Decisión ROL C6746-20
Reclamante: MARIA JOSE RODRIGUEZ COLLINS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUINTERO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quintero, referido a la entrega de informes que indica. Lo anterior, por inexistencia de la información solicitada en los términos pedidos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6746-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quintero</p> <p> Requirente: Maria Jos&eacute; Rodr&iacute;guez Collins</p> <p> Ingreso Consejo: 21.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quintero, referido a la entrega de informes que indica.</p> <p> Lo anterior, por inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6746-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Maria Jos&eacute; Rodr&iacute;guez Collins solicit&oacute; a la Municipalidad de Quintero la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. &quot;Informes realizados por el inspector Sr. Cristian Reyes del Departamento de Obras Municipal que se encontraba observando la ejecuci&oacute;n de los trabajos producto del decreto alcaldicio N&deg; 001684.</p> <p> 2. Informes de quien lo reemplaz&oacute; y conocer soluci&oacute;n que se le dar&aacute; en definir&aacute; a muro da&ntilde;ado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 783, de 7 de octubre de 2020, la Municipalidad de Quintero respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales no hay informes escritos por parte del funcionario indicado ni de otro inspector de la Direcci&oacute;n de Obras acerca de los trabajos ejecutados en la propiedad indicada. Lo anterior, por ser de responsabilidad de otra unidad municipal la ejecuci&oacute;n de lo mandatado en el decreto mencionado. Acompa&ntilde;an Decreto Alcaldicio N&deg; 001684, de 8 de mayo de 2020 y sus antecedentes. Indican que en relaci&oacute;n al a la reclamaci&oacute;n que existe sobre el muro deteriorado en la ejecuci&oacute;n de las obras mandatadas, se solicita formalizar la situaci&oacute;n mediante carta al Sr. Alcalde.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de octubre de 2020, do&ntilde;a Maria Jos&eacute; Rodr&iacute;guez Collins dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;El Departamento de Obras Municipales de Quintero responde a lo solicitado indicando que no existe ning&uacute;n informe de ning&uacute;n funcionario posterior a la intervenci&oacute;n adjuntando una serie de documentos que no tiene relaci&oacute;n a la solicitud puntual del da&ntilde;o al muro de piedras lajas por parte de las maquinarias municipales utilizadas para la limpieza de la propiedad. El inspector que tom&oacute; conocimiento no inform&oacute; y quienes da&ntilde;aron el muro tampoco, nadie informa, el da&ntilde;o es efectivo y existe&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quintero, mediante Oficio N&deg; E19422, de 7 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 724, de 23 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que no existen informes del funcionario se&ntilde;alado ni de ning&uacute;n otro funcionario en relaci&oacute;n a los trabajos ejecutados en la propiedad individualizada en el Decreto Alcaldicio N&deg; 1684, con posterioridad a su dictaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a informes que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados ante esta sede, se&ntilde;al&oacute; la inexistencia de los informes solicitados por parte de los funcionarios que indica o por cualquier otro funcionario municipal.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 4) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Maria Jos&eacute; Rodr&iacute;guez Collins, en contra de la Municipalidad de Quintero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maria Jos&eacute; Rodr&iacute;guez Collins y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quintero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>