Decisión ROL C6799-20
Reclamante: FRANCISCO ACEVEDO ESTRADA  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Deporte, relativo a información sobre el ranking del circuito nacional de escalada de los años 2016, 2017, 2018 y 2019. Lo anterior, por cuanto la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales lo pedido no obra en su poder y este Consejo no dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que se trata de información inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6799-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional del Deporte</p> <p> Requirente: Francisco Acevedo Estrada</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Deporte, relativo a informaci&oacute;n sobre el ranking del circuito nacional de escalada de los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018 y 2019.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales lo pedido no obra en su poder y este Consejo no dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que se trata de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6799-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2020, don Francisco Acevedo Estrada solicit&oacute; al Instituto Nacional del Deporte: la rendici&oacute;n de cuentas completa de P.D.E. 1600042358 del a&ntilde;o 2016.</p> <p> En el &iacute;tem &quot;Observaciones&quot;, se&ntilde;ala que adem&aacute;s solicita lo siguiente: a) Ranking del circuito nacional de escalada de los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018 y 2019, individualizando categor&iacute;as, nombres, y clubes a los que pertenecen los deportistas; b) Ranking de ski de monta&ntilde;a vigente a la fecha; y c) N&oacute;mina de clubes y de asociaciones miembros, indicando a que regi&oacute;n pertenece cada club.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de octubre de 2020, el Instituto Nacional del Deporte respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra a disposici&oacute;n del solicitante, bajo la modalidad &quot;muestra en sala&quot;, pues los documentos comprenden una cantidad extensa de antecedentes que dificulta su entrega a trav&eacute;s del Portal de Transparencia.</p> <p> Para coordinar la entrega de la informaci&oacute;n, se se&ntilde;ala la casilla electr&oacute;nica respectiva, precisando que lo anterior se llevar&aacute; a efecto en las dependencias de la Direcci&oacute;n Nacional del IND.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de octubre de 2020, don Francisco Acevedo Estrada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial. Lo anterior, en raz&oacute;n de que se solicita informaci&oacute;n sobre el ranking del campeonato nacional de escalada de los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018 y 2019, con fin de corroborar que los clubes de la federaci&oacute;n cumplan con la ley del deporte y los estatutos de la federaci&oacute;n.</p> <p> Agrega, que esta es la segunda solicitud que es denegada por el IND, ya que argumentan que la Federaci&oacute;n de Andinismo de Chile no est&aacute; obligada a publicar el ranking por no ser FDN; sin embargo, en los estatutos publicados por la mencionada federaci&oacute;n, se reconoce la potestad absoluta de la ley del deporte.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional del Deporte, mediante Oficio E19363, de 6 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de una respuesta complementaria, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 25 de noviembre de 2020, el Instituto Nacional del Deporte present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en s&iacute;ntesis, que &quot;en relaci&oacute;n a la Federaci&oacute;n de Andinismo de Chile, tal como reconoce haber sido informada la parte reclamante en su oportunidad, dichas circunstancias no se producen pues se trata de una organizaci&oacute;n deportiva que no tiene el car&aacute;cter de Federaci&oacute;n Deportiva Nacional al tenor de la Ley del Deporte, raz&oacute;n por la cual no le asiste la obligaci&oacute;n legal de remitir a este servicio informaci&oacute;n sobre sus Afiliados, Clubes o Rankings, como tampoco asiste a este Servicio la potestad de exigir tal informaci&oacute;n, quedando ello a discreci&oacute;n de la directiva de dicha organizaci&oacute;n deportiva, de conformidad a la ley&quot;.</p> <p> En consecuencia, indica que, en la pr&aacute;ctica, &quot;ello significa que, leg&iacute;timamente, este servicio no posee m&aacute;s informaci&oacute;n que aquella entregada en su oportunidad al requirente&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del tenor de los dichos del reclamante anotados en el numeral 3) de lo expositivo se desprende que el presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega de informaci&oacute;n relativa al Ranking del circuito nacional de escalada de los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018 y 2019. Al efecto, el organismo inform&oacute; que dichos antecedentes no obran en su poder, por cuanto Federaci&oacute;n de Andinismo de Chile es una organizaci&oacute;n deportiva que no tiene el car&aacute;cter de Federaci&oacute;n Deportiva Nacional al tenor de la Ley del Deporte, raz&oacute;n por la cual no le asiste la obligaci&oacute;n legal de remitir a este servicio informaci&oacute;n sobre sus Afiliados, Clubes o Rankings, como tampoco asiste a este Servicio la potestad de exigir tal informaci&oacute;n, quedando ello a discreci&oacute;n de la directiva de dicha organizaci&oacute;n deportiva, de conformidad a la ley.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado sistem&aacute;ticamente los motivos espec&iacute;ficos por lo cuales la informaci&oacute;n reclamada no obra en su poder. Al respecto, cabe tener presente que, en relaci&oacute;n a las Federaciones Deportivas Nacionales (FDN), formadas al amparo de la Ley del Deporte, &eacute;stas quedar&aacute;n legalmente constituidas siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la letra g) del art&iacute;culo 32 y se haya practicado su inscripci&oacute;n en un Registro Especial que mantendr&aacute; la Direcci&oacute;n Nacional del Instituto Nacional del Deporte para estos efectos, lo anterior seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 40 A, de la ley N&deg; 19.712. Adem&aacute;s, a la luz del art&iacute;culo N&deg; 32 letra g) de la aludida norma, es requisito de existencia y mantenci&oacute;n de la calidad de FDN estar compuesta por un m&iacute;nimo de clubes en un n&uacute;mero de regiones del pa&iacute;s, entre otros. En tal orden de ideas, la sola referencia en los estatutos de una Federaci&oacute;n Deportiva a la sujeci&oacute;n de la normativa que las regulas no es suficiente para acreditar que, en los hechos, la Federaci&oacute;n consultada u otra cumpla con los restantes requisitos que la ley impone para tener la calidad de Federaci&oacute;n Deportiva Nacional.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo, por la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Acevedo Estrada en contra del Instituto Nacional del Deporte, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Acevedo Estrada y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional del Deporte.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>