Decisión ROL C6814-20
Reclamante: ROBERTO EMILIO NAJLE FAIRLIE  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, relativo a copia de la resolución exenta N° 38 de 1991. Lo anterior, por cuanto el órgano ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información, acreditando fehacientemente su inexistencia. Además, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo. Aplica criterio contenido en la decisión de cumplimiento Rol C2585-20, referida a la misma información objeto del amparo y sustanciada entre las mismas partes. Por facilitación se remite al reclamante copia del decreto exento N° 38, de 21 de junio de 1991, de la Subsecretaría de Bienes Nacionales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6814-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Roberto Emilio Najle Fairlie</p> <p> Ingreso Consejo: 23.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, relativo a copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 38 de 1991.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, acreditando fehacientemente su inexistencia. Adem&aacute;s, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de cumplimiento Rol C2585-20, referida a la misma informaci&oacute;n objeto del amparo y sustanciada entre las mismas partes.</p> <p> Por facilitaci&oacute;n se remite al reclamante copia del decreto exento N&deg; 38, de 21 de junio de 1991, de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6814-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 01 de septiembre de 2020, don Roberto Emilio Najle Fairlie solicit&oacute; al Servicio Nacional de Patrimonio Cultural: &quot;copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 38 de 1991 de la Seremi de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: Por medio de Ord. N&deg; 437, de 22 de septiembre de 2020, el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, inform&oacute; que no dispone del antecedente consultado, toda vez que la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Regi&oacute;n Metropolitana nunca ha transferido documentaci&oacute;n al Archivo Nacional. En este contexto, se proceder&aacute;, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13, de la Ley de Transparencia, a derivar el requerimiento a la instituci&oacute;n mencionada, por ser la entidad competente en la materia consultada y puedan pronunciarse al respecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de octubre de 2020, don Roberto Emilio Najle Fairlie dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud por parte del organismo derivado.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante Oficio E19809, de 12 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 5193, de fecha 26 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones en esta sede se&ntilde;alando que mediante Ord. N&deg; 204684, de esa misma fecha, se dio respuesta al reclamante informando que seg&uacute;n las b&uacute;squedas efectuadas por el servicio el antecedente pedido no ha sido habido. En consecuencia, la informaci&oacute;n referida no obra en poder del Servicio, seg&uacute;n se constat&oacute; en b&uacute;squedas efectuadas los d&iacute;as 10 y 11 de septiembre y 6 de noviembre de dicho a&ntilde;o. Agrega que la resoluci&oacute;n N&deg; 038 de 1991 se refiere a un cometido funcionario.</p> <p> Hace presente que seg&uacute;n se da cuenta en la decisi&oacute;n de cumplimiento del amparo rol C2585-20 se acredit&oacute; la inexistencia del documento requerido.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E20764, de 10 de diciembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la respuesta que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de diciembre de 2020, el reclamante se manifest&oacute; disconforme con la respuesta entregada por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, toda vez que seg&uacute;n se da cuenta en el video que indica la informaci&oacute;n pedida existe, capt&aacute;ndose inclusive su timbre y firma.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 27 de enero de 2021, este Consejo procedi&oacute; a revisar el registro audiovisual indicado por el reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, al tenor del requerimiento lo solicitado corresponde a copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 38 de 1991 de la Seremi de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana. Al respeto, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, sostuvo en esta sede que se encuentra impedida de hacer entrega de dicho documento, atendida su inexistencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. A mayor abundamiento, este Consejo con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n de cumplimiento Rol C2585-20, referida a la misma informaci&oacute;n objeto del amparo y sustanciada entre las mismas partes, razon&oacute; que &quot;de acuerdo al m&eacute;rito de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste dio cumplimiento a lo ordenado en la decisi&oacute;n, se&ntilde;alando justificadamente, en este caso, las razones de la inexistencia de lo requerido, acompa&ntilde;ando copia del libro de resoluciones del a&ntilde;o 1991, que justifica sus dichos, aclarando que la resoluci&oacute;n exenta consultada obedece a la autorizaci&oacute;n de un cometido funcionario, y que por tal raz&oacute;n, no existen informes de buen cumplimiento que se debiesen emitir; adem&aacute;s de la inexistencia material de los mismos, en raz&oacute;n de las b&uacute;squedas efectuadas y que tambi&eacute;n fueron informadas por el &oacute;rgano reclamado. Por lo tanto, de acuerdo a las condiciones antes se&ntilde;aladas, este Consejo estima que la Seremi de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisi&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, lo antes se&ntilde;alado, no se ve alterado por las alegaciones consignadas en el numeral 6) de lo expositivo, toda vez que tenido a la vista por esta Corporaci&oacute;n el aludido registro audiovisual, se advierte que en este se hace alusi&oacute;n a un decreto exento N&deg; 38, de 1991, de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, referido a la destinaci&oacute;n de ciertos bienes nacionales y no a la resoluci&oacute;n exenta estrictamente pedida. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo, por la inexistencia de la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente reclamada.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, atendido que durante el procedimiento de amparo Rol C548-15, la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales accedi&oacute; a la entrega del decreto exento N&deg; 38, de 21 de junio de 1991, de esa secretar&iacute;a de Estado, atendida su naturaleza p&uacute;blica, en aplicaci&oacute;n de los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrados en la Ley de Transparencia, este Consejo remitir&aacute; junto a la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, copia del aludido acto administrativo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Roberto Emilio Najle Fairlie en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana y a don Roberto Emilio Najle Fairlie, remitiendo a este &uacute;ltimo, copia del documento a que se alude en el numeral 6) de lo considerativo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>