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DECISIÓN AMPARO ROL C6699-20, C6701-20, C6702-20, C6703-20, C6704-20, C6705-20, C6706-20, C6707-20, C6708-20, C6727-20, C6728-20, C6730-20, C6731-20, C6733-20, C6734-20, C6735-20 y C6736-20.</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Néstor Orlando Sáez Zambrano</p>
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Ingreso Consejo: 20.10.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenándose la entrega de diversos antecedentes referidos al otorgamiento de pensiones de gracia en el periodo señalado.</p>
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Lo anterior, tras desestimarse la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En cuanto al listado de beneficiarios y su respectiva acta de evaluación, este Consejo advierte que existe un interés público prevalente en la entrega de la información, por tratarse de personas que reciben beneficios pecuniarios con cargo fiscal, permitiéndose, consecuencialmente, un adecuado control social respecto de quien se le está otorgando dichos beneficios. En idéntico sentido, la entrega del registro de la cantidad de llamadas efectuadas, recibidas y no contestadas, sus fechas y duración permiten el debido control social sobre el correcto desempeño de funciones públicas, concretamente del uso de un bien institucional y de recursos públicos.</p>
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Sobre, el perfil de funciones administrativas y decreto de nombramiento consultados debe tenerse presente que, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Con respecto a los registros telefónicos pedidos, el órgano reclamado deberá tarjar los números de los destinarios y/o remitentes de las comunicaciones telefónicas, y de cualquier otro dato que permita su identificación.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6699-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de octubre de 2020, don Néstor Orlando Sáez Zambrano solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información:</p>
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1.1) Solicitud de acceso a la información N° AB001T0002124, que dio origen al amparo C6699-20: «cuadro de desglose respecto de personas mayores de 65 años, que postularon a extensión de beneficio pensión de gracia durante los años 2017, 2018, 2019, 2020 en calidad de chinchorreros de Coronel, Lota, Curanilahue y Lebu según detalle que indica»;</p>
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1.2) Solicitud de acceso a la información N° AB001T0002123, que dio origen al amparo C6701-20: «copia del cuadro de desglose de personas mayores de 65 años, que postularon a extensión de beneficio pensión de gracia durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020 en calidad de pirquineros de Coronel, Lota, Curanilahue y Lebu»;</p>
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1.3) Solicitud de acceso a la información N° AB001T0002122, que dio origen al amparo C6702-20: «copia del cuadro de desglose de personas mayores de 65 años, que postularon a extensión de beneficio pensión de gracia durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020 en calidad de trabajadores de la Empresa carbonífera Carville de Lebu»;</p>
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1.4) Solicitud de acceso a la información N° AB001T0002121, que dio origen al amparo C6703-20: «cuadro de desglose de personas mayores de 65 años, que postularon a extensión de beneficio pensión de gracia durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020 en calidad de trabajadores de la Empresa carboniferal filial schwager de Coronel»;</p>
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1.5) Solicitud de acceso a la información N° AB001T0002120, que dio origen al amparo C6704-20: «copia del cuadro de desglose de personas mayores de 65 años, que postularon a extensión de beneficio pensión de gracia durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020 en calidad de trabajadores de la Empresa Nacional del Carbón ENACAR S.A. de Lota y Curanilahue»;</p>
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1.6) Solicitud de acceso a la información N° AB001T0002116, que dio origen al amparo C6705-20: «copia del documento que indica el listado de funcionarios del departamento de acción social DAS que integran la comisión del equipo de agrupaciones sindicalizadas, señalando quien preside dicha comisión, reglamento interno según lo indicado en resolución N° 6320, de fecha 6 de octubre de 2017, emitido por persona que indica»;</p>
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1.7) Solicitud de acceso a la información N° AB001T0002101, que dio origen al amparo C6706-20: «convenio de acuerdo firmado entre el Gobierno y los dirigentes portuarios de Chile el 5 de octubre de 2012. (se adjunta imagen) en lo que se refiere a otorgación de pensiones de gracia, vitalicia heredables, según página web que indica»;</p>
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1.8) Solicitud de acceso a la información N° AB001T0002080, que dio origen al amparo C6707-20: «copia del documento de acuerdo, convenio firmado por doña Evelyn Rose Matthei Fornet Ministra del Trabajo en marzo 2013 y los Portuarios de Chile, en lo que se refiere a otorgación de pensiones de gracia, vitalicia heredables, según página web que indica»;</p>
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1.9) Solicitud de acceso a la información N° AB001T0002043, que dio origen al amparo C6708-20: «copia en detalle según cobranza de los llamados entrante y saliente del teléfono institucional que indica, duración de llamadas, llamadas no contestadas, entre otros, durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2020; y, copia según inventario interno de la Subsecretaria del Interior, se me certifique si el teléfono institucional tiene visor de llamadas para saber que numero llama»;</p>
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1.10) Solicitud de acceso a la información N° AB001T0002035, que dio origen al amparo C6727-20: «copia de todas las actas de la comisión de evaluación de postulantes de pensión de gracia con los listados de beneficiarios que han aprobado hasta esta fecha el beneficio de pensión de gracia del año 2020»;</p>
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1.11) Solicitud de acceso a la información N° AB001T0002031, que dio origen al amparo C6728-20: «Copia del instructivo, memo, oficio, etc, en el cual el DAS informa a las organizaciones sociales del Biobío que son 10 los cupos asignados a cada organización»;</p>
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1.12) Solicitud de acceso a la información N° AB001T0002032, que dio origen al amparo C6730-20: «Copia del instructivo, memo, oficio, etc, en el cual el DAS informa a las organizaciones sociales del Biobío que son 10 los cupos asignados a cada organización para la postulación de pensiones de gracia del año 2020»;</p>
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1.13) Solicitud de acceso a la información N° AB001T0002033, que dio origen al amparo C6731-20: «i)copia del instructivo, memorándum, oficio, circular que instruyó el método de evaluación de postulación a persona que se indica, trabajadora social del DAS, para realizar a los 14 postulantes a pensión de gracia pertenecientes a la Agrupación de ex contratistas y ex trabajadores de ENACAR Lota, institución él en cual el recurrente es el Presidente»; ii) modelo o formato de evaluación o matriz de los informes de evaluaciones realizado por persona que se indica, trabajadora social del DAS, que le realizó a los 14 postulantes a pensión de gracia pertenecientes a la Agrupación de ex contratistas y ex trabajadores de ENACAR Lota, institución él en cual el recurrente es el Pdte; iii) instructivo, matriz, memorándum, oficio, circular que instruyo a persona que se indica, trabajadora social del DAS para realizar el informe socio económico por vía telefónica los días 30 y 31 de julio de 2020 de los 14 postulantes a pensión de gracia pertenecientes a la Agrupación de ex contratistas y ex trabajadores de ENACAR Lota, institución él en cual el recurrente es el Pdte.</p>
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1.14) Solicitud de acceso a la información N° AB001T0002029, que dio origen al amparo C6733-20: «copia del informe que persona que se indica, trabajadora social del Departamento de Acción Social -DAS- le remitió y dirigió a la comisión de evaluación de pensiones de gracia, donde señala e indica las causas o el motivo según ella del rechazo y/o que requisitos no habrían cumplido los 10 postulantes rechazados que se indican»</p>
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1.15) Solicitud de acceso a la información N° AB001T0002030, que dio origen al amparo C6734-20: «i) copia de la grabación de video de reunión que se indica, de fecha 2 de julio de 2020, reunión virtual vía zoom de la Agrupación de ex Contratistas y ex Trabajadores de ENACAR Lota con funcionario público que se indica, en representación del Dpto. de acción social -DAS-; ii) copia del acta; y, del iii) oficio de la respuesta del Dpto. de acción Social, basada de dicha reunión».</p>
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1.16) Solicitud de acceso a la información N° AB001T0002028, que dio origen al amparo C6735-20: «i) copia del perfil de funciones administrativa dentro del Dpto. de Acción Social DAS de persona que se indica, trabajadora social del Dpto. de Acción Social DAS, Subsecretaria del Interior; ii) copia de decreto nombramiento y anexos de las funciones para cual fue contratada persona que se indica».</p>
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1.17) Solicitud de acceso a la información N° AB001T0001974, que dio origen al amparo C6736-20: «copia del oficio de persona que se indica, funcionario público del DAS, dirigido al Sernageomin, de fecha julio, agosto y septiembre del año 2020, solicitando todos los listados en detalle de dueños de pirquenes en Coronel, Lota, Curanilahue y Lebu, y los permisos de explotación minera de carbón de los años 1980 al 2020».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 16 de octubre de 2020, la Subsecretaría del Interior respondió a dichos requerimientos de información, denegando su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sobre este punto, ilustró que, entre los días 22 de septiembre y el 8 de octubre de 2020, se han recibido 18 solicitudes de acceso a la información, las cuales consignó.</p>
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En línea con lo anterior, expuso que, la gran cantidad de solicitudes similares presentadas en un tiempo acotado, distrae a los funcionarios de sus labores normales, teniendo en consideración la pandemia por Covid-19 que afecta al país. Al efecto, precisó que, para atender dichos requerimientos habría que destinar a un funcionario a esta labor por aproximadamente 3 horas diarias por una semana, sin perjuicio del tiempo adicional que podría llevar el análisis y procesamiento de la información por aplicación de la Ley Sobre Protección a la Vida Privada. Sobre lo anterior, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación.</p>
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Adicionalmente, hizo presente que, las solicitudes de acceso a la información formuladas versan sobre una misma materia -sobre pensiones de gracia-, tratándose de solicitudes similares unas a otras.</p>
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3) AMPAROS: El 20 y 21 de octubre de 2020, don Nestor Orlando Sáez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E18871, de fecha 30 de octubre de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (5) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Respecto del amparo rol C6734- 20: a) señale si a la reunión consultada asistieron única y exclusivamente funcionarios públicos, o si también asistieron personas naturales ajenas a la Administración del Estado; y, b) proceda a la conservación de la grabación solicitada hasta que la decisión de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada, en caso de que dicha información obre en su poder.</p>
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Mediante presentación, de fecha 30 de noviembre de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta. Al efecto, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Adicionalmente, hizo presente que, el peticionario ha presentado constante solicitudes de acceso a la información sobre la misma materia, todas dirigidas al Departamento de Acción Social, relacionadas con pensiones de gracia. Sobre este punto, precisó que, el reclamante ha ingresado un total de 43 solicitudes de acceso a la información durante el año 2020 -sin perjuicio de los amparos y denuncias de incumplimiento-, totalizando un total de 67 oficios notificados. En tal sentido, adjuntó nómina que consigna las solicitudes de acceso, cumplimiento y denuncias de incumplimiento. Asimismo, citó jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la configuración de la referida causal de reserva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C6699-20; C6701-20; C6702-20; C6703-20; C6704-20; C6705-20; C6706-20; C6707-20; C6708-20; C6727-20; C6728-20; C6730-20, C6731-20, C6733-20, C6734-20, C6735-20 y C6736-20, existe identidad respecto de la requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los presentes amparos se fundan en la denegación de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de diversos antecedentes -listado de postulantes a extensión de beneficio de pensión de gracia, el documento que indica el listado de funcionarios que integran la comisión del equipo de agrupaciones sindicalizadas, los convenios firmados por el gobierno y dirigentes que indica, los registros telefónicos en el periodo que se indica, las copia de actas de evaluación de postulantes de pensión de gracia con los listados de beneficiarios, instructivo, memorándums, oficio, en los cuales el DAS informa a las organizaciones sociales del Biobío que son 10 los cupos asignados a cada organización, entre otros antecedentes consignados en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo. Al respecto, la Subsecretaria del Interior denegó su entrega, fundado en la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, sobre lo anterior, la Subsecretaria del interior, expuso que, la gran cantidad de solicitudes similares presentadas en un tiempo acotado, distrae a los funcionarios de sus labores normales, teniendo en consideración la pandemia por Covid-19 que afecta al país. Al efecto, precisó que, para atender dichos requerimientos habría que destinar a un funcionario a esta labor por aproximadamente 3 horas diarias por una semana, sin perjuicio del tiempo adicional que podría llevar el análisis y procesamiento de la información por aplicación de la Ley Sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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4) Que, respecto a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esgrimida por la Subsecretaria del Interior, cabe hacer presente que, dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente «tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales». Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que «se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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5) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales».</p>
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7) Que, en cuanto a la cantidad de solicitudes interpuestas por el solicitante -18 requerimientos de acceso a la información durante el periodo señalado y 43 en el año 2020 -, cabe hacer presente que, este Consejo ha razonado, a partir de su decisión Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogida en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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8) Que, en tal contexto, esta Corporación estima que este no ha sido el estándar demostrado por el órgano requerido. En efecto, a juicio de este Consejo, la cantidad de solicitudes presentadas por el peticionario -18 requerimientos de acceso a la información en el periodo indicado- no constituyen una entidad suficiente, cuya atención permita configurar la distracción indebida de sus funcionarios, máxime si se considera -en conformidad a lo expuesto por el órgano reclamado, con ocasión de su presentación- se trata de peticiones similares que versan sobre una misma materia -el otorgamiento de pensiones de gracia-, circunstancia que evidentemente facilita su recopilación, sistematización y remisión. Sobre lo anterior, es menester tener presente que, el organismo cuenta con 20 días hábiles por cada requerimiento de información, para efectos de dar respuesta a los mismos, pudiendo prorrogarse dicho plazo por 10 días hábiles más en caso de resultar necesario, prerrogativa que no fue utilizada por la Subsecretaría.</p>
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9) Que, en el mismo orden de ideas, se advierte que, el organismo no acompañó antecedentes suficientes que acreditaran la distracción indebida de sus funcionarios, toda vez que, la Subsecretaría no precisó, ni cuantificó el volumen de información que es necesario recopilar, procesar y remitir al requirente, así como tampoco, señaló si la información solicitada obra en soporte digital y/o físico, sólo advirtiendo, en este punto, que para atender dichos requerimientos habría que destinar a un funcionario a esta labor por aproximadamente 3 horas diarias por una semana, entidad de tiempo no suficiente, a efectos de configurar la causal esgrimida. Sobre lo anterior, resulta atingente aclarar que este deber de búsqueda y entrega de la información pública, es propia de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por los motivos expuestos con anterioridad, se desestimará la alegación del órgano reclamado respecto de la configuración de la causal de reserva de distracción indebida al cumplimiento de sus funciones.</p>
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10) Que acto seguido, en cuanto a las peticiones de información consignadas en los numerales 1.1), 1.2), 1.3) 1.4), 1.5) y 1.10) de la parte expositiva de este Acuerdo, referente al cuadro de desglose respecto de personas mayores de 65 años, que postularon a la extensión de beneficio de pensión de gracia durante los años que se indican; y, las actas de la comisión de evaluación de postulantes del singularizado beneficio, junto con los listados de beneficiarios que han aprobado, es menester realizar una distinción entre aquellas personas a las cuales se les otorgó la extensión de la pensión de gracia, de aquellos que postularon sin obtener el singularizado beneficio pecuniario. Con respecto a los primeros, este Consejo estima que, dicha información es pública, toda vez que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile supone que el ámbito de su privacidad este sujeto a un mayor nivel de escrutinio, a fin de permitir un adecuado control social acerca del cumplimiento de los requisitos que les permitieron obtenerlos. En este contexto, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7° letra i) ha establecido que, entre los deberes de transparencia activa, la obligación de publicar el diseño, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de los beneficiarios de los programas sociales en ejecución.</p>
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11) Que, establecido lo anterior, con respecto de aquellas personas que postularon, sin obtener el referido beneficio económico, este Consejo estima que, es menester la reserva de dichos antecedentes, toda vez que no existe un interés público prevalente -control social- que justifique la entrega de datos de carácter personal y sensible, constitutivos de su vida privada, en los términos previstos en el artículo 2° letras f) y g). Sobre este punto, cabe tener presente que el nombre de una persona es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona física o natural en la vida social y jurídica, y que corresponde a rasgos propios de una persona, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el artículo 2, letra f), de la Ley sobre Protección a la Vida Privada, toda vez que se trata de «información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables». Acto seguido, el artículo 4° del precipitado cuerpo legal dispone que: «el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello», circunstancias que no concurren en la especie (énfasis agregado).</p>
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12) Que, en virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corporación en la especie -con respecto a los postulantes no beneficiarios- concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, la cual dispone que se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad «afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada (...)», por tratarse de datos personales constitutivos de la vida privada de las personas no beneficiarias, respecto de los cuales no consta su aquiescencia para su entrega. En mérito de lo razonado precedentemente, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo en este punto, sólo con respecto al listado de beneficiarios de la extensión de la pensión de gracia y sus respectivas actas de evaluación en el periodo consultado, en la medida que lleve aparejado el otorgamiento de beneficios económicos que significan un egreso para el erario público.</p>
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13) Que, en cuanto a la petición de información referida al informe que señala las causas o el motivo del rechazo y/o que requisitos no habrían cumplido los 10 postulantes rechazados que se indican -numeral 1.14) de la parte expositiva de este Acuerdo-, esta Corporación estima que, dicha información se comprende dentro de la esfera de privacidad de las personas no beneficiarias, toda vez que envuelve la entrega de antecedentes que consignan hechos o circunstancias de sus vidas, en los términos previstos en el artículo 2° letras f) y g) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, respecto de los cuales no consta la aquiescencia para su entrega. Por lo anterior, atendido lo razonado en los considerandos 12° y 13° del presente Acuerdo, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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14) Que, a continuación, en cuanto a la petición de información referida a la copia del documento que indica el listado de funcionarios del departamento de acción social DAS que integran la comisión del equipo de agrupaciones sindicalizadas -numeral 1.6) de la parte expositiva de este Acuerdo-, cabe tener presente que, dicha información es pública, toda vez que, en virtud del artículo 17° de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado: «Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos» Por tal motivo, se acogerá el presente amparo en este punto (énfasis agregado).</p>
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15) Que, sobre la petición de información consignada en el numeral 1.16) del presente Acuerdo, relativa a la copia del perfil de funciones administrativas y decreto de nombramiento de funcionaria que se indica, es menester hacer presente que, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones y otros antecedentes referidos al desempeño de sus laborales (énfasis agregado).</p>
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16) Que, sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En este contexto, los actos administrativos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo público permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales. En virtud de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo en esta parte.</p>
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17) Que, en cuanto al registro telefónico -llamadas entrantes y salientes- del teléfono institucional que consigna, con indicación de la duración de las comunicaciones telefónicas y aquellas no contestadas en el periodo señalado -numeral 1.9) de la parte expositiva de este acuerdo-, este Consejo estima que, el control social que permitiría acceder a la información referida al tráfico de llamadas efectuadas y recibidas desde un número de teléfono institucional para el cumplimiento de sus funciones, se satisface con el conocimiento público de la cantidad, fecha, duración y valor de las referidas comunicaciones telefónicas. Al efecto, dichos datos permiten el debido control social sobre el correcto desempeño de funciones públicas, concretamente del uso de un bien institucional y de recursos públicos.</p>
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18) Que, en tal contexto, el interés público, manifestado en el control social respecto del debido desempeño de las funciones públicas y uso de recursos públicos, no requiere, de manera preponderante, divulgar los números de teléfonos de las llamadas realizadas y/o recibidas, los cuales corresponden a datos de carácter personal, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 2°, letra f) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En virtud de lo expuesto precedentemente, atendiéndose a la obligación de este Consejo, de velar por el adecuado cumplimiento de dicha ley, consagrada en el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia, se acogerá parcialmente el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega del registro de la cantidad de llamadas efectuadas, recibidas y no contestadas, sus fechas, la duración, entre otros en el periodo señalado. Sobre este punto, el órgano reclamado deberá tarjar los números de los destinarios y/o remitentes de las comunicaciones telefónicas, y de cualquier otro dato que permita su identificación. Lo anterior, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11° de la Ley de Transparencia y en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada (énfasis agregado).</p>
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19) Que, en cuanto a la copia de la grabación de video de reunión que se indica -numeral 1.15) de la parte expositiva de este Acuerdo-, sostenida entre la Agrupación de ex Contratistas y ex Trabajadores de Enacar Lota con funcionario del Departamento de Acción Social de la Subsecretaría del Interior -vía zoom-, esta Corporación estima que la misma es susceptible de ser reservada, en aplicación de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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20) Que, primeramente, cabe tener presente que, Zoom es una plataforma que permite la realización de videoconferencias y mensajería simplificadas mediante cualquier tipo de dispositivo . En tal contexto, sin perjuicio que la información pedida se genere presumiblemente en el ámbito del ejercicio de una función pública y se vierta consecuencialmente en dicha herramienta, la misma contiene datos personales y sensibles de aquellos comparecientes particulares, en los términos previstos en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Al efecto, en el evento que dicho registro audiovisual obre en poder del órgano reclamado, éste contiene reflexiones, opiniones, juicios de valor y declaraciones, las cuales fueron formuladas por personas particulares que no detentan la calidad de servidores públicos, dentro de un ámbito de protección y confianza, con la legítima expectativa de privacidad de que éstas no alcancen más allá de quienes participaron de una determinada reunión (énfasis agregado).</p>
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21) Que, en el mismo orden de ideas, dicha grabación contiene imágenes de personas naturales, respecto de las cuales, no se proporcionó la autorización para su entrega. Por lo anterior, su develación -atendido lo dispuesto en los artículos 4° y 10° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada- implica por parte del órgano reclamado el tratamiento indebido de datos personales y sensibles, actividad que se configura como una afectación concreta -presente y con suficiente especificidad- a los derechos fundamentales a la intimidad, la privacidad y a la propia imagen de los intervinientes particulares. Sobre este punto, esta Corporación en las decisiones Roles C2493-15, C1505-17 y C6171-19, se pronunció acerca de la necesidad de distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideración para ello. En virtud de lo anterior, las declaraciones formuladas por los intervinientes particulares y su imagen son bienes constitutivos y salvaguardados por el Derecho a la Vida Privada, y su develación afectarían el contenido esencial de la Garantía consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Carta Magna: «El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales» (énfasis agregado).</p>
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22) Que, asimismo, esta Corporación advierte que, la referida plataforma posee una herramienta de mensajería instantánea, la cual permite el intercambio de comentarios y/o declaraciones entre los intervinientes en una reunión determinada. Sobre este punto, resulta útil tener presente que, esta Corporación ha razonado -por decisión de su mayoría- que, los mensajes enviados mediante aplicaciones de mensajería instantánea -al igual que los correos electrónicos emanados desde una casilla institucional- constituyen interacciones entre personas individualmente consideradas -tal y como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos-; una forma de comunicación personalísima, que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho. Por lo anterior, éstas se enmarcan dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución. En efecto, bajo esta lógica, son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y, tienen emisores y destinatarios acotado y el hecho de que esos mensajes sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela (Decisión C4569-20).</p>
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23) Que, a mayor abundamiento, esta Corporación estima que, la publicidad de lo requerido en este punto afectaría el debido ejercicio de las funciones encomendadas al órgano requerido, en los términos previstos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que el intercambio de declaraciones y/o apreciaciones -desconociendo esta Corporación el alcance de éstas- puede configurarse como un insumo preliminar para el cometido de funciones públicas, y consecuencialmente, la adopción de decisiones sobre las materias tratadas en dicha reunión.</p>
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24) Que, en tal sentido, cabe tener presente que, lo requerido corresponde a información relativa a pensiones de gracia. Al efecto, éstas se encuentran reguladas en la Ley N° 18.056, que regula y establece las normas generales respecto al otorgamiento de pensiones de gracia por el Presidente de la República, y corresponden a un beneficio pecuniario otorgado por dicha Autoridad, cuyo monto es variable y fijado en ingresos mínimos no remuneracionales. A su turno, por Resolución Exenta N° 1328, del año 2011, que Crea el Departamento de Acción Social del Ministerio del Interior, se le entrega a dicha entidad las funciones administrativas respecto a los programas presupuestarios Fondo Social Presidente de la República y Organización Regional de Acción Social del Ministerio del Interior (ORASMI), así como las Pensiones de Gracia previstas en la Ley N° 18.056. Además, conforme al numeral 1° de la citada resolución, la referida ley establece la creación de una Comisión especial asesora de S.E. el Presidente de la República en el otorgamiento de Pensiones de Gracia, cuya secretaría ejecutiva funciona en el Departamento de Acción Social. Bajo esta lógica, la publicidad de los antecedentes consignados en dicho registro audiovisual probablemente introduciría parálisis o confusión en el proceso de adopción de decisiones por parte de las Autoridades Públicas, afectando, consecuencialmente su privilegio deliberativo sobre las materias que son de su competencia, esto es, el otorgamiento de pensiones de gracia (énfasis agregado).</p>
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25) Que, en virtud de lo razonado precedentemente; atendiéndose la atribución conferida por el artículo 33°, letra m) de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponderá «velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado», esta Corporación procederá a rechazar el presente amparo en esta parte, por cuanto el registro audiovisual solicitado contiene datos personales y sensibles protegidos por la Constitución Política de la República y la Ley sobre Protección de la Vida Privada, cuya develación se configura como una afectación -presente o probable, y con suficiente especificidad- al contenido esencial de las garantías constitucionales de respeto y protección de la vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, y la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, advirtiéndose, adicionalmente, la potencial afectación al debido cumplimiento de las funciones específicas encomendadas al órgano requerido y al funcionario consultado, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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26) Que, en cuanto a las restantes peticiones de información -numerales 1.7), 1.8), 1.11), 1.12), 1.13), 1.17), y las copias del acta y oficio de respuesta del 1.15) de la parte expositiva de este Acuerdo,- circunscritas a la entrega de convenios suscritos por autoridades, instructivos, memorándum, oficios, circulares, métodos de evaluación, modelos o matrices de evaluaciones, entre otros antecedentes referidos al otorgamiento de pensiones de gracia y consignados en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo, esta Corporación advierte que, el órgano reclamado no alegó la inexistencia de dichos antecedentes, o bien la concurrencia en la especie de otras causales de secreto o reserva distinta a la distracción indebida de sus funcionarios. En cuanto a su publicidad, cabe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que «son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional». Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en «actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público», salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En virtud de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo en esta parte.</p>
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27) Que, con respecto a la información que se ordenó entregar, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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28) Que, no obstante lo expuesto precedentemente, en el evento de que la información que se ordenó entregar o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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29) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en adecuación con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarían sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirían retrasos, lo que podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Néstor Orlando Sáez Zambrano, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la siguiente información:</p>
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i) Copia del listado de beneficiarios de la extensión de la pensión de gracia y sus respectivas actas de evaluación en el periodo consultado, en la medida que lleve aparejado el otorgamiento de beneficios económicos que significan un egreso para el erario público.</p>
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ii) Copia del documento que indica el listado de funcionarios del departamento de acción social DAS que integran la comisión del equipo de agrupaciones sindicalizadas, señalando quien preside dicha comisión, reglamento interno según lo indicado en resolución N° 6320, de fecha 6 de octubre de 2017, emitido por persona que indica.</p>
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iii) Copia del perfil de funciones administrativas y decreto de nombramiento de funcionaria que se indica.</p>
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iv) Copia del registro de la cantidad de llamadas efectuadas, recibidas y no contestadas, sus fechas, la duración, entre otros, durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2020. Sobre este punto, el órgano reclamado deberá tarjar los números de los destinarios y/o remitentes de las comunicaciones telefónicas, y de cualquier otro dato que permita su identificación. Lo anterior, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11° de la Ley de Transparencia y en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República</p>
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v) Copia de la información pedida en los numerales 1.7), 1.8), 1.11), 1.12), 1.13), 1.17), y las copias del acta y oficio de respuesta pedidos en el numeral 1.15) de la parte expositiva de este Acuerdo.</p>
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En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que la información que se ordenó entregar o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Néstor Orlando Saez Zambrano; y, al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>