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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL 1176-12</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Agricultura</p>
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Requirente: Daniela Manuschevich Vizcarra</p>
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Ingreso Consejo: 16.08.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 391 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1176-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2012 doña Daniela Manuschevich Vizcarra requirió al Ministerio de Agricultura la siguiente información actualizada relativa a recursos naturales de la Región de la Araucanía, en formato shapefile:</p>
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a) Propiedades vectoriales, rol y deslindes.</p>
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b) Suelos, capacidad de uso y serie de suelos.</p>
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c) Red de canales.</p>
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d) Catastro frutícola.</p>
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Agregó que dicha información está disponible para la venta en el Centro de Información de Recursos Naturales, CIREN, por más de $1.350.000. Sin embargo, CIREN es dependiente, financiera y administrativamente, del Ministerio de Agricultura, por lo tanto afecto a la Ley de Transparencia.</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio de Agricultura respondió a dicho requerimiento mediante Carta Nº 348, de 10 de agosto de 2012, del Subsecretario de dicho órgano, informando lo siguiente:</p>
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a) La información requerida no se encuentra disponible en el Ministerio de Agricultura, sino que en una de sus instituciones adscritas de derecho privado, esto es, en el Centro de Recursos Naturales, CIREN, entidad que por su naturaleza se encuentra exenta de las normas de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Atendido lo anterior, le sugiere comunicarse con la encargada del Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana y Asesoría Legal de CIREN, al correo electrónico y teléfono que indica, quien podrá brindarle la orientación relativa a la obtención, previo pago, de los documentos que está solicitando.</p>
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3) AMPARO: El 16 de agosto de 2012 la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Agricultura, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, pues se indicó que ésta no se encontraría disponible en dicho órgano.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 3.617, de 3 de octubre de 2012, al Subsecretario de Agricultura, haciéndole presente que este Consejo, en la decisión de amparo Rol C481-10, se ha pronunciado en relación al Centro de Recursos Naturales como sujeto obligado de la Ley de Transparencia. Mediante Ordinario Nº 884, de 23 de octubre de 2012, el Subsecretario de Agricultura evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando que:</p>
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a) No se entregó la información requerida, ya que a juicio del ministerio reclamado, el CIREN no se encuentra obligado de conformidad con la Ley de Transparencia, por ser un organismo de naturaleza jurídica privada. En virtud de lo anterior, no se efectuó la derivación al referido órgano.</p>
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b) Por su parte, la información solicitada no es pública, por cuanto al CIREN le asisten derechos de propiedad intelectual respecto de ésta. Además, en la especie, resultaría aplicable la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 Nº 1, letra c, de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo indicado por el requirente y el ministerio reclamado, la información solicitada se encuentra en poder del Centro de Información de Recursos Naturales, CIREN. Dicha entidad, según ha concluido este Consejo en su decisión de Rol C481-10 se encuentra sujeta a las disposiciones de la Ley de Transparencia –tanto las que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información, establecidas en el Capítulo IV de la Ley, como aquéllas que regulan los deberes de transparencia activa, regulados en el artículo 7º–, toda vez que del análisis de sus estatutos –aprobados mediante el D.S. N° 1.118, de 6 de diciembre de 1985, del Ministerio de Justicia, que le concede, asimismo, la personalidad jurídica– se concluye que existió una concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación, la integración de sus órganos de decisión, administración y control corresponde a autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos, y ésta ha sido creada para el cumplimiento de funciones administrativas, razón por la cual se trata, en lo pertinente, de un “servicio público creado para el cumplimiento de la función administrativa” en los términos del artículo 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Agricultura no derivó la solicitud de información al órgano competente para conocer de la misma, según lo prescribe el artículo 13 de la Ley de Transparencia. En efecto, la citada disposición indica que “En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario”. Por lo tanto, de acuerdo a la norma legal citada, el órgano reclamado debió haber derivado la solicitud de información al CIREN, según se indicó en el considerando precedente, por ser éste el competente para conocer de la presente solicitud. En consecuencia, se acogerá el presente amparo, ordenando derivar la solicitud de información de la especie a dicho organismo.</p>
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3) Que, finalmente, y en mérito de lo resuelto en el considerando precedente, este Consejo no se pronunciará acerca de las causales de secreto o reserva alegadas por el órgano reclamado en sus descargos, por cuanto al no poseer éste la información solicitada, corresponde al CIREN su invocación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Daniela Manuschevich Vizcarra en contra del Ministerio de Agricultura, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario de Agricultura que al no haber derivado la solicitud de información al órgano competente para conocer de la misma, infringió lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Derivar al Centro de Información de Recursos Naturales la solicitud de información de la especie.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Daniela Manuschevich Vizcarra y al Sr. Subsecretario de Agricultura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, por no asistir a la presente sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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