Decisión ROL C6795-20
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Reclamante: DANITZA SOTO CRUCES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR-ORIENTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, ordenando la entrega de la información reclamada relativa a la comuna de las usuarias de dicho órgano público que solicitaron alguno de los procedimientos contemplados en la ley N° 21.030, desde el mes de septiembre de 2017 a diciembre de 2019 en los establecimientos hospitalarios de la zona del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, absteniéndose de proporcionar cualquier antecedente que permita la identificación de los pacientes que comprende lo pedido. Lo anterior, por tratarse de información respecto de la cual no se alegó ni acreditó alguna causal de reserva que justifique su denegación, como tampoco se acreditó suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes. Con todo, en el evento de que dichos antecedentes no obren en poder de la reclamada deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo. Finalmente, por facilitación este Consejo derivará además a la Subsecretaría de Salud Pública la solicitud de formulada, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto de la información reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6795-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente</p> <p> Requirente: Danitza Soto Cruces</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada relativa a la comuna de las usuarias de dicho &oacute;rgano p&uacute;blico que solicitaron alguno de los procedimientos contemplados en la ley N&deg; 21.030, desde el mes de septiembre de 2017 a diciembre de 2019 en los establecimientos hospitalarios de la zona del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, absteni&eacute;ndose de proporcionar cualquier antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes que comprende lo pedido.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n respecto de la cual no se aleg&oacute; ni acredit&oacute; alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, como tampoco se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes. Con todo, en el evento de que dichos antecedentes no obren en poder de la reclamada deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> Finalmente, por facilitaci&oacute;n este Consejo derivar&aacute; adem&aacute;s a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la solicitud de formulada, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie respecto de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6795-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de octubre de 2020, do&ntilde;a Danitza Soto Cruces solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente la informaci&oacute;n relativa al &quot;n&uacute;mero de procedimientos contemplados en la Ley 21.030 -sobre la Interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en tres causales- solicitados entre el septiembre del 2017 a diciembre de 2019 en los establecimientos hospitalarios de la zona de este Servicio de Salud; desglosado por edad, comuna, causal requerida y el estatus de la solicitud (rechazada, aceptada o efectuada)&quot;.</p> <p> Hace presente que no se est&aacute;n solicitando datos personales o privados de terceros. Se est&aacute; pidiendo informaci&oacute;n estad&iacute;stica y general sobre las personas que han acudido a solicitar una interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en tres causales, y bajo el principio de divisibilidad, de ser procedente.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante oficio Ord. N&deg; 974, de fecha 06 de octubre de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que remite la informaci&oacute;n proporcionada por la encargada del programa de Salud Sexual y Reproductiva de dicho Servicio de Salud.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de octubre de 2020, do&ntilde;a Danitza Soto Cruces dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta, por cuanto no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n relativa a la comuna que comprende el requerimiento.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 04 de noviembre de 2020, se ofreci&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente aceptar dicho procedimiento, sin que se haya obtenido respuesta alguna por parte de dicha entidad p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual se dio por fracasado el referido procedimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente mediante oficio N&deg; EE19890, de fecha 13 de noviembre de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que se le remiti&oacute; informaci&oacute;n incompleta a su solicitud, debido que no comprende el desglose &quot;comuna&quot;; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, en el evento de pretender otorgar una respuesta a la solicitud mediante sus descargos, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de car&aacute;cter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de diciembre de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que remite respuesta que proporcion&oacute; a la solicitante con posterioridad a su amparo, mediante oficio Ord. N&deg; 1229, de igual fecha, donde se limita a indicar que la informaci&oacute;n entregada en su respuesta es toda la que se encuentra disponible en su poder. Agrega, que todo lo relacionado con los datos de la ley N&deg; 21.030 sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE) la dispone el Departamento de Estad&iacute;sticas en Informaci&oacute;n de Salud (DEIS) del Ministerio de Salud, no contando el Servicio de Salud con acceso a la plataforma IVE.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que se proporcion&oacute; respuesta incompleta a la solicitud formulada relativa al n&uacute;mero de procedimientos contemplados en la Ley 21.030, con las indicaciones requeridas al tenor del N&deg; 1 de lo expositivo, limit&aacute;ndose espec&iacute;ficamente a que no le proporcion&oacute; la comuna de las usuarias que requirieron dichos procedimientos. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que entreg&oacute; la informaci&oacute;n que al respecto obra en su poder, agregando que todo lo relacionado con los datos de la ley N&deg; 21.030 sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE) la dispone el Departamento de Estad&iacute;sticas en Informaci&oacute;n de Salud (DEIS) del Ministerio de Salud, no contando el Servicio de Salud con acceso a la plataforma IVE.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes examinados, es posible determinar que lo reclamado constituye informaci&oacute;n que obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano reclamado, al tratarse de antecedentes de usuarias del &oacute;rgano reclamado que han solicitado el procedimiento consultado, raz&oacute;n por la cual no habi&eacute;ndose alegado ni acreditado alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n, como tampoco a lo menos haber efectuado las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, absteni&eacute;ndose de proporcionar cualquier antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes que comprende lo pedido, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En su defecto deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, de los antecedentes examinados, particularmente, la informaci&oacute;n disponible en los sitios web https://www.minsal.cl/ley-n21-030-a-2-anos-de-su-entrada-en-vigencia-ive/, https://www.minsal.cl/reporte-trimestral-ley-ive-actualizado-enero-a-diciembre-de-2019/, https://deis.minsal.cl/, a juicio de este Consejo, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, tambi&eacute;n ser&iacute;a competente para responder la solicitud de acceso, quien dentro de su estructura organizacional cuenta con el Departamento de Estad&iacute;sticas e informaci&oacute;n de Salud de la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n Sanitaria, raz&oacute;n por la cual en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el art&iacute;culo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivar&aacute; directamente a dicha Subsecretar&iacute;a, el requerimiento de informaci&oacute;n, para que se pronuncie igualmente sobre la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Danitza Soto Cruces en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la informaci&oacute;n relativa a la comuna de las usuarias de dicho &oacute;rgano p&uacute;blico que solicitaron alguno de los procedimientos contemplados en la ley N&deg; 21.030, desde el mes de septiembre de 2017 a diciembre de 2019 en los establecimientos hospitalarios de la zona del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, absteni&eacute;ndose de proporcionar cualquier antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes que comprende lo pedido, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En su defecto deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, seg&uacute;n lo resuelto en el considerando 5&deg;, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella en lo relativo a la informaci&oacute;n reclamada, en los t&eacute;rminos que exige la Ley.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Danitza Soto Cruces y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>