Decisión ROL C6760-20
Reclamante: INGRID KOCH -  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), referido a planes de manejo, planes de trabajo e informes que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C6759-20; C6760-20 Y C6761-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p> <p> Requirente: Ingrid Koch -</p> <p> Ingreso Consejo: 21.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), referido a planes de manejo, planes de trabajo e informes que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C6759-20, C6760-20 Y C6771-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 1&deg; de septiembre de 2020, do&ntilde;a Ingrid Koch - solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> A) &quot;Solicita los Informes t&eacute;cnicos de evaluaci&oacute;n, elaborados por el profesional correspondiente de CONAF, que dio paso a la aprobaci&oacute;n del Plan de Trabajo 97/322-23/18; asimismo el informe t&eacute;cnico de evaluaci&oacute;n asociado al rechazo de la solicitud 123/341-23/19. Adem&aacute;s, la cartograf&iacute;a completa de Plan de Trabajo 97/322-23/18 y Plan 123/341-23/19.</p> <p> B) Solicita todos los planes de manejo y planes de trabajo aprobados y rechazados, as&iacute; como los informes de aprobaci&oacute;n y rechazo de los mismos, presentados por la agr&iacute;cola que indica, desde 2010 en adelante. Y toda la cartograf&iacute;a asociada a dichos planes.</p> <p> C) Solicita todos los informes, producto de fiscalizaciones en terreno, respecto del cumplimiento de permiso de plan de trabajo N&deg; 147/39-23/19 y el plan 146/322-23/19, ya sean producto de mera fiscalizaci&oacute;n o denuncias de terceros. As&iacute; como todas las denuncias enviadas por CONAF al Juzgado de Polic&iacute;a Local de Mar&iacute;a Pinto producto de dichas fiscalizaciones2</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta Oficial N&deg; 146/2020, de 30 de septiembre de 2020, la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF) respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n indicando que no es posible acceder a lo solicitado, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues no cuenta con personal adicional para ser asignado con dedicaci&oacute;n exclusiva a esa tarea y porque adem&aacute;s se deben atender otras consultas ciudadanas y/o requerimiento externos emanados desde el Ministerio de Agricultura, C&aacute;maras de Senadores(as)/Diputados(as)y otros servicios, por lo que se ve impedida de dar curso a los requerimientos. En el mismo sentido, indica que dada la actual situaci&oacute;n de pandemia COVID-19 y los protocolos establecidos por la corporaci&oacute;n, no est&aacute; en condiciones por parte del personal, atendido a su reducido n&uacute;mero actual, para cumplir con la recopilaci&oacute;n del volumen de antecedentes. Finalmente, en consideraci&oacute;n de lo expuesto se hace presente que, a fin de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n que se solicita, el requerimiento debe estar acotado en t&eacute;rminos de per&iacute;odos de tiempo, lugar y otros factores que habiliten la disponibilidad de los antecedentes.</p> <p> 3) AMPAROS: El 21 de octubre de 2020, do&ntilde;a Ingrid Koch - dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;La informaci&oacute;n solicitada es espec&iacute;fica y acotada a dos documentos, uno asociado a un plan de manejo forestal y el otro a un plan de trabajo forestal, ambos solicitados por la misma empresa agr&iacute;cola; se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada es espec&iacute;fica y no gen&eacute;rica, pues se acota a los informes producto de fiscalizaciones realizadas por CONAF a la ejecuci&oacute;n de dos (2) planes (de trabajo y manejo) de una empresa en cuesti&oacute;n e indica que la informaci&oacute;n solicitada solo corresponde a los planes de manejo y/o trabajo forestal presentados por la agr&iacute;cola que indica, de los cuales CONAD registra solo dos (2) planes autorizados, respectivamente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), mediante Oficio N&deg; E19317, de 6 de noviembre de 2020 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; : 98/2020, de 24 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que:</p> <p> - Que, las solicitudes de planes de manejo y planes de trabajo aprobados y rechazados, as&iacute; como los informes de aprobaci&oacute;n y rechazo de los mismos, ingresados y tramitados por esta Corporaci&oacute;n no se encuentran totalmente sistematizados por materia. Esta Corporaci&oacute;n estima que dar respuesta a lo solicitado, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las actividades del Servicio, toda vez que la solicitud de informaci&oacute;n trata sobre un requerimiento gen&eacute;rico referido a un elevad&iacute;simo n&uacute;mero de antecedentes que se deber&iacute;an consultar para determinar si efectivamente durante los a&ntilde;os 2010 a 2020, Agr&iacute;cola Fusi&oacute;n SpA, ingres&oacute; solicitudes de Planes de Manejo y Planes de Trabajo. Se estima que, por a&ntilde;o en la oficina provincial Melipilla de CONAF, ingresan un promedio de 200 solicitudes anuales. Dicha b&uacute;squeda y procesamiento de antecedentes durante un periodo de 10 a&ntilde;os implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de las labores habituales de los funcionarios de la Corporaci&oacute;n, configur&aacute;ndose, por tanto, la causal de reserva legal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Que, en relaci&oacute;n a lo consultado en los numerales 2 y 3, relativos a: cumplimiento de permisos de plan de trabajo N&deg; 147/39-23/19 y el plan 146/322-23/19, y denuncias enviadas por CONAF al Juzgado de Polic&iacute;a Local de Mar&iacute;a Pinto; Informes t&eacute;cnicos de evaluaci&oacute;n del Plan de Trabajo 97/322-23/18; como del informe t&eacute;cnico de evaluaci&oacute;n asociado al rechazo de la solicitud 123/341-23/19; y la cartograf&iacute;a completa de Plan de Trabajo 97/322-23/18 y Plan 123/341-23/19; esta Corporaci&oacute;n informa que, no obstante, ser requerimientos acotadas a cuatro Planes de trabajo, la respuesta a la consulta implica revisar uno a uno los actos administrativos emitidos a objeto de determinar si ellos se encuentran referidos a lo consultado. Adem&aacute;s, debe considerarse que dichas consultas folios AR003T-0003843, AR003T-0003844 y AR003T-0003845, forman un solo bloque de requerimiento de informaci&oacute;n, que es solicitado el mismo d&iacute;a, 1 de septiembre de 2020. En virtud de lo anterior, se configura la causal reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Que, desde el a&ntilde;o 2010 a 2020 la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en formato papel o f&iacute;sico y desde fines del a&ntilde;o 2013, se encuentra en el Sistema de Administraci&oacute;n y Fiscalizaci&oacute;n Forestal (en adelante SAFF), sistema que comenz&oacute; a operar en forma gradual en las distintas Oficinas de CONAF. Para efectos de mayor claridad, el SAFF es un sistema de informaci&oacute;n administrativa para la gesti&oacute;n y manejo de la informaci&oacute;n relativa al Decreto Ley N&deg; 701, ley N&deg; 20.283 y D.S. N&deg; 490, que incluye el proceso de evaluaci&oacute;n de solicitudes desde el ingreso hasta el pronunciamiento, como as&iacute; mismo las actividades de fiscalizaci&oacute;n (Control de cumplimiento, denuncias, seguimiento judicial y otras) y emisi&oacute;n de gu&iacute;as de Libre Tr&aacute;nsito para productos primarios del bosque nativo, de la Ley N&deg; 20.283.</p> <p> - Que el criterio de b&uacute;squeda aplicable para obtener la informaci&oacute;n requerida es verificar en una planilla Excel los ingresos del predio asociado a un rol de aval&uacute;o y que debe ser completado con el sistema digital SAFF, debido que se requiere chequear estudios de planes de Manejo que ingresan por fuera del sistema SAFF, situaci&oacute;n que ocurre por ejemplo, con solicitudes de planes de manejo y/o planes de</p> <p> trabajo que incluyen m&aacute;s de un predio y con algunos planes de manejo como los de corta y reforestaci&oacute;n de bosque nativo para ejecutar obras civiles, que no ingresan al Sistema SAFF, que no presentan par&aacute;metros m&iacute;nimos de ingreso al sistema. Por tanto, para entregar la informaci&oacute;n requerida, se debe necesariamente complementar ambas bases de datos, en el SAFF y la base de datos con que opera la secretaria Provincial Melipilla referida a la planilla Excel.</p> <p> Respecto al volumen de la informaci&oacute;n solicitada se debe ir a dos &aacute;reas de b&uacute;squeda:</p> <p> 1&deg; &Aacute;rea de Administraci&oacute;n que se vincula a los distintos tipos de Planes: Plan de Manejo de Corta y Reforestaci&oacute;n de Bosque Nativo para Ejecutar Obras Civiles, Planes de Manejo Forestal de Bosque Nativo, Planes de Manejo de Preservaci&oacute;n de Bosque Nativo, Planes de Manejo de Recuperaci&oacute;n de Terrenos Agr&iacute;colas (Sin vigencia - Dictamen 6271, de 16.3.2020, CGR); y paralelamente; 2&deg; &Aacute;rea de Fiscalizaci&oacute;n forestal, que da cuenta de actividades de Control de cumplimiento de Planes de Manejo, denuncias, seguimiento judicial y otras. La cantidad de tiempo y funcionarios que se destinaran a procesar la informaci&oacute;n requerida implica una planificaci&oacute;n a trav&eacute;s de dos v&iacute;as:</p> <p> a. La revisi&oacute;n de todos los antecedentes disponibles de manera digital, es decir consulta en el sistema SAFF y la revisi&oacute;n de las planillas que opera la secretaria de la Oficina Provincial Melipilla y que contienen los ingresos de solicitudes por parte de los usuarios durante cada a&ntilde;o.</p> <p> b. Una vez sistematizada esta informaci&oacute;n digital se realiza la revisi&oacute;n f&iacute;sica de cada una de las carpetas vinculadas a los predios para finalmente efectuar la trazabilidad de lo disponible tanto en digital como en f&iacute;sico, incorporando lo que no est&eacute; en formato digital. En estas actividades se considera un tiempo aproximado de trabajo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles en consideraci&oacute;n a la disponibilidad de funcionarios con que cuenta la Oficina Provincial Melipilla de CONAF para estas labores, que al d&iacute;a de hoy la dotaci&oacute;n provincial se encuentra reducida debido al efecto y consecuencias de la Pandemia COVID-19.</p> <p> Es relevante destacar que, en caso de ser necesario CONAF, externalizar&aacute; el servicio de digitalizaci&oacute;n de la cartograf&iacute;a que se refiere a los planos asociados a la solicitud en funci&oacute;n del Plan de Manejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles 6759-20, C6760-20 y C6761-20, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, as&iacute; como la naturaleza de lo reclamado, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los presentes amparos se fundan en respuesta negativa a las solicitudes de informaci&oacute;n referidas, en t&eacute;rminos generales a los informes t&eacute;cnicos y cartograf&iacute;a que indica y los informes y denuncias que indica. Al respecto, la reclamada deneg&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a informaci&oacute;n respecto de los planes de trabajo e informes t&eacute;cnicos que indica; planes de manejo y planes de trabajo aprobados y rechazados, as&iacute; como los informes de aprobaci&oacute;n y rechazo de los mismos, presentados por la agr&iacute;cola que indica, desde 2010 en adelante con toda la cartograf&iacute;a asociada a dichos planes y todos los informes, producto de fiscalizaciones en terreno, respecto del cumplimiento de permiso de plan de trabajo N&deg; 147/39-23/19 y el plan 146/322-23/19, ya sean producto de mera fiscalizaci&oacute;n o denuncias de terceros. As&iacute; como todas las denuncias enviadas por CONAF al Juzgado de Polic&iacute;a Local de Mar&iacute;a Pinto producto de dichas fiscalizaciones.</p> <p> 7) Que, en efecto, en el presente caso, el &oacute;rgano no se pronunci&oacute; sobre el volumen espec&iacute;fico de la informaci&oacute;n solicitada, su ubicaci&oacute;n, ni tampoco ha acreditado fehacientemente, el soporte documental en que dicha informaci&oacute;n se encuentra en su poder. A su turno, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Asimismo, cabe hacer presente que, a diferencia de lo expuesto por la reclamada, el hecho de no mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, respecto de los planes de manejo, el art&iacute;culo el art&iacute;culo 29 del Reglamento General de la Ley N&deg; 20.283 (D.S. N 93/2008 del MINAGRI) se&ntilde;ala que:&quot; &quot;La Corporaci&oacute;n mantendr&aacute; en su p&aacute;gina web, un registro p&uacute;blico de planes de manejo aprobados que contendr&aacute;, a lo menos, la siguiente informaci&oacute;n: a) Regi&oacute;n; b) Provincia; c) Comuna; d) Tipo de plan de manejo; e) Nombre del predio; f) Rol de aval&uacute;o fiscal; g) Inscripci&oacute;n de dominio; h) Propietario del predio; i) Superficie afecta; j) Tipo forestal; k) Vigencia del plan; y l) Resoluci&oacute;n del plan de manejo. Los planes de manejo estar&aacute;n disponibles para quien lo requiera, debiendo la Corporaci&oacute;n certificar su existencia respecto de un determinado predio, para quien lo solicite. Adem&aacute;s, se mantendr&aacute; un sistema de informaci&oacute;n consolidado por provincias&quot;.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, no resultando suficientes las alegaciones de hecho efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida. En en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, no obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por do&ntilde;a Ingrid Koch, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n a que se refiere el numeral 1&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo, en la forma en indicada en el numeral 9.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ingrid Koch y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>