Decisión ROL C6765-20
Reclamante: RAFAEL HARVEY VALDÉS  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile, relativo a información sobre lista de calificaciones y notas del personal del cuadro permanente, cabos y tropa profesional, desagregado por clase, para el periodo calificatorio 2020. Lo anterior, por cuanto la información, en la forma que ha sido requerida, puede servir de insumo o permitir averiguar la formación actual de la dotación de la Fuerza Aérea de Chile, lo que constituye antecedentes que deben reservarse de conformidad a la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar. Esto toda vez que su divulgación produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del país.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 18948 1990 - Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Casos de secreto previos a la reforma constitucional del 2005 >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6765-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Rafael Harvey Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, relativo a informaci&oacute;n sobre lista de calificaciones y notas del personal del cuadro permanente, cabos y tropa profesional, desagregado por clase, para el periodo calificatorio 2020.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n, en la forma que ha sido requerida, puede servir de insumo o permitir averiguar la formaci&oacute;n actual de la dotaci&oacute;n de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, lo que constituye antecedentes que deben reservarse de conformidad a la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Esto toda vez que su divulgaci&oacute;n produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s.</p> <p> Adem&aacute;s, las Actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n del personal naval, desde donde se debe extraer la informaci&oacute;n que requiere el solicitante, son secretas, circunstancia que ha sido ratificada por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17 y C6424-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6765-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2020, don Rafael Harvey Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Respecto de las juntas de selecci&oacute;n del Cuadro Permanente, cabos y tropa profesional, sesionadas en la Fuerza A&eacute;rea de Chile, durante el a&ntilde;o 2020, solicito lo siguiente:</p> <p> a) Solicito cantidad de clases (Cabos, Cabos 2&deg; y Cabos 1&deg;), que estando en &quot;lista 2&quot; fueron incluidos en la lista anual de retiros.</p> <p> b) Sobre el literal anterior, solicito cantidad de clases (Cabos, Cabos 2&deg; y Cabos 1&deg;), que habiendo sido propuestos en lista 2 para integrar la lista anual de retiro, luego de las apelaciones respectivas haya quedado a firme su proposici&oacute;n.</p> <p> c) Se solicita cantidad de clases (Cabos, Cabos 2&deg; y Cabos 1&deg;), que estando en &quot;lista 3&quot; fueron incluidos en la lista anual de retiros.</p> <p> d) Se solicita cantidad de clases (Cabos, Cabos 2&deg; y Cabos1&deg;), que fueron calificados en &quot;lista 3&quot; y que NO fueron incluidos en la lista anual de retiros.</p> <p> e) Se solicita cantidad de clases (Cabos, Cabos 2&deg; y Cabos1&deg;), que fueron calificados en &quot;lista 2&quot; y que NO fueron incluidos en la lista anual de retiros.</p> <p> f) Respecto de la totalidad de clases (Cabos, Cabos 2&deg; y Cabos1&deg;), que terminado el periodo de calificaciones 2020, y luego de la junta de apelaciones, terminaron clasificados en &quot;lista 3&quot;, solicito la Nota promedio final de las calificaciones de cada uno de ellos.</p> <p> g) Respecto de la totalidad de clases (Cabos, Cabos 2&deg; y Cabos1&deg;), que terminado el periodo de calificaciones 2020, y luego de la junta de apelaciones, terminaron clasificados en &quot;lista 2&quot;, solicito la Nota promedio final de las calificaciones de cada uno de ellos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de octubre de 2020, mediante EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 2318, la Fuerza A&eacute;rea de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que requeridos los antecedentes a la Unidad interna correspondiente, &eacute;sta ha se&ntilde;alado que respecto de lo solicitado procede la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948 &quot;Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot; relativo a las Juntas de Selecci&oacute;n del Personal, que dispone en su inciso 6&deg;: &quot;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;.</p> <p> La norma en comento debe ser relacionada con la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285, que se&ntilde;ala que se puede negar la entrega de documentos, datos o informaciones, cuando una ley de quorum calificado los haya declarado secretos o reservados. Al efecto, la ley N&deg; 18.948 cumple con el mencionado requisito de quorum calificado, ya que se trata de una Ley Org&aacute;nica Constitucional, de rango superior al exigido por la ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Cita jurisprudencia judicial y administrativa sobre la naturaleza de las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas.</p> <p> Agrega, no resulta posible acceder a su requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto se&ntilde;alar si existi&oacute; personal de determinado grado, clasificado en una u otra lista, es precisamente el resultado de las deliberaciones de las respectivas Juntas de Selecci&oacute;n, el cual es notificado personalmente a cada funcionario por el respectivo Comandante de la Unidad, en sobre cerrado.</p> <p> Asimismo, entregar un listado con personal activo de la Instituci&oacute;n (atendido que se trata de Personal del Cuadro Permanente que no fue incluido en lista anual de retiros), implica entregar parte de su Dotaci&oacute;n, procediendo al respecto la causal de secreto o reserva del mismo art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de octubre de 2020, don Rafael Harvey Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Alega que el recurrido trata de ampararse en el &quot;secreto&quot; de las juntas calificadoras, sin atender lo resuelto, entre otras, en la causa de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de San Miguel Rol 1334-2015, en la cual se orden&oacute; a una instituci&oacute;n armada la entrega de este tipo de informaci&oacute;n en el marco de un recurso de protecci&oacute;n. Las Fuerzas Armadas no pueden seguir ampar&aacute;ndose en el secretismo para ocultar las calificaciones del personal, pudiendo estar escondi&eacute;ndose actos il&iacute;citos en esa informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante Oficio N&deg; E19432, de 10 de noviembre de 2020, solicitante que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 2696, de 24 de noviembre de 2010, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta al requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n al n&uacute;mero o cantidad del personal del cuadro permanente, cabos y tropa profesional, desagregado por clase (Cabos, Cabos y Cabos 1&deg;), que estando en lista 2 fueron incluidos en la lista anual de retiros; que habiendo sido propuestos en lista 2 para integrar la lista anual de retiro, luego de las apelaciones respectivas haya quedado a firme su proposici&oacute;n; que estando en lista 3 fueron incluidos en la lista anual de retiros; que fueron calificados en lista 3 y que no fueron incluidos en la lista anual de retiros; que fueron calificados en lista 2 y que no fueron incluidos en la lista anual de retiros. Adem&aacute;s, respecto de la totalidad del personal de las clases consultadas, que una vez terminado el periodo de calificaciones 2020, y luego de la junta de apelaciones terminaron clasificados en lista 2 y en lista 3, la nota promedio final de las calificaciones de cada uno de ellos, para el periodo calificatorio 2020. Por su parte, la Fuerza A&eacute;rea de Chile deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida conforme a la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948 y art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Luego, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada al efecto por la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 18.948, org&aacute;nica constitucional de las Fuerzas Armadas, &quot;El personal de las Fuerzas Armadas estar&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, precisa que el personal de planta &quot;es aquel que desempe&ntilde;a cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea&quot; (letra a). Por su parte, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &laquo;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 6) Que, de los antecedentes del caso, particularmente, la forma en que ha sido solicitada la informaci&oacute;n as&iacute; como su eventual vinculaci&oacute;n con otras posteriores solicitudes de acceso (que sean similares o de contenido complementario), a juicio de este Consejo, su divulgaci&oacute;n puede servir de insumo o permitir averiguar la formaci&oacute;n actual de la dotaci&oacute;n de la Fuerza A&eacute;rea, lo que produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s, que justifica reservar lo requerido por tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional y que ha sido reservada conforme al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, cabe tener presente que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948 Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, las Actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n del personal naval, desde donde se debe extraer la informaci&oacute;n que requiere el solicitante, son secretas, circunstancia que ha sido ratificada por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17 y C6424-18, entre otras.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, tenido a la vista el precedente judicial invocado por el reclamante en su reclamo, esto es, lo resuelto por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de fecha 17 de agosto del a&ntilde;o 2016, en autos Rol N&deg; 1334-2015, se advierte que aquel versa sobre la legalidad y arbitrariedad del acto administrativo mediante el cual se dispuso el pase al escalaf&oacute;n de complemento del recurrente, m&aacute;s no sobre la naturaleza p&uacute;blica o reservada de informaci&oacute;n como la reclamada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en atenci&oacute;n a lo resuelto precedentemente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rafael Harvey Vald&eacute;s en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Harvey Vald&eacute;s y al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>