Decisión ROL C6763-20
Reclamante: PILAR ACHONDO COVARRUBIAS  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, relativo al certificado con los datos de defunción, - como son número de inscripción, año, registro y circunscripción- y RUN, de la persona indicada, quien sería extranjera y habría fallecido los primeros días del mes de julio del año 1929. Lo anterior, por no constituir el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, la vía para obtener la información requerida. Se reitera lo señalado por este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1519-15 y C2138-18 y C5242-18, entre otras. Se sugiere a la reclamante, tratándose de una persona extranjera, que a partir de los datos que dispone, y según lo señalado por el órgano recurrido, inicie su búsqueda con la solicitud en las Oficinas del Registro Civil de la emisión de un certificado de primera filiación. Lo anterior, previo pago, según corresponda, de los aranceles correspondientes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6763-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Pilar Achondo Covarrubias</p> <p> Ingreso Consejo: 21.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, relativo al certificado con los datos de defunci&oacute;n, - como son n&uacute;mero de inscripci&oacute;n, a&ntilde;o, registro y circunscripci&oacute;n- y RUN, de la persona indicada, quien ser&iacute;a extranjera y habr&iacute;a fallecido los primeros d&iacute;as del mes de julio del a&ntilde;o 1929.</p> <p> Lo anterior, por no constituir el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, la v&iacute;a para obtener la informaci&oacute;n requerida. Se reitera lo se&ntilde;alado por este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1519-15 y C2138-18 y C5242-18, entre otras.&nbsp;</p> <p> Se sugiere a la reclamante, trat&aacute;ndose de una persona extranjera, que a partir de los datos que dispone, y seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido, inicie su b&uacute;squeda con la solicitud en las Oficinas del Registro Civil de la emisi&oacute;n de un certificado de primera filiaci&oacute;n. Lo anterior, previo pago, seg&uacute;n corresponda, de los aranceles correspondientes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6763-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Pilar Achondo Covarrubias solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) los datos de inscripci&oacute;n de matrimonio y defunci&oacute;n (vale decir n&uacute;mero de inscripci&oacute;n, a&ntilde;o, registro y circunscripci&oacute;n) y RUN que figuren en vuestra base de datos de (...), fallecido los primeros d&iacute;as de julio del a&ntilde;o 1929&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 08 de octubre de 2020, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante carta R.C.T. N&deg; 12825-2020, de 05 de octubre de 2020, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Realizadas las consultas en la base de datos de este Servicio no se registra ninguna persona con el nombre consultado. En relaci&oacute;n con las inscripciones que aparecen en dicha base indica que la labor registral comenz&oacute; el 1&deg; de enero de 1885, antes de esa fecha los registros los llevaban las oficinas parroquiales de la Iglesia Cat&oacute;lica correspondientes a las localidades cercanas a los domicilios de sus titulares.</p> <p> Agrega que es imposible recabar m&aacute;s antecedentes respecto de la persona en consulta, sin perjuicio de los datos aportados, pues las partidas de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n que datan de los a&ntilde;os 1885 a 1940, contienen datos exiguos e imprecisos y no hac&iacute;an m&aacute;s referencia que a los nombres de los padres de manera incompleta, y generalmente se hac&iacute;a hincapi&eacute; que eran conocidos del Oficial Civil, no incorpor&aacute;ndose m&aacute;s datos que permitieran hacer una indagaci&oacute;n efectiva respecto de las personas en consulta.</p> <p> El sistema inform&aacute;tico comenz&oacute; a operar en este Servicio el a&ntilde;o 1982, por lo que antes de esta fecha, la informaci&oacute;n se registraba en forma manual. Actualmente el ingreso masivo al sistema computacional depende del tipo de registro, ya que los registros de nacimientos se encuentran ingresados hasta el a&ntilde;o 1940, los registros de matrimonio hasta el a&ntilde;o 1945 y los registros de defunci&oacute;n hasta el a&ntilde;o 1966 y no necesariamente la totalidad de cada a&ntilde;o.</p> <p> En estos casos solo es viable la b&uacute;squeda manual, teniendo presente que las personas consultadas son de antigua data, lo que involucra un despliegue operativo del Servicio, que supera con creces el procedimiento utilizado por el mismo para dar cumplimiento a las solicitudes de Informaci&oacute;n Publica ingresadas al Portal Institucional, en virtud de la Ley N&deg; 20.285, considerando que esta consulta implica adem&aacute;s requerir informaci&oacute;n y b&uacute;squeda en las oficinas y sub oficinas establecidas a lo largo y ancho del territorio nacional.</p> <p> Finalmente se indica que atendido a que dentro de sus funciones no se encuentra elaborar redes familiares o &aacute;rboles geneal&oacute;gicos para terceros, los interesados deben recopilar personalmente dichos antecedentes, a trav&eacute;s de una b&uacute;squeda manual de los hechos vitales -nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n- en los Libros &Iacute;ndices que se encuentran ubicados en sus oficinas a lo largo del pa&iacute;s o en la oficina de Santiago en direcci&oacute;n indicada. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de octubre de 2020, do&ntilde;a Pilar Achondo Covarrubias dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;(...) Yo tengo fotos de la inscripci&oacute;n de matrimonio aqu&iacute; en Santiago y tambi&eacute;n est&aacute; enterrado en el cementerio general, por lo tanto debe existir en sus registros el certificado de defunci&oacute;n&quot;. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que su antepasado lleg&oacute; a Chile el a&ntilde;o 1882, indica la fecha de su matrimonio y fallecimiento, y que necesita su certificado de defunci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E19318, de 06 de noviembre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por DN. ORD.: N&deg; 907, de 23 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta, agregando que en la base de datos computacional del organismo no hay ning&uacute;n dato respecto de la persona consultada que haga referencia al n&uacute;mero de Run o de gabinete, firma, edad, lugar de nacimiento, etc.; lo anterior, pues la base de datos que se implement&oacute; a partir de 1982 es una herramienta inform&aacute;tica, no un registro, que permite la emisi&oacute;n de certificados computacionales de las inscripciones que se llevan siempre y cuando los datos de &eacute;stas hayan sido previamente ingresados al sistema y a los titulares de dichas inscripciones se les haya asignado un RUN, al cual est&eacute;n asociadas dichas partidas.</p> <p> As&iacute;, se deben distinguir algunas situaciones, como por ejemplo, la solicitud de partidas de registro civil, donde se puede observar lo siguiente:</p> <p> i. Si los hechos vitales y/o actos de matrimonio se han incorporado al sistema computacional, &eacute;ste arrojar&aacute; las respectivas inscripciones.</p> <p> ii. Si las inscripciones no se encuentren ingresadas al sistema computacional, el propio interesado debe proporcionar el nombre exacto de la persona y adem&aacute;s disponer de los datos precisos de la inscripci&oacute;n. En este caso, la v&iacute;a para obtener la informaci&oacute;n es concurrir a cualquiera de las oficinas presenciales del Servicio, a fin de solicitar copia oficial de la partida correspondiente pagando el importe respectivo.</p> <p> iii. Si el requirente no suministra previamente los datos de la partida, a fin de agotar la v&iacute;a administrativa, deber&aacute; solicitar la b&uacute;squeda manual de la inscripci&oacute;n en la oficina donde puede haberse registrado el hecho vital y/o acto de matrimonio proporcionando los antecedentes de que disponga y un par&aacute;metro acotado de a&ntilde;os para su b&uacute;squeda.</p> <p> A modo ejemplar la magnitud de los registros manuales que lleva el Servicio anualmente consta de unos 40 libros de defunci&oacute;n y cada libro puede tener desde 100 a 350 inscripciones, las que deber&iacute;a revisarse una por una a fin de acceder a lo consultado, lo que significa distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> Con todo, agrega que una vez notificado el amparo y con los nuevos antecedentes aportados por la reclamante, donde indica que se trata de un antepasado extranjero y entrega datos de matrimonio, el Servicio procedi&oacute; a realizar una nueva b&uacute;squeda, revisando el libro de partes de la Unidad de Estudios e Informes dependiente del Subdepartamento de Identificaci&oacute;n, a fin de determinar la existencia de un requerimiento de certificado o informes respecto de la persona consultada, resultando negativo su b&uacute;squeda. Luego, a fin de agotar la b&uacute;squeda, se solicit&oacute; al jefe de la Unidad de Verificaci&oacute;n e &Iacute;ndice que revisara en los archivos manuales si se registraba una persona bajo estos nombres y apellidos, con resultado negativo. Por tanto, con los datos de matrimonio aportados se informa que dicha partida no corresponde al matrimonio de la persona en cuesti&oacute;n.</p> <p> Explica que en consultas de extranjeros se sugiere solicitar la emisi&oacute;n del certificado de primera filiaci&oacute;n en las Oficinas del Registro Civil, el que s&oacute;lo se podr&aacute; emitir en la medida que la propia persona, en este caso ciudadano extranjero, respecto del cual se solicita, se haya efectivamente acercado a sus oficinas, a solicitar c&eacute;dula de identidad como extranjero.</p> <p> En virtud de lo se&ntilde;alado, hace presente que atendido que la persona consultada no se registra en Archivo &Iacute;ndice, trat&aacute;ndose de una persona fallecida en el a&ntilde;o 1929, implica que no existe evidencia que haya solicitado c&eacute;dula de identidad. En consecuencia, se est&aacute; frente a una hip&oacute;tesis de inexistencia de informaci&oacute;n. Al respecto, indica que se debe tener presente que la informaci&oacute;n con que cuenta el Servicio, relativa a personas extranjeras solo constituye una eventualidad, que se transforma en certeza en la medida que el extranjero haya procedido a solicitar c&eacute;dula de identidad, caso que no ocurrir&iacute;a en la especie.</p> <p> As&iacute;, si la persona por quien se consulta ser&iacute;a un extranjero que habr&iacute;a fallecido en el a&ntilde;o 1928, y a esa fecha el Servicio no era competente, ni ten&iacute;a la funci&oacute;n, ni atribuci&oacute;n alguna respecto al registro e identificaci&oacute;n de extranjeros llegado al pa&iacute;s, ya que estas funciones fueron creadas a partir del a&ntilde;o 1924 y entregadas a la Direcci&oacute;n General de Polic&iacute;as, actual Polic&iacute;a de Investigaciones, traspasadas al Servicio el a&ntilde;o 1943.</p> <p> Sin perjuicio de ello, en el evento que no se encuentren antecedentes que permitan la elaboraci&oacute;n del certificado de primera filiaci&oacute;n y, a fin de facilitar a la usuaria la b&uacute;squeda de otros antecedentes que puedan servirle, se sugiere recurrir al Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n del Ministerio del Interior o la Polic&iacute;a de Investigaciones, - que si bien no le entregar&aacute; datos sobre su defunci&oacute;n- fiscaliza la entrada y salida de los ciudadanos extranjeros. Asimismo, contando la solicitante con el dato del lugar donde fue sepultada la persona, es posible consultar por m&aacute;s antecedentes en el respectivo cementerio.</p> <p> En consecuencia, de acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, la informaci&oacute;n solicitada relativa al n&uacute;mero de registro de matrimonio y defunci&oacute;n de la persona en consulta no existe en los registros computacionales ni manuales de este Servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n consta en los numerales 1) y 3) de la parte expositiva, el presente amparo se circunscribe a la entrega del certificado con los datos de defunci&oacute;n, - como son n&uacute;mero de inscripci&oacute;n, a&ntilde;o, registro y circunscripci&oacute;n- y RUN de la persona indicada, quien ser&iacute;a extranjera y habr&iacute;a fallecido los primeros d&iacute;as del mes de julio del a&ntilde;o 1929.</p> <p> 2) Que, al efecto, el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; que efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva de la persona consultada en la base de datos computacional del organismo no hay ning&uacute;n dato al respecto, pues &eacute;sta se implement&oacute; a partir del a&ntilde;o 1982, siendo una herramienta inform&aacute;tica, que s&oacute;lo permite la emisi&oacute;n de certificados computacionales de las inscripciones que se llevan siempre y cuando los datos de &eacute;stas hayan sido previamente ingresados al sistema y a los titulares de dichas inscripciones se les haya asignado un RUN, al cual est&eacute;n asociadas dichas partidas. En este sentido, trat&aacute;ndose de personas extranjeras, la informaci&oacute;n con que cuenta el Servicio solo constituye una eventualidad, que se transforma en certeza en la medida que hayan procedido a solicitar c&eacute;dula de identidad, caso que no ocurrir&iacute;a en la especie. Agrega que se otorg&oacute; a la reclamante la informaci&oacute;n necesaria para que realice el proceso de recopilaci&oacute;n de los antecedentes pedidos, y que en consultas de extranjeros se sugiere solicitar la emisi&oacute;n del certificado de primera filiaci&oacute;n, en caso de que exista, previo pago de los derechos pertinentes. En consecuencia, la informaci&oacute;n requerida es inexistente.</p> <p> 3) Que, no obstante, el &oacute;rgano haber agotado la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n pedida y se&ntilde;alar que &eacute;sta no obra en su poder, cabe hacer presente que en las decisiones roles C1519-15 y C2138-18 y C5242-18, entre otras, este Consejo, ante similares requerimientos, razon&oacute; sobre la naturaleza de los registros en poder del Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se&ntilde;alando que si bien son registros p&uacute;blicos, no constituyen una fuente de acceso p&uacute;blico, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ning&uacute;n tipo. En efecto, la circunstancia de que para acceder al contenido de determinada informaci&oacute;n en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la c&eacute;dula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificaci&oacute;n de fuentes de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, &quot;la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos (...) y a ese r&eacute;gimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)&quot;. (Considerandos 5&deg; y 7&deg; de la decisi&oacute;n C1519-15).</p> <p> 5) Que la referida interpretaci&oacute;n, ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N&deg; 8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razon&oacute; que &quot;Que, por otro lado, el art&iacute;culo 2&deg;, letra i) de la Ley N&deg; 19.628 ha definido las fuentes accesibles al p&uacute;blico. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, tr&aacute;tese de informaci&oacute;n contenida en registros p&uacute;blicos, pero sometida a la aportaci&oacute;n de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al p&uacute;blico. Y ambos conceptos no son asimilables, situaci&oacute;n que el propio Consejo ha establecido en decisiones anteriores. El voto disidente los se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunci&oacute;n (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la informaci&oacute;n de registros p&uacute;blicos&quot;. (considerando 9&deg;).</p> <p> 6) Que, en tal sentido, cabe se&ntilde;alar a la reclamante, que a partir de la informaci&oacute;n de que dispone, y seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido, trat&aacute;ndose de una persona extranjera, deber&iacute;a iniciar su b&uacute;squeda con la solicitud en las Oficinas del Registro Civil de la emisi&oacute;n de un certificado de primera filiaci&oacute;n. Lo anterior, previo pago, seg&uacute;n corresponda, de los aranceles fijados por la reclamada sobre la materia.</p> <p> 7) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por no constituir el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, la v&iacute;a para obtener la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Pilar Achondo Covarrubias en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por no constituir el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, la v&iacute;a para obtener la informaci&oacute;n requerida; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pilar Achondo Covarrubias y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>