002120, que dio origen al amparo C6704-20: &laquo;copia del cuadro de desglose de personas mayores de 65 a&ntilde;os, que postularon a extensi&oacute;n de beneficio pensi&oacute;n de gracia durante los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019 y 2020 en calidad de trabajadores de la Empresa Nacional del Carb&oacute;n ENACAR S.A. de Lota y Curanilahue&raquo;;</p> <p> 1.6) Solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AB001T0002116, que dio origen al amparo C6705-20: &laquo;copia del documento que indica el listado de funcionarios del departamento de acci&oacute;n social DAS que integran la comisi&oacute;n del equipo de agrupaciones sindicalizadas, se&ntilde;alando quien preside dicha comisi&oacute;n, reglamento interno seg&uacute;n lo indicado en resoluci&oacute;n N&deg; 6320, de fecha 6 de octubre de 2017, emitido por persona que indica&raquo;;</p> <p> 1.7) Solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AB001T0002101, que dio origen al amparo C6706-20: &laquo;convenio de acuerdo firmado entre el Gobierno y los dirigentes portuarios de Chile el 5 de octubre de 2012. (se adjunta imagen) en lo que se refiere a otorgaci&oacute;n de pensiones de gracia, vitalicia heredables, seg&uacute;n p&aacute;gina web que indica&raquo;;</p> <p> 1.8) Solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AB001T0002080, que dio origen al amparo C6707-20: &laquo;copia del documento de acuerdo, convenio firmado por do&ntilde;a Evelyn Rose Matthei Fornet Ministra del Trabajo en marzo 2013 y los Portuarios de Chile, en lo que se refiere a otorgaci&oacute;n de pensiones de gracia, vitalicia heredables, seg&uacute;n p&aacute;gina web que indica&raquo;;</p> <p> 1.9) Solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AB001T0002043, que dio origen al amparo C6708-20: &laquo;copia en detalle seg&uacute;n cobranza de los llamados entrante y saliente del tel&eacute;fono institucional que indica, duraci&oacute;n de llamadas, llamadas no contestadas, entre otros, durante los meses de julio, agosto y septiembre del a&ntilde;o 2020; y, copia seg&uacute;n inventario interno de la Subsecretaria del Interior, se me certifique si el tel&eacute;fono institucional tiene visor de llamadas para saber que numero llama&raquo;;</p> <p> 1.10) Solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AB001T0002035, que dio origen al amparo C6727-20: &laquo;copia de todas las actas de la comisi&oacute;n de evaluaci&oacute;n de postulantes de pensi&oacute;n de gracia con los listados de beneficiarios que han aprobado hasta esta fecha el beneficio de pensi&oacute;n de gracia del a&ntilde;o 2020&raquo;;</p> <p> 1.11) Solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AB001T0002031, que dio origen al amparo C6728-20: &laquo;Copia del instructivo, memo, oficio, etc, en el cual el DAS informa a las organizaciones sociales del Biob&iacute;o que son 10 los cupos asignados a cada organizaci&oacute;n&raquo;;</p> <p> 1.12) Solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AB001T0002032, que dio origen al amparo C6730-20: &laquo;Copia del instructivo, memo, oficio, etc, en el cual el DAS informa a las organizaciones sociales del Biob&iacute;o que son 10 los cupos asignados a cada organizaci&oacute;n para la postulaci&oacute;n de pensiones de gracia del a&ntilde;o 2020&raquo;;</p> <p> 1.13) Solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AB001T0002033, que dio origen al amparo C6731-20: &laquo;i)copia del instructivo, memor&aacute;ndum, oficio, circular que instruy&oacute; el m&eacute;todo de evaluaci&oacute;n de postulaci&oacute;n a persona que se indica, trabajadora social del DAS, para realizar a los 14 postulantes a pensi&oacute;n de gracia pertenecientes a la Agrupaci&oacute;n de ex contratistas y ex trabajadores de ENACAR Lota, instituci&oacute;n &eacute;l en cual el recurrente es el Presidente&raquo;; ii) modelo o formato de evaluaci&oacute;n o matriz de los informes de evaluaciones realizado por persona que se indica, trabajadora social del DAS, que le realiz&oacute; a los 14 postulantes a pensi&oacute;n de gracia pertenecientes a la Agrupaci&oacute;n de ex contratistas y ex trabajadores de ENACAR Lota, instituci&oacute;n &eacute;l en cual el recurrente es el Pdte; iii) instructivo, matriz, memor&aacute;ndum, oficio, circular que instruyo a persona que se indica, trabajadora social del DAS para realizar el informe socio econ&oacute;mico por v&iacute;a telef&oacute;nica los d&iacute;as 30 y 31 de julio de 2020 de los 14 postulantes a pensi&oacute;n de gracia pertenecientes a la Agrupaci&oacute;n de ex contratistas y ex trabajadores de ENACAR Lota, instituci&oacute;n &eacute;l en cual el recurrente es el Pdte.</p> <p> 1.14) Solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AB001T0002029, que dio origen al amparo C6733-20: &laquo;copia del informe que persona que se indica, trabajadora social del Departamento de Acci&oacute;n Social -DAS- le remiti&oacute; y dirigi&oacute; a la comisi&oacute;n de evaluaci&oacute;n de pensiones de gracia, donde se&ntilde;ala e indica las causas o el motivo seg&uacute;n ella del rechazo y/o que requisitos no habr&iacute;an cumplido los 10 postulantes rechazados que se indican&raquo;</p> <p> 1.15) Solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AB001T0002030, que dio origen al amparo C6734-20: &laquo;i) copia de la grabaci&oacute;n de video de reuni&oacute;n que se indica, de fecha 2 de julio de 2020, reuni&oacute;n virtual v&iacute;a zoom de la Agrupaci&oacute;n de ex Contratistas y ex Trabajadores de ENACAR Lota con funcionario p&uacute;blico que se indica, en representaci&oacute;n del Dpto. de acci&oacute;n social -DAS-; ii) copia del acta; y, del iii) oficio de la respuesta del Dpto. de acci&oacute;n Social, basada de dicha reuni&oacute;n&raquo;.</p> <p> 1.16) Solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AB001T0002028, que dio origen al amparo C6735-20: &laquo;i) copia del perfil de funciones administrativa dentro del Dpto. de Acci&oacute;n Social DAS de persona que se indica, trabajadora social del Dpto. de Acci&oacute;n Social DAS, Subsecretaria del Interior; ii) copia de decreto nombramiento y anexos de las funciones para cual fue contratada persona que se indica&raquo;.</p> <p> 1.17) Solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AB001T0001974, que dio origen al amparo C6736-20: &laquo;copia del oficio de persona que se indica, funcionario p&uacute;blico del DAS, dirigido al Sernageomin, de fecha julio, agosto y septiembre del a&ntilde;o 2020, solicitando todos los listados en detalle de due&ntilde;os de pirquenes en Coronel, Lota, Curanilahue y Lebu, y los permisos de explotaci&oacute;n minera de carb&oacute;n de los a&ntilde;os 1980 al 2020&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 16 de octubre de 2020, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sobre este punto, ilustr&oacute; que, entre los d&iacute;as 22 de septiembre y el 8 de octubre de 2020, se han recibido 18 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, las cuales consign&oacute;.</p> <p> En l&iacute;nea con lo anterior, expuso que, la gran cantidad de solicitudes similares presentadas en un tiempo acotado, distrae a los funcionarios de sus labores normales, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia por Covid-19 que afecta al pa&iacute;s. Al efecto, precis&oacute; que, para atender dichos requerimientos habr&iacute;a que destinar a un funcionario a esta labor por aproximadamente 3 horas diarias por una semana, sin perjuicio del tiempo adicional que podr&iacute;a llevar el an&aacute;lisis y procesamiento de la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n de la Ley Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada. Sobre lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente que, las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n formuladas versan sobre una misma materia -sobre pensiones de gracia-, trat&aacute;ndose de solicitudes similares unas a otras.</p> <p> 3) AMPAROS: El 20 y 21 de octubre de 2020, don Nestor Orlando S&aacute;ez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E18871, de fecha 30 de octubre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Respecto del amparo rol C6734- 20: a) se&ntilde;ale si a la reuni&oacute;n consultada asistieron &uacute;nica y exclusivamente funcionarios p&uacute;blicos, o si tambi&eacute;n asistieron personas naturales ajenas a la Administraci&oacute;n del Estado; y, b) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n solicitada hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada, en caso de que dicha informaci&oacute;n obre en su poder.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 30 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta. Al efecto, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente que, el peticionario ha presentado constante solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n sobre la misma materia, todas dirigidas al Departamento de Acci&oacute;n Social, relacionadas con pensiones de gracia. Sobre este punto, precis&oacute; que, el reclamante ha ingresado un total de 43 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n durante el a&ntilde;o 2020 -sin perjuicio de los amparos y denuncias de incumplimiento-, totalizando un total de 67 oficios notificados. En tal sentido, adjunt&oacute; n&oacute;mina que consigna las solicitudes de acceso, cumplimiento y denuncias de incumplimiento. Asimismo, cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la configuraci&oacute;n de la referida causal de reserva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C6699-20; C6701-20; C6702-20; C6703-20; C6704-20; C6705-20; C6706-20; C6707-20; C6708-20; C6727-20; C6728-20; C6730-20, C6731-20, C6733-20, C6734-20, C6735-20 y C6736-20, existe identidad respecto de la requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los presentes amparos se fundan en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de diversos antecedentes -listado de postulantes a extensi&oacute;n de beneficio de pensi&oacute;n de gracia, el documento que indica el listado de funcionarios que integran la comisi&oacute;n del equipo de agrupaciones sindicalizadas, los convenios firmados por el gobierno y dirigentes que indica, los registros telef&oacute;nicos en el periodo que se indica, las copia de actas de evaluaci&oacute;n de postulantes de pensi&oacute;n de gracia con los listados de beneficiarios, instructivo, memor&aacute;ndums, oficio, en los cuales el DAS informa a las organizaciones sociales del Biob&iacute;o que son 10 los cupos asignados a cada organizaci&oacute;n, entre otros antecedentes consignados en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo. Al respecto, la Subsecretaria del Interior deneg&oacute; su entrega, fundado en la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sobre lo anterior, la Subsecretaria del interior, expuso que, la gran cantidad de solicitudes similares presentadas en un tiempo acotado, distrae a los funcionarios de sus labores normales, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia por Covid-19 que afecta al pa&iacute;s. Al efecto, precis&oacute; que, para atender dichos requerimientos habr&iacute;a que destinar a un funcionario a esta labor por aproximadamente 3 horas diarias por una semana, sin perjuicio del tiempo adicional que podr&iacute;a llevar el an&aacute;lisis y procesamiento de la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n de la Ley Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> 4) Que, respecto a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esgrimida por la Subsecretaria del Interior, cabe hacer presente que, dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &laquo;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&raquo;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &laquo;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo;.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la cantidad de solicitudes interpuestas por el solicitante -18 requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n durante el periodo se&ntilde;alado y 43 en el a&ntilde;o 2020 -, cabe hacer presente que, este Consejo ha razonado, a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 8) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n estima que este no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano requerido. En efecto, a juicio de este Consejo, la cantidad de solicitudes presentadas por el peticionario -18 requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n en el periodo indicado- no constituyen una entidad suficiente, cuya atenci&oacute;n permita configurar la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, m&aacute;xime si se considera -en conformidad a lo expuesto por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de su presentaci&oacute;n- se trata de peticiones similares que versan sobre una misma materia -el otorgamiento de pensiones de gracia-, circunstancia que evidentemente facilita su recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y remisi&oacute;n. Sobre lo anterior, es menester tener presente que, el organismo cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles por cada requerimiento de informaci&oacute;n, para efectos de dar respuesta a los mismos, pudiendo prorrogarse dicho plazo por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesario, prerrogativa que no fue utilizada por la Subsecretar&iacute;a.</p> <p> 9) Que, en el mismo orden de ideas, se advierte que, el organismo no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acreditaran la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, toda vez que, la Subsecretar&iacute;a no precis&oacute;, ni cuantific&oacute; el volumen de informaci&oacute;n que es necesario recopilar, procesar y remitir al requirente, as&iacute; como tampoco, se&ntilde;al&oacute; si la informaci&oacute;n solicitada obra en soporte digital y/o f&iacute;sico, s&oacute;lo advirtiendo, en este punto, que para atender dichos requerimientos habr&iacute;a que destinar a un funcionario a esta labor por aproximadamente 3 horas diarias por una semana, entidad de tiempo no suficiente, a efectos de configurar la causal esgrimida. Sobre lo anterior, resulta atingente aclarar que este deber de b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, es propia de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por los motivos expuestos con anterioridad, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado respecto de la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida al cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 10) Que acto seguido, en cuanto a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numerales 1.1), 1.2), 1.3) 1.4), 1.5) y 1.10) de la parte expositiva de este Acuerdo, referente al cuadro de desglose respecto de personas mayores de 65 a&ntilde;os, que postularon a la extensi&oacute;n de beneficio de pensi&oacute;n de gracia durante los a&ntilde;os que se indican; y, las actas de la comisi&oacute;n de evaluaci&oacute;n de postulantes del singularizado beneficio, junto con los listados de beneficiarios que han aprobado, es menester realizar una distinci&oacute;n entre aquellas personas a las cuales se les otorg&oacute; la extensi&oacute;n de la pensi&oacute;n de gracia, de aquellos que postularon sin obtener el singularizado beneficio pecuniario. Con respecto a los primeros, este Consejo estima que, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, toda vez que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile supone que el &aacute;mbito de su privacidad este sujeto a un mayor nivel de escrutinio, a fin de permitir un adecuado control social acerca del cumplimiento de los requisitos que les permitieron obtenerlos. En este contexto, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7&deg; letra i) ha establecido que, entre los deberes de transparencia activa, la obligaci&oacute;n de publicar el dise&ntilde;o, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio y otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, adem&aacute;s de las n&oacute;minas de los beneficiarios de los programas sociales en ejecuci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, establecido lo anterior, con respecto de aquellas personas que postularon, sin obtener el referido beneficio econ&oacute;mico, este Consejo estima que, es menester la reserva de dichos antecedentes, toda vez que no existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente -control social- que justifique la entrega de datos de car&aacute;cter personal y sensible, constitutivos de su vida privada, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 2&deg; letras f) y g). Sobre este punto, cabe tener presente que el nombre de una persona es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona f&iacute;sica o natural en la vida social y jur&iacute;dica, y que corresponde a rasgos propios de una persona, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, toda vez que se trata de &laquo;informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&raquo;. Acto seguido, el art&iacute;culo 4&deg; del precipitado cuerpo legal dispone que: &laquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&raquo;, circunstancias que no concurren en la especie (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, en virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corporaci&oacute;n en la especie -con respecto a los postulantes no beneficiarios- concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la cual dispone que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &laquo;afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada (...)&raquo;, por tratarse de datos personales constitutivos de la vida privada de las personas no beneficiarias, respecto de los cuales no consta su aquiescencia para su entrega. En m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo en este punto, s&oacute;lo con respecto al listado de beneficiarios de la extensi&oacute;n de la pensi&oacute;n de gracia y sus respectivas actas de evaluaci&oacute;n en el periodo consultado, en la medida que lleve aparejado el otorgamiento de beneficios econ&oacute;micos que significan un egreso para el erario p&uacute;blico.</p> <p> 13) Que, en cuanto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n referida al informe que se&ntilde;ala las causas o el motivo del rechazo y/o que requisitos no habr&iacute;an cumplido los 10 postulantes rechazados que se indican -numeral 1.14) de la parte expositiva de este Acuerdo-, esta Corporaci&oacute;n estima que, dicha informaci&oacute;n se comprende dentro de la esfera de privacidad de las personas no beneficiarias, toda vez que envuelve la entrega de antecedentes que consignan hechos o circunstancias de sus vidas, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 2&deg; letras f) y g) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, respecto de los cuales no consta la aquiescencia para su entrega. Por lo anterior, atendido lo razonado en los considerandos 12&deg; y 13&deg; del presente Acuerdo, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 14) Que, a continuaci&oacute;n, en cuanto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n referida a la copia del documento que indica el listado de funcionarios del departamento de acci&oacute;n social DAS que integran la comisi&oacute;n del equipo de agrupaciones sindicalizadas -numeral 1.6) de la parte expositiva de este Acuerdo-, cabe tener presente que, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, toda vez que, en virtud del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado: &laquo;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administraci&oacute;n, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos&raquo; Por tal motivo, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 15) Que, sobre la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.16) del presente Acuerdo, relativa a la copia del perfil de funciones administrativas y decreto de nombramiento de funcionaria que se indica, es menester hacer presente que, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o de sus laborales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 16) Que, sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En este contexto, los actos administrativos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo p&uacute;blico permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales. En virtud de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 17) Que, en cuanto al registro telef&oacute;nico -llamadas entrantes y salientes- del tel&eacute;fono institucional que consigna, con indicaci&oacute;n de la duraci&oacute;n de las comunicaciones telef&oacute;nicas y aquellas no contestadas en el periodo se&ntilde;alado -numeral 1.9) de la parte expositiva de este acuerdo-, este Consejo estima que, el control social que permitir&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n referida al tr&aacute;fico de llamadas efectuadas y recibidas desde un n&uacute;mero de tel&eacute;fono institucional para el cumplimiento de sus funciones, se satisface con el conocimiento p&uacute;blico de la cantidad, fecha, duraci&oacute;n y valor de las referidas comunicaciones telef&oacute;nicas. Al efecto, dichos datos permiten el debido control social sobre el correcto desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, concretamente del uso de un bien institucional y de recursos p&uacute;blicos.</p> <p> 18) Que, en tal contexto, el inter&eacute;s p&uacute;blico, manifestado en el control social respecto del debido desempe&ntilde;o de las funciones p&uacute;blicas y uso de recursos p&uacute;blicos, no requiere, de manera preponderante, divulgar los n&uacute;meros de tel&eacute;fonos de las llamadas realizadas y/o recibidas, los cuales corresponden a datos de car&aacute;cter personal, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En virtud de lo expuesto precedentemente, atendi&eacute;ndose a la obligaci&oacute;n de este Consejo, de velar por el adecuado cumplimiento de dicha ley, consagrada en el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega del registro de la cantidad de llamadas efectuadas, recibidas y no contestadas, sus fechas, la duraci&oacute;n, entre otros en el periodo se&ntilde;alado. Sobre este punto, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los n&uacute;meros de los destinarios y/o remitentes de las comunicaciones telef&oacute;nicas, y de cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n. Lo anterior, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 19) Que, en cuanto a la copia de la grabaci&oacute;n de video de reuni&oacute;n que se indica -numeral 1.15) de la parte expositiva de este Acuerdo-, sostenida entre la Agrupaci&oacute;n de ex Contratistas y ex Trabajadores de Enacar Lota con funcionario del Departamento de Acci&oacute;n Social de la Subsecretar&iacute;a del Interior -v&iacute;a zoom-, esta Corporaci&oacute;n estima que la misma es susceptible de ser reservada, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 20) Que, primeramente, cabe tener presente que, Zoom es una plataforma que permite la realizaci&oacute;n de videoconferencias y mensajer&iacute;a simplificadas mediante cualquier tipo de dispositivo . En tal contexto, sin perjuicio que la informaci&oacute;n pedida se genere presumiblemente en el &aacute;mbito del ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica y se vierta consecuencialmente en dicha herramienta, la misma contiene datos personales y sensibles de aquellos comparecientes particulares, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al efecto, en el evento que dicho registro audiovisual obre en poder del &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste contiene reflexiones, opiniones, juicios de valor y declaraciones, las cuales fueron formuladas por personas particulares que no detentan la calidad de servidores p&uacute;blicos, dentro de un &aacute;mbito de protecci&oacute;n y confianza, con la leg&iacute;tima expectativa de privacidad de que &eacute;stas no alcancen m&aacute;s all&aacute; de quienes participaron de una determinada reuni&oacute;n (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 21) Que, en el mismo orden de ideas, dicha grabaci&oacute;n contiene im&aacute;genes de personas naturales, respecto de las cuales, no se proporcion&oacute; la autorizaci&oacute;n para su entrega. Por lo anterior, su develaci&oacute;n -atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg; y 10&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada- implica por parte del &oacute;rgano reclamado el tratamiento indebido de datos personales y sensibles, actividad que se configura como una afectaci&oacute;n concreta -presente y con suficiente especificidad- a los derechos fundamentales a la intimidad, la privacidad y a la propia imagen de los intervinientes particulares. Sobre este punto, esta Corporaci&oacute;n en las decisiones Roles C2493-15, C1505-17 y C6171-19, se pronunci&oacute; acerca de la necesidad de distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribi&eacute;ndola a cualquier objeto l&iacute;cito; y otro, de car&aacute;cter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorizaci&oacute;n, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideraci&oacute;n para ello. En virtud de lo anterior, las declaraciones formuladas por los intervinientes particulares y su imagen son bienes constitutivos y salvaguardados por el Derecho a la Vida Privada, y su develaci&oacute;n afectar&iacute;an el contenido esencial de la Garant&iacute;a consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Magna: &laquo;El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 22) Que, asimismo, esta Corporaci&oacute;n advierte que, la referida plataforma posee una herramienta de mensajer&iacute;a instant&aacute;nea, la cual permite el intercambio de comentarios y/o declaraciones entre los intervinientes en una reuni&oacute;n determinada. Sobre este punto, resulta &uacute;til tener presente que, esta Corporaci&oacute;n ha razonado -por decisi&oacute;n de su mayor&iacute;a- que, los mensajes enviados mediante aplicaciones de mensajer&iacute;a instant&aacute;nea -al igual que los correos electr&oacute;nicos emanados desde una casilla institucional- constituyen interacciones entre personas individualmente consideradas -tal y como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos-; una forma de comunicaci&oacute;n personal&iacute;sima, que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho. Por lo anterior, &eacute;stas se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n. En efecto, bajo esta l&oacute;gica, son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y, tienen emisores y destinatarios acotado y el hecho de que esos mensajes sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela (Decisi&oacute;n C4569-20).</p> <p> 23) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n estima que, la publicidad de lo requerido en este punto afectar&iacute;a el debido ejercicio de las funciones encomendadas al &oacute;rgano requerido, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que el intercambio de declaraciones y/o apreciaciones -desconociendo esta Corporaci&oacute;n el alcance de &eacute;stas- puede configurarse como un insumo preliminar para el cometido de funciones p&uacute;blicas, y consecuencialmente, la adopci&oacute;n de decisiones sobre las materias tratadas en dicha reuni&oacute;n.</p> <p> 24) Que, en tal sentido, cabe tener presente que, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n relativa a pensiones de gracia. Al efecto, &eacute;stas se encuentran reguladas en la Ley N&deg; 18.056, que regula y establece las normas generales respecto al otorgamiento de pensiones de gracia por el Presidente de la Rep&uacute;blica, y corresponden a un beneficio pecuniario otorgado por dicha Autoridad, cuyo monto es variable y fijado en ingresos m&iacute;nimos no remuneracionales. A su turno, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1328, del a&ntilde;o 2011, que Crea el Departamento de Acci&oacute;n Social del Ministerio del Interior, se le entrega a dicha entidad las funciones administrativas respecto a los programas presupuestarios Fondo Social Presidente de la Rep&uacute;blica y Organizaci&oacute;n Regional de Acci&oacute;n Social del Ministerio del Interior (ORASMI), as&iacute; como las Pensiones de Gracia previstas en la Ley N&deg; 18.056. Adem&aacute;s, conforme al numeral 1&deg; de la citada resoluci&oacute;n, la referida ley establece la creaci&oacute;n de una Comisi&oacute;n especial asesora de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica en el otorgamiento de Pensiones de Gracia, cuya secretar&iacute;a ejecutiva funciona en el Departamento de Acci&oacute;n Social. Bajo esta l&oacute;gica, la publicidad de los antecedentes consignados en dicho registro audiovisual probablemente introducir&iacute;a par&aacute;lisis o confusi&oacute;n en el proceso de adopci&oacute;n de decisiones por parte de las Autoridades P&uacute;blicas, afectando, consecuencialmente su privilegio deliberativo sobre las materias que son de su competencia, esto es, el otorgamiento de pensiones de gracia (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 25) Que, en virtud de lo razonado precedentemente; atendi&eacute;ndose la atribuci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m) de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponder&aacute; &laquo;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&raquo;, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en esta parte, por cuanto el registro audiovisual solicitado contiene datos personales y sensibles protegidos por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, cuya develaci&oacute;n se configura como una afectaci&oacute;n -presente o probable, y con suficiente especificidad- al contenido esencial de las garant&iacute;as constitucionales de respeto y protecci&oacute;n de la vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, y la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, advirti&eacute;ndose, adicionalmente, la potencial afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones espec&iacute;ficas encomendadas al &oacute;rgano requerido y al funcionario consultado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 26) Que, en cuanto a las restantes peticiones de informaci&oacute;n -numerales 1.7), 1.8), 1.11), 1.12), 1.13), 1.17), y las copias del acta y oficio de respuesta del 1.15) de la parte expositiva de este Acuerdo,- circunscritas a la entrega de convenios suscritos por autoridades, instructivos, memor&aacute;ndum, oficios, circulares, m&eacute;todos de evaluaci&oacute;n, modelos o matrices de evaluaciones, entre otros antecedentes referidos al otorgamiento de pensiones de gracia y consignados en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la inexistencia de dichos antecedentes, o bien la concurrencia en la especie de otras causales de secreto o reserva distinta a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios. En cuanto a su publicidad, cabe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &laquo;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&raquo;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &laquo;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&raquo;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En virtud de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 27) Que, con respecto a la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 28) Que, no obstante lo expuesto precedentemente, en el evento de que la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 29) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en adecuaci&oacute;n con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&iacute;an sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&iacute;an retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) Copia del listado de beneficiarios de la extensi&oacute;n de la pensi&oacute;n de gracia y sus respectivas actas de evaluaci&oacute;n en el periodo consultado, en la medida que lleve aparejado el otorgamiento de beneficios econ&oacute;micos que significan un egreso para el erario p&uacute;blico.</p> <p> ii) Copia del documento que indica el listado de funcionarios del departamento de acci&oacute;n social DAS que integran la comisi&oacute;n del equipo de agrupaciones sindicalizadas, se&ntilde;alando quien preside dicha comisi&oacute;n, reglamento interno seg&uacute;n lo indicado en resoluci&oacute;n N&deg; 6320, de fecha 6 de octubre de 2017, emitido por persona que indica.</p> <p> iii) Copia del perfil de funciones administrativas y decreto de nombramiento de funcionaria que se indica.</p> <p> iv) Copia del registro de la cantidad de llamadas efectuadas, recibidas y no contestadas, sus fechas, la duraci&oacute;n, entre otros, durante los meses de julio, agosto y septiembre del a&ntilde;o 2020. Sobre este punto, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los n&uacute;meros de los destinarios y/o remitentes de las comunicaciones telef&oacute;nicas, y de cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n. Lo anterior, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica</p> <p> v) Copia de la informaci&oacute;n pedida en los numerales 1.7), 1.8), 1.11), 1.12), 1.13), 1.17), y las copias del acta y oficio de respuesta pedidos en el numeral 1.15) de la parte expositiva de este Acuerdo.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Orlando Saez Zambrano; y, al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>