Decisión ROL C6717-20
Reclamante: FERNANDA MONTERO UMBACH  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, ordenando la entrega de la información correspondiente al número de casos en que se ha requerido la autorización judicial sustitutiva regulada en el inciso quinto del artículo 119 del Código Sanitario, modificado por la ley N° 21.030 que despenaliza la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, desde la entrada en vigencia de dicha ley. Lo anterior, por cuanto, se concluye que no se encuentra satisfecho el estándar de justificación y acreditación que, para la verificación de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6717-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur</p> <p> Requirente: Fernanda Montero Umbach</p> <p> Ingreso Consejo: 20.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al n&uacute;mero de casos en que se ha requerido la autorizaci&oacute;n judicial sustitutiva regulada en el inciso quinto del art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario, modificado por la ley N&deg; 21.030 que despenaliza la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en tres causales, desde la entrada en vigencia de dicha ley.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se concluye que no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de justificaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n que, para la verificaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1148 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6717-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Fernanda Montero Umbach solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito conocer si en los establecimientos dependientes del servicio se ha requerido, y en cu&aacute;ntos casos, la autorizaci&oacute;n judicial sustitutiva regulada en el inciso quinto del art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario, modificado por la ley N&deg; 21.030 que despenaliza la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en tres causales (norma que indica que &quot;[c]uando a juicio del m&eacute;dico existan antecedentes para estimar que solicitar la autorizaci&oacute;n del representante legal podr&iacute;a generar a la menor de 14 a&ntilde;os, o a la mujer judicialmente declarada interdicta por causa de demencia, un riesgo grave de maltrato f&iacute;sico o ps&iacute;quico, coacci&oacute;n, abandono, desarraigo u otras acciones u omisiones que vulneren su integridad, se prescindir&aacute; de tal autorizaci&oacute;n y se solicitar&aacute; una autorizaci&oacute;n judicial sustitutiva&quot;). Solicito se me informe el n&uacute;mero de casos en qu&eacute; se ha procedido a la interrupci&oacute;n en las circunstancias antedichas y en qu&eacute; establecimientos han tenido lugar las mismas, desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 21.030 hasta la fecha&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de octubre de 2020, do&ntilde;a Fernanda Montero Umbach dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, mediante Oficio E19427, de 7 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1822, de fecha 11 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, seg&uacute;n lo informado por el Departamento T&eacute;cnico de Salud, puede se&ntilde;alar que no existen registros estad&iacute;sticos asociados a la solicitud de Autorizaci&oacute;n Judicial Sustantiva. Indica que, las acciones relativas a este requerimiento, se describen y detallan en la ficha cl&iacute;nica individual de cada usuaria en que su situaci&oacute;n amerite dicha solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente al n&uacute;mero de casos en que se ha requerido la autorizaci&oacute;n judicial sustitutiva regulada en el inciso quinto del art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario, modificado por la ley N&deg; 21.030 que despenaliza la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en tres causales, desde la entrada en vigencia de dicha ley. Por su parte, en los descargos evacuados en esta sede, el &oacute;rgano manifiesta que no existen registros estad&iacute;sticos asociados a la solicitud de Autorizaci&oacute;n Judicial Sustantiva.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano reclamado afirma no contar con la informaci&oacute;n requerida, posteriormente manifiesta que aquella se describe y detalla en la ficha cl&iacute;nica individual de cada usuaria, antecedente del cual se desprende que m&aacute;s que no contar con la informaci&oacute;n solicitada, lo que alega el &oacute;rgano es no disponer de aquella sistematizada en los t&eacute;rminos agregados en los que es requerida por la solicitante, cuesti&oacute;n que impide tener por justificada y acreditada de manera fehaciente la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del Servicio de Salud, m&aacute;s a&uacute;n, si no se han allegado antecedentes que acrediten su postura.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la acreditaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, debiendo por ello acogerse el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Fernanda Montero Umbach en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la informaci&oacute;n correspondiente a si en los establecimientos dependientes del Servicio se ha requerido, y en cu&aacute;ntos casos, la autorizaci&oacute;n judicial sustitutiva regulada en el inciso quinto del art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario, espec&iacute;ficamente, el n&uacute;mero de casos en que se ha procedido a la interrupci&oacute;n en las circunstancias antedichas y en qu&eacute; establecimientos han tenido lugar las mismas, desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 21.030 hasta la fecha de la solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Fernanda Montero Umbach y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>