Decisión ROL C6812-20
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Reclamante: LUCIANO JIMENEZ M  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública sobre entrega del convenio suscrito para la adquisición de la vacuna Pfizer-BioNTech, en lo referido a la información sobre las características de la vacuna consultada, las cláusulas de responsabilidad, y el resto de las cláusulas e información. Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la población, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, respecto de la comprobación de los datos informados por la autoridad sobre las características de la vacuna consultada -permitiendo la comparación con otras vacunas disponibles para inocular a la población-, y de la constatación de cláusulas de responsabilidad, información que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. Asimismo, por cuanto de desestimó la causal de reserva de afectación del interés nacional y a la salud pública esgrimida por la reclamada, en relación con la parte del convenio cuya entrega se ordena. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de información sólo en relación con la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en decisión recaída en amparo Rol C8043-20. El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella información sobre la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso al convenio suscrito con Pfizer Inc. (BioNTech), y que atendida la naturaleza de la información requerida, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiesen comprometer la mantención y estabilidad de él o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6812-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Luciano Jim&eacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica sobre entrega del convenio suscrito para la adquisici&oacute;n de la vacuna Pfizer-BioNTech, en lo referido a la informaci&oacute;n sobre las caracter&iacute;sticas de la vacuna consultada, las cl&aacute;usulas de responsabilidad, y el resto de las cl&aacute;usulas e informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante para efectos de permitir el control social por parte de la poblaci&oacute;n, en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, respecto de la comprobaci&oacute;n de los datos informados por la autoridad sobre las caracter&iacute;sticas de la vacuna consultada -permitiendo la comparaci&oacute;n con otras vacunas disponibles para inocular a la poblaci&oacute;n-, y de la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad, informaci&oacute;n que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el proceso de vacunaci&oacute;n, en pos del inter&eacute;s nacional y de la salud p&uacute;blica, as&iacute; como del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas. Asimismo, por cuanto de desestim&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica esgrimida por la reclamada, en relaci&oacute;n con la parte del convenio cuya entrega se ordena.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de informaci&oacute;n s&oacute;lo en relaci&oacute;n con la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto su divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo Rol C8043-20.</p> <p> El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso al convenio suscrito con Pfizer Inc. (BioNTech), y que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas del convenio -adem&aacute;s de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiesen comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad de &eacute;l o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente referido a la salud p&uacute;blica y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la informaci&oacute;n recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislaci&oacute;n aplicable.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6812-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de septiembre de 2020, ingres&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, la solicitud de don Luciano Jim&eacute;nez, a trav&eacute;s de la cual requiere la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia digital y enviada a mi correo electr&oacute;nico del convenio suscrito entre &eacute;ste &oacute;rgano del Estado con la iniciativa Covax y los laboratorios Pfizer y BioNtech para las vacunas de Covid -19. Quiero que todos los documentos suscritos para este fin me sean enviados y saber cu&aacute;nto dinero le costar&aacute; al Estado de Chile la suscripci&oacute;n de estos convenios&quot;.</p> <p> 2) AMPARO: El 23 de octubre de 2020, don Luciano Jim&eacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio E19324, de 6 de noviembre de 2020.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; A/102 N&deg; 5630 de 30 de diciembre de 2020, el organismo informa que por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1001 de 18 de noviembre de 2020, se otorg&oacute; respuesta al peticionario -que acompa&ntilde;an-, denegando la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia por cuanto el documento se encontrar&iacute;a en proceso de tramitaci&oacute;n, no siendo posible su entrega.</p> <p> Explican que la se&ntilde;alada respuesta no fue entregada dentro del plazo legal, atendido que se han realizado modificaciones que tienen directa repercusi&oacute;n en el trabajo habitual de este organismo, tales como la concentraci&oacute;n de sus diversas divisiones y departamentos, en el combate contra la pandemia, lo que signific&oacute; el retraso en la entrega de respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado a Pfizer Inc., mediante el oficio N&deg; E4851 de fecha 24 de febrero de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Con fecha 25 de febrero de 2021, dicho tercero manifiesta su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, argumentando lo siguiente:</p> <p> - Despu&eacute;s de un largo y complejo proceso, se dio a conocer a la opini&oacute;n p&uacute;blica en diciembre del a&ntilde;o 2020, el inicio de la inoculaci&oacute;n en Chile de nuestra vacuna ARNm contra el SARS-COV2 para prevenir la infecci&oacute;n COVID-19 en los seres humanos, lo que marc&oacute; un hito hist&oacute;rico sin precedentes en Am&eacute;rica del Sur, por la agilidad, planificaci&oacute;n y coordinaci&oacute;n p&uacute;blico-privada que implic&oacute; la negociaci&oacute;n de Pfizer Inc. y Pfizer Chile S.A. (en adelante &quot;Pfizer&quot;) con el Gobierno de Chile.</p> <p> - Las diferencias en el acceso a las vacunas han llevado al mundo a un riesgo de &quot;fracaso moral catastr&oacute;fico&quot;, como defini&oacute; el director de la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, toda vez que supuestamente los pa&iacute;ses m&aacute;s necesitados van a tener que esperar a&ntilde;os para inmunizar a su poblaci&oacute;n. Por su parte Pfizer, busca asegurar que los pa&iacute;ses de ingreso bajo y mediano tengan siempre acceso justo y equitativo a nuestras vacunas y que se den prioridad a las personas que las necesitan con mayor urgencia. Hacer esto a una escala mundial sin precedentes plantea un enorme desaf&iacute;o, sobre todo para los pa&iacute;ses en desarrollo como es Chile.</p> <p> - Precisamente, si se quiere introducir una mayor equidad en el acceso a las vacunas contra el COVID-19 es esencial mantener la debida confidencialidad en las negociaciones y documentos suscritos por los Laboratorios (como Pfizer) con los Gobiernos de cada pa&iacute;s, debido a la naturaleza altamente competitiva de este mercado y con la finalidad de seguir negociando con los pa&iacute;ses en funci&oacute;n de propender a un acceso equitativo, de conformidad a la situaci&oacute;n particular de cada pa&iacute;s.</p> <p> - Sin perjuicio de lo expuesto, el solicitante pretende que la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, le conceda acceso a la informaci&oacute;n relativa a la negociaci&oacute;n, comercializaci&oacute;n, distribuci&oacute;n y entrega al Estado de Chile de la vacuna desarrollada por Pfizer y BioNTech, lo que vulnera la confidencialidad suscrita, y ocasionar&iacute;a graves e irreparables perjuicios a la estrategia de lograr equidad internacional en el acceso a la vacuna.</p> <p> - Se&ntilde;alan que el recurrente interpuso ante este Consejo, el amparo Rol C8043-20 en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, en virtud de id&eacute;ntica solicitud objeto de la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> - Lo solicitado comprende sendas disposiciones contractuales por las cuales toda la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones es confidencial, cuyo conocimiento y uso por terceras personas (o pa&iacute;ses) podr&iacute;a afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de Pfizer tanto en Chile como en todo el mundo, raz&oacute;n por la cual es procedente denegar su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Dada la esencial confidencialidad de estas materias, Pfizer suscribi&oacute; el 24 de agosto de 2020 con el Ministerio de Salud el &quot;CDA&quot; &quot;Confidential Disclosure Agreement&quot;, respecto a toda la informaci&oacute;n suministrada respecto con uno o varios proyectos de una vacuna de ARNm contra el SARS-COV2, para prevenir la infecci&oacute;n COVID-19 en los seres humanos, por lo que cualquier divulgaci&oacute;n a terceros de la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones con el Gobierno de Chile tiene la aptitud de da&ntilde;ar seriamente el desenvolvimiento competitivo de Pfizer.</p> <p> - Finalmente, expresan que la informaci&oacute;n reclamada cumple con los requisitos que el propio Consejo para la Transparencia ha se&ntilde;alado para denegar una solicitud de informaci&oacute;n con base a la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos, pues este tipo de materias es secreta a nivel mundial, donde todos los contratos suscritos por Pfizer con otros pa&iacute;ses contempla id&eacute;nticas cl&aacute;usulas de confidencialidad; y se han mantenido en secreto porque su negociaci&oacute;n ha sido producto del esfuerzo de sus equipos y la divulgaci&oacute;n a la competencia o terceros pa&iacute;ses puede acarrear perjuicios evidentes, por lo que &eacute;sta tiene un valor comercial que le proporciona una ventaja competitiva y garantiza equidad internacional en el acceso a la vacuna.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la negativa del organismo a proporcionar copia del &quot;Acuerdo entre el Ministerio de Salud de Chile y la Organizaci&oacute;n Panamericana de la Salud, Oficina Regional para las Am&eacute;ricas de la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud para apoyar la participaci&oacute;n en el mecanismo Covax&quot;, en adelante &quot;Acuerdo Covax&quot;; y copia del &quot;Acuerdo de Fabricaci&oacute;n y Suministro&quot;, en adelante el &quot;Acuerdo&quot;, y del &quot;Pliego de Condiciones Vinculantes&quot;, en adelante &quot;el pliego&quot;, suscrito por Pfizer Inc., en adelante &quot;Pfizer&quot;, con el Ministerio de Salud y el Ministerio de Relaciones Exteriores, relativos a la comercializaci&oacute;n y entrega al Estado de Chile de la vacuna de ARNm contra el SARS -COV2, para prevenir la infecci&oacute;n por COVID-19.</p> <p> 2) Que, como primer punto, en lo que respecta al acuerdo Covax, se&ntilde;alado en el considerando anterior, consta que dicho antecedente ya fue entregado al requirente en respuesta a id&eacute;ntica solicitud ingresada por el peticionario ante la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales; en consecuencia, el presente caso se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis de la publicidad o reserva del acuerdo celebrado con Pfizer Inc., informaci&oacute;n denegada por el organismo y tercero involucrado, con base a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, -invocada por el organismo- es menester precisar que de acuerdo a dicho precepto, se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. En tal sentido, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. De lo anterior, se desprende que la causal de reserva invocada no es aplicable al presente caso, toda vez que lo pretendido es la entrega de un acuerdo ya adoptado y que se encuentra en actual ejecuci&oacute;n, debiendo por tanto desestimarse esta alegaci&oacute;n, al no configurarse los presupuestos para su procedencia.</p> <p> 4) Que, a continuaci&oacute;n, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, argumentada por el tercero involucrado, establece que los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, sobre el particular, cabe tener presente que diversa informaci&oacute;n sobre la suscripci&oacute;n del convenio consultado y su ejecuci&oacute;n, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en la plataforma Pfizer y medios de comunicaci&oacute;n nacional e internacional. As&iacute;, por ejemplo, es posible acceder a las caracter&iacute;sticas de la vacuna Pfizer- BioNTech (composici&oacute;n, conservaci&oacute;n, porcentaje de efectividad, contraindicaciones y posibles efectos secundarios); informaci&oacute;n sobre la alianza estrat&eacute;gica entre Pfizer y BioNTech para la elaboraci&oacute;n de la vacuna; cantidad de vacunas arribadas y fases de distribuci&oacute;n dentro del territorio nacional. En contrapartida, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a negociaciones particulares de cada Estado con los distintos laboratorios, se constata la relevancia en la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, en los cuales expresamente se informa sobre la reserva de los detalles financieros, cuya pol&iacute;tica de precios ser&iacute;a diferenciada seg&uacute;n pa&iacute;s. Al efecto, existen variados reportajes de prensa internacional en los cuales se han efectuado estimaciones sobre posibles valores o costos promedio de cada vacuna, sin que conste una confirmaci&oacute;n oficial de las entidades gubernamentales y de los laboratorios sobre dicho aspecto.</p> <p> 6) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente lleva a concluir que variada e importante informaci&oacute;n de tipo comercial y econ&oacute;mico que potencialmente podr&iacute;a estar contenida en el convenio solicitado, como cantidad de dosis convenida y su distribuci&oacute;n, ya se encontrar&iacute;a disponibilizada en los medios que se describen. De este modo, habida cuenta de lo se&ntilde;alado y teniendo especialmente en consideraci&oacute;n que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la informaci&oacute;n solicitada a objeto de ponderar la afectaci&oacute;n de derechos alegada por el tercero involucrado, es posible concluir que los elementos de juicio proporcionados en este caso no revisten la suficiencia para determinar que la divulgaci&oacute;n de lo pedido pudiese comprometer, a lo menos parcialmente, los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de Pfizer en los t&eacute;rminos preceptuados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los criterios que copulativamente deben considerarse para configurar tal afectaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual la referida causal de reserva debe ser desestimada.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos precedentes, en atenci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada y contexto de su generaci&oacute;n, cabe precisar que virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&quot;. En este sentido, y seg&uacute;n ha razonado este Consejo, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot;, se ha dicho que &quot;expresan un bien jur&iacute;dico que se relaciona directamente con la Naci&oacute;n toda, entera, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden&quot;.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, y siguiendo el criterio definido con ocasi&oacute;n del amparo Rol C8043-20, reca&iacute;do en la entrega de id&eacute;ntica informaci&oacute;n, este Consejo estim&oacute; que en adecuaci&oacute;n al concepto de inter&eacute;s nacional, identificado con el beneficio superior de la sociedad globalmente considerada como un todo, la publicidad de los antecedentes consultados permitir&iacute;a, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, fortalecer la confianza p&uacute;blica de la ciudadan&iacute;a en el proceso de vacunaci&oacute;n, incentiv&aacute;ndose con ello una mayor participaci&oacute;n por parte de la misma en el plan nacional de vacunaci&oacute;n, de car&aacute;cter voluntario, y que apunta, en pos de un inter&eacute;s que comprende a la totalidad de la poblaci&oacute;n, a asegurar la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de todas las personas -derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 1 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica-, mediante el suministro de vacunas seguras y eficaces para todos, y cuyo &eacute;xito, estriba, a su vez, en que a lo menos, un porcentaje importante de la poblaci&oacute;n se encuentre inoculada, para efectos de asegurar la Salud P&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, lo anterior, en la medida que en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, lo solicitado constituye informaci&oacute;n relevante para efectos de; la comprobaci&oacute;n -en relaci&oacute;n a lo informado por la autoridad- de los datos sobre las caracter&iacute;sticas de la vacuna consultada, tales como su efectividad, efectos adversos, calidad de fabricaci&oacute;n, entre otros que permiten dar cuenta de la seguridad y eficacia de la misma-, la posibilidad de comparaci&oacute;n con las otras vacunas actualmente disponibles para inocular a la poblaci&oacute;n y la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad de los contratantes, informaci&oacute;n que incide directamente sobre la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas -al otorgarles mayor tranquilidad y confianza en relaci&oacute;n a las dosis suministradas, particularmente sobre su seguridad, calidad y eficacia-, y con ello, en la salud p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, asimismo, mediante Oficio N&deg; 1.131, este Consejo requiri&oacute; con fecha 23 de noviembre de 2020, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, en su calidad de &oacute;rganos l&iacute;deres en el marco de la estrategia nacional de vacunas Covid-19, informaci&oacute;n sobre esta &uacute;ltima, espec&iacute;ficamente en el punto 4 del mencionado oficio, se solicit&oacute; la identificaci&oacute;n de los Convenios celebrados en el marco de la Estrategia mencionada, sus objetivos y elementos principales, montos convenidos y el grado de ejecuci&oacute;n o cumplimiento de los mismos, identific&aacute;ndose, en dicha oportunidad -y tal como se advierte en la especie- el car&aacute;cter fundamental de la transparencia y el acceso a la informaci&oacute;n por parte de la ciudadan&iacute;a a los elementos que conforman la mencionada estrategia.</p> <p> 11) Que, no obstante lo anterior, en lo que respecta a los datos sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisici&oacute;n, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes, este Consejo advierte que, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, en la medida que la efectividad del proceso de vacunaci&oacute;n supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de la vacuna consultada, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la poblaci&oacute;n. En este sentido, resulta plausible el posible impacto que, en el incumplimiento del acuerdo -en ejecuci&oacute;n- se podr&iacute;a provocar con la divulgaci&oacute;n de los datos se&ntilde;alados, toda vez que otros compradores podr&iacute;an tener acceso a las condiciones pactadas entre el laboratorio consultado y el Estado de Chile, y que pueden diferir respecto de otros Estados -respecto de id&eacute;ntica cantidad de dosis-, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenaz&aacute;ndose con ello, la suscripci&oacute;n de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisi&oacute;n de vacunas para el pa&iacute;s, en el contexto de un mercado reducido, con un n&uacute;mero acotado de proveedores.</p> <p> 12) Que, en esta l&iacute;nea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecuci&oacute;n del convenio celebrado, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y &oacute;ptima negociaci&oacute;n, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19, y mientras a&uacute;n no haya finalizado, es necesario mantener. No obstante, cabe se&ntilde;alar que la referida informaci&oacute;n, deber&aacute; ser entregada una vez concluido el proceso de vacunaci&oacute;n, a fin que la ciudadan&iacute;a pueda acceder de modo completo al detalle de los instrumentos requeridos.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme lo requerido por el solicitante, se acoger&aacute; parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose la entrega del &quot;Acuerdo de Fabricaci&oacute;n y Suministro&quot;, y del &quot;Pliego de Condiciones Vinculantes&quot; suscrito por Pfizer con el Ministerio de Salud y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con excepci&oacute;n de la informaci&oacute;n s&oacute;lo en relaci&oacute;n con la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto su divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, cabe hacer presente que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, a juicio de este Consejo, es trascendental para efectos de generar confianza p&uacute;blica en un contexto de ausencia de coordinaci&oacute;n y lineamientos precisos por parte de los organismos multilaterales y de los diversos Estados, sobre el control, distribuci&oacute;n y transparencia del proceso de vacunaci&oacute;n mundial, que en la actualidad, se encuentra encomendado a la industria farmac&eacute;utica y sujeto a la capacidad de gesti&oacute;n y negociaci&oacute;n de cada Estado. En este contexto, la exigencia de mayor transparencia a la industria farmac&eacute;utica sobre la informaci&oacute;n relacionada con las vacunas en el marco de la pandemia sanitaria producto del Covid-19, ha sido recientemente advertida en la Declaraci&oacute;n Conjunta sobre la trasparencia y la integridad de los datos realizada con fecha 7 de mayo de 2021 por la Coalici&oacute;n Internacional de Organismos de Reglamentaci&oacute;n Farmac&eacute;utica -ICMRA- y la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, en la cual se advierte la necesidad de que la Industria Farmac&eacute;utica, otorgue un mayor acceso a los datos cl&iacute;nicos o especificaciones t&eacute;cnicas de las vacunas -como se ordena en la especie-, por motivos de &quot;inter&eacute;s imperioso para la salud p&uacute;blica&quot;, para efectos de permitir, entre otras cosas, que los ciudadanos &quot;conf&iacute;en en las vacunas y los f&aacute;rmacos que se les administran&quot;.</p> <p> 15) Que, finalmente se hace presente a la reclamada, las directrices otorgadas por este Consejo mediante Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, que inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global generada a partir del COVID-19; a fin de soslayar situaciones como las planteadas en el presente caso, en relaci&oacute;n a la falta de respuesta oportuna a la solicitud formulada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luciano Jim&eacute;nez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del &quot;Acuerdo de Fabricaci&oacute;n y Suministro&quot;, en adelante y del &quot;Pliego de Condiciones Vinculantes&quot;, suscrito por Pfizer Inc., con el Ministerio de Salud y el Ministerio de Relaciones Exteriores, relativos a la comercializaci&oacute;n y entrega al Estado de Chile de la vacuna de ARNm contra el SARS -COV2, para prevenir la infecci&oacute;n por COVID-19. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n s&oacute;lo en relaci&oacute;n con la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto su divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Luciano Jim&eacute;nez, a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica y al Laboratorio Pfizer Inc.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados estiman necesario hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, tal y como se ha se&ntilde;alado en la presente resoluci&oacute;n, diversa informaci&oacute;n sobre la suscripci&oacute;n del convenio consultado y su ejecuci&oacute;n, as&iacute; como estudios sobre la eficacia de la vacuna en cuesti&oacute;n, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en la plataforma Pfizer y medios de comunicaci&oacute;n nacional e internacional.</p> <p> 2) Que, no obstante este Consejo no ha tenido acceso a la informaci&oacute;n solicitada, se desprende que aquella abarca todos los documentos suscritos por el &oacute;rgano reclamado en representaci&oacute;n de los intereses del Estado de Chile destinados al abastecimiento y suministro necesario para dar cumplimiento al programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid- 19, y que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas del convenio -adem&aacute;s de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados tales como precio, cantidades y plazos de entrega, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiese comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica se advierte que es la propia Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, el &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n y la salud p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, con todo, la reserva de aquellas cl&aacute;usulas cuya divulgaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado considere que podr&iacute;an afectar los bienes jur&iacute;dicos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, debe necesariamente considerarse temporal en el sentido que solo debe extenderse hasta el cumplimiento efectivo de los contratos celebrados entre el estado de Chile y las empresas farmac&eacute;uticas, o hasta el cumplimiento de las cl&aacute;usulas de confidencialidad de ser este plazo superior y en las materias estrictamente sujetas a ella (debiendo lo dem&aacute;s ponerse en conocimiento p&uacute;blico), luego del cual se advierte la imposibilidad de afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos tutelados.</p> <p> 4) Que, adicionalmente, la Consejera Gonz&aacute;lez advierte, respecto del Considerando Tercero de la presente decisi&oacute;n, que aun cuando el acuerdo entre el Estado de Chile y Pfizer Inc. (BioNTech), ya est&aacute; adoptado y se encuentra en ejecuci&oacute;n, conforme los antecedentes proporcionados por la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales -entidad recurrida en amparo Rol C8043-20, respecto de id&eacute;ntica informaci&oacute;n-, la negociaci&oacute;n de los convenios no concluye con la suscripci&oacute;n de los mismos, sino que se extiende en el tiempo respecto de su debida ejecuci&oacute;n siendo las fechas de entregas de las dosis de vacunas uno de los elementos sujetos a la condici&oacute;n anterior, por lo que se tratar&iacute;a de una negociaci&oacute;n constante en el tiempo en tanto est&eacute; vigente el contrato. Conocido es que la campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19 depende cr&iacute;ticamente de las entregas y suministro de las dosis respectivas en tiempo y forma, y que, en este sentido, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el organismo, en el sentido que podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot; le resulta pertinente, no solo por lo anteriormente expuesto sino porque la divulgaci&oacute;n de otra informaci&oacute;n distinta a la que en este amparo se acoge puede condicionar y afectar asimismo el proceso de negociaci&oacute;n y suscripci&oacute;n de los siguientes contratos que deba celebrar el Estado de Chile, pudiendo afectarse y comprometer el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n, especialmente referido a la salud p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, adicionalmente, el Consejero don Francisco Leturia Infante, advierte que ante la imposibilidad de revisi&oacute;n del convenio, y la determinaci&oacute;n precisa y concreta de aquellos aspectos del contrato -distintos a los referidos en la decisi&oacute;n principal- que pudieren afectar de manera presente o probable y con suficiente especificidad los bienes jur&iacute;dicos cuya afectaci&oacute;n alega el organismo, no es el Consejo para la Transparencia el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente referido a la salud p&uacute;blica y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la informaci&oacute;n recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislaci&oacute;n aplicable.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>