Decisión ROL C6768-20
Reclamante: YERKO VEGA ROJAS  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile, relativo a la entrega del porcentaje de postulantes para optar al grado de Suboficial Mayor, que padecía o padece algún tipo de enfermedad, con la indicación del total desglosado por tipo de enfermedad, y su incidencia. Lo anterior, por cuanto conferir acceso a lo requerido, detenta una entidad suficiente para generar una afectación presente o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la Nación, toda vez que su publicidad, permitiría acceder a información estadística sobre la salud de los efectivos de la Fuerza Aérea de Chile, exponiendo al organismo a una vulnerabilidad institucional, que puede ser explotada por órganos de inteligencia de potenciales adversarios. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C2749-19, que estimó que la entrega de los antecedentes relativos al número de funcionarios de la Fuerza Aérea de Chile, que se encuentran actualmente en tratamiento psicológico; o que han estado en dichos tratamientos y la extensión de éstos; si bien no da a conocer la dotación específica de una unidad en particular de la Fuerza Aérea de Chile; no resulta posible soslayar que la publicidad de lo requerido, tiene una entidad suficiente para generar una afectación presente o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la Nación, toda vez que implica revelar datos estadísticos de salud que inciden sobre las condiciones de los efectivos para enfrentar una crisis internacional, un conflicto bélico o cualquier amenaza que requiera la intervención de la Fuerza Aérea de Chile. A su vez, se consideraron plausibles los fundamentos de la recurrida, en orden a que dicha información resulta estratégica para la defensa y seguridad nacional, por cuanto expone una vulnerabilidad institucional, que puede ser explotada por organismos de inteligencia de potenciales adversarios con la intención de ser empleado en su propio beneficio a través de operaciones especiales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6768-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Yerko Vega Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, relativo a la entrega del porcentaje de postulantes para optar al grado de Suboficial Mayor, que padec&iacute;a o padece alg&uacute;n tipo de enfermedad, con la indicaci&oacute;n del total desglosado por tipo de enfermedad, y su incidencia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto conferir acceso a lo requerido, detenta una entidad suficiente para generar una afectaci&oacute;n presente o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la Naci&oacute;n, toda vez que su publicidad, permitir&iacute;a acceder a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la salud de los efectivos de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, exponiendo al organismo a una vulnerabilidad institucional, que puede ser explotada por &oacute;rganos de inteligencia de potenciales adversarios.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2749-19, que estim&oacute; que la entrega de los antecedentes relativos al n&uacute;mero de funcionarios de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, que se encuentran actualmente en tratamiento psicol&oacute;gico; o que han estado en dichos tratamientos y la extensi&oacute;n de &eacute;stos; si bien no da a conocer la dotaci&oacute;n espec&iacute;fica de una unidad en particular de la Fuerza A&eacute;rea de Chile; no resulta posible soslayar que la publicidad de lo requerido, tiene una entidad suficiente para generar una afectaci&oacute;n presente o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la Naci&oacute;n, toda vez que implica revelar datos estad&iacute;sticos de salud que inciden sobre las condiciones de los efectivos para enfrentar una crisis internacional, un conflicto b&eacute;lico o cualquier amenaza que requiera la intervenci&oacute;n de la Fuerza A&eacute;rea de Chile. A su vez, se consideraron plausibles los fundamentos de la recurrida, en orden a que dicha informaci&oacute;n resulta estrat&eacute;gica para la defensa y seguridad nacional, por cuanto expone una vulnerabilidad institucional, que puede ser explotada por organismos de inteligencia de potenciales adversarios con la intenci&oacute;n de ser empleado en su propio beneficio a trav&eacute;s de operaciones especiales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6768-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de septiembre de 2020, don Yerko Vega Rojas present&oacute; ante la Fuerza A&eacute;rea de Chile, el siguiente requerimiento: &quot;Desde la puesta en vigencia de la NH RH 2017 70 &quot;Proceso de Selecci&oacute;n para optar al grado de Suboficial Mayor FACH&quot; &iquest;Qu&eacute; porcentaje de Suboficiales postulantes padec&iacute;a o padece alg&uacute;n tipo de enfermedad y que enfermedades eran o son? Favor incluir la totalidad de cada enfermedad y la incidencia de cada una de ellas&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por medio de oficio EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 2180/Y.V., de 6 de octubre de 2020, la Fuerza A&eacute;rea de Chile, comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, para dar respuesta al requerimiento. Lo anterior, seg&uacute;n expresan, obedece a que los antecedentes requeridos deben ser recabados desde diversas dependencias institucionales.</p> <p> Posteriormente, por oficio EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 2338/Y.V, de 21 de octubre de 2020, la entidad deniega la entrega de lo solicitado, en virtud de las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Al efecto expresan que hacer entrega del total de suboficiales que padecen o han padecido alguna enfermedad o patolog&iacute;a, permite develar un dato de relevancia relativo a la salud del personal de la Fuerza A&eacute;rea y con ello de la dotaci&oacute;n institucional, lo que conlleva necesariamente hacer p&uacute;blico el porcentaje de personal institucional que est&aacute; actualmente en condiciones de enfrentar una crisis internacional, un conflicto b&eacute;lico o cualquier amenaza que requiera, de conformidad a la legalidad vigente, la intervenci&oacute;n de las Fuerzas Armadas. En tal sentido, hacen presente lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C2749-19.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de octubre de 2020, don Yerko Vega Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa. En tal sentido expresa: &quot;la respuesta fue realizada fuera de plazos, ya que como se aprecia en el primer oficio, se esgrime que se encuentra recopilando la informaci&oacute;n debido a que debe ser obtenida desde distintas unidades y bajo esta figura indica la pr&oacute;rroga para la entrega. Lo anterior adem&aacute;s de carecer de fundamento ya que las condiciones de ingreso del personal al curso de asesor de mando se encuentran en la Divisi&oacute;n de Recursos Humanos y segundo al negar el acceso a la informaci&oacute;n invalida el motivo de la pr&oacute;rroga de inmediato que era la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n. Luego la informaci&oacute;n es negada fundamentando que al informar lo solicitado se estar&iacute;a informando la condici&oacute;n de salud de la dotaci&oacute;n. Sin embargo la respuesta a la solicitud debiese haber sido, ninguno, ya que la Norma Administrativa RH 2017 /70 para selecci&oacute;n al curso de asesor de mando, indica que no podr&aacute;n ser convocados al curso aquellos que se encuentren obesos por ser considerado una enfermedad, de esta frase se desprende que ning&uacute;n enfermo podr&iacute;a ser convocado al citado curso, de lo contrario se tratar&iacute;a de un hecho arbitrario y discriminatorio que nace de la reglamentaci&oacute;n interna de la instituci&oacute;n, bajo norma infralegales inconstitucionales&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante Oficio E19433, de 7 de noviembre de 2020.</p> <p> Mediante oficio EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 2697/CPLT., de 24 de noviembre de 2020, el organismo, se&ntilde;ala:</p> <p> - Respecto a lo solicitado, procede la causal de reserva establecida en los art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, &uacute;ltima norma que representa una excepci&oacute;n al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y posee rango de qu&oacute;rum calificado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 4 transitorio de la Carta Fundamental y el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285, lo cual ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema, en reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 4179-2019.-</p> <p> - La reserva de informaci&oacute;n obedece al resguardo de la Seguridad Nacional, en ese contexto, tal y como ha sido interpretado por numerosa jurisprudencia administrativa y judicial, el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, no se circunscribe solo a un dato cu&aacute;ntico, sino que a cualquier informaci&oacute;n que permita de una u otra forma establecer caracter&iacute;sticas de la dotaci&oacute;n, como es su n&uacute;mero, composici&oacute;n, especialidad, preparaci&oacute;n militar, funciones que ejerce, estado de salud, entre otros muchos aspectos.</p> <p> - En ese orden de ideas, hacer entrega del total de Suboficiales que padecen o han padecido de alguna enfermedad o patolog&iacute;a, permite develar un dato de relevancia, correspondiente al estado de salud del personal de la Fuera A&eacute;rea; reiterando lo resuelto en decisi&oacute;n Rol C2749-20.</p> <p> - Finalmente, argumentan que la pr&oacute;rroga del plazo para otorgar respuesta no fue infundada, toda vez que previo a excepcionar la entrega de la informaci&oacute;n, el organismo debi&oacute; recabar y verificar su existencia, es decir, certificar si hubo suboficiales postulantes al grado de Suboficial Mayor que padec&iacute;an o padecen alg&uacute;n tipo de enfermedad y la incidencia de cada una de ellas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 436 numeral 1&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar indica que &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, lo cual implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 4) Que, en este sentido, se debe considerar lo razonado por esta Corporaci&oacute;n, sobre el concepto de &quot;Seguridad de la Naci&oacute;n&quot;, en la decisi&oacute;n Rol C652-10, se&ntilde;alando que &quot;(...) el car&aacute;cter abierto y controvertido del concepto de seguridad de la Naci&oacute;n obliga a un ejercicio argumentativo, postulando la necesidad de hacer un test de da&ntilde;os y de proporcionalidad para determinar su concurrencia, en general, no es toda la defensa nacional ni todo tipo de asuntos relativo a las relaciones exteriores las que est&aacute;n sujetas a esta reserva o secreto. M&aacute;s bien todo lo contrario. De lo que se trata es de contener esta garant&iacute;a institucional sobre los aspectos que, de ser conocidos, pondr&iacute;an en serio riesgo el funcionamiento del sector y, de paso, la garant&iacute;a de la propia permanencia del Estado y la salvaguarda de sus intereses p&uacute;blicos m&aacute;s esenciales, (...) se advierten los riesgos de discrecionalidad que supone un concepto tan amplio como el que sugiere la doctrina, sugiriendo la &quot;reducci&oacute;n&quot; de dichos riesgos mediante la acotaci&oacute;n del t&eacute;rmino seguridad de la Naci&oacute;n a su contenido m&aacute;s cierto, el que estima consiste en &quot;la fortaleza b&eacute;lica y las relaciones exteriores necesarias para que no se amenace la integridad territorial&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, este Consejo en decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo Rol C2749-19, estim&oacute; que la entrega de los antecedentes relativos al n&uacute;mero de funcionarios de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, que se encuentran actualmente en tratamiento psicol&oacute;gico; o que han estado en dichos tratamientos y la extensi&oacute;n de &eacute;stos; si bien no da a conocer la dotaci&oacute;n espec&iacute;fica de una unidad en particular de la Fuerza A&eacute;rea de Chile; no resulta posible soslayar que la publicidad de lo requerido, tiene una entidad suficiente para generar una afectaci&oacute;n presente o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la Naci&oacute;n, toda vez que implica revelar datos estad&iacute;sticos de salud que inciden sobre las condiciones de los efectivos para enfrentar una crisis internacional, un conflicto b&eacute;lico o cualquier amenaza que requiera la intervenci&oacute;n de la Fuerza A&eacute;rea de Chile. A su vez, se consideraron plausibles los fundamentos de la recurrida, en orden a que dicha informaci&oacute;n resulta estrat&eacute;gica para la defensa y seguridad nacional, por cuanto expone una vulnerabilidad institucional, que puede ser explotada por organismos de inteligencia de potenciales adversarios con la intenci&oacute;n de ser empleado en su propio beneficio a trav&eacute;s de operaciones especiales; en raz&oacute;n de tales argumentaciones, fue rechazado el amparo referido, por cuanto el conocimiento de lo pedido tiene la potencialidad de afectar la fortaleza b&eacute;lica de la Naci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, al ser lo requerido en esta oportunidad informaci&oacute;n de an&aacute;loga naturaleza, referida al porcentaje de postulantes para optar al grado de Suboficial Mayor de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, que padec&iacute;a o padece alg&uacute;n tipo de enfermedad, con la indicaci&oacute;n del total desglosado por tipo de enfermedad y su incidencia, hace manifiestamente extensible el criterio se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo precedente, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo, en virtud de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, finalmente, se desestimar&aacute;n las alegaciones del reclamante respecto a la extemporaneidad en el otorgamiento de respuesta que acusa, por cuanto aquella fue notificada dentro del t&eacute;rmino establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, siendo justificados de manera suficiente por el organismo, los motivos por los cuales oper&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo; igualmente, ser&aacute;n desestimadas las observaciones del reclamante, en orden a que la respuesta otorgada debi&oacute; ir dirigida a informar la inexistencia de lo consultado, por cuanto se desprende que aquella aseveraci&oacute;n se sustenta en una interpretaci&oacute;n que &eacute;ste realiza respecto a la aplicaci&oacute;n de la normativa interna que cita.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Yerko Vega Rojas en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Yerko Vega Rojas y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>