Decisión ROL C1179-12
Reclamante: HERMÓGENES FRES REYES  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra Carabineros de Chile por la falta de respuesta a la solicitud de información sobre certificados de renta. Consejo rechaza el amparo ya que la solicitud no dice relación con el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/27/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1179-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Herm&oacute;genes Fres Reyes.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 366 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1179-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 25 de junio de 2012, don Jaime Jorquera Astete, en representaci&oacute;n de don Herm&oacute;genes Fres Reyes, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante Carabineros de Chile, donde requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> &ldquo;I.- Certificado de Rentas Imponibles:</p> <p> 1.- Se redireccione la presente petici&oacute;n de informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, con la finalidad que le haga entrega de copias certificadas de Rentas Imponibles mensuales, de los dineros mensuales percibidos, correspondientes a los a&ntilde;os: 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, en especial se detallen los meses:</p> <p> Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los a&ntilde;os 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1999; y,</p> <p> II.- Certificados de rentas imponibles despu&eacute;s de la aplicaci&oacute;n de los reajustes, seg&uacute;n recurso de protecci&oacute;n rol N&deg; 2726/2008 de 20.11.2008. En especial los meses:</p> <p> Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los a&ntilde;os 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1999.&rdquo;</p> <p> 2) Que, con fecha 13 de agosto de 2012, don Jaime Jorquera Astete, en representaci&oacute;n de don Herm&oacute;genes Fres Reyes, dedujo a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cordillera e ingresado a este Consejo el 16 de agosto del presente a&ntilde;o, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de Carabineros de Chile, fundado en que el &oacute;rgano reclamado no habr&iacute;a dado respuesta a su presentaci&oacute;n, dentro del plazo legal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera legalmente infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran por tanto elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. De all&iacute; que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;.</p> <p> 5) Que, es procedente determinar si lo solicitado por el reclamante a Carabineros de Chile a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n realizada a ese &oacute;rgano, e indicada en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, constituye o no una solicitud de informaci&oacute;n que deba tramitarse de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, previamente, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.&rdquo;</p> <p> 7) Que, en ese mismo orden de ideas, el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia establece: &ldquo;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.</p> <p> El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 8) Que, lo requerido por el Sr. Jaime Jorquera Astete no dice relaci&oacute;n con el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica del que en nuestro pa&iacute;s toda persona es titular, sino que m&aacute;s bien se constituye en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que el se&ntilde;or Jorquera Astete no solicit&oacute; ning&uacute;n tipo de informaci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado, sino que le requiri&oacute; una gesti&oacute;n, bajo el supuesto que se diera aplicaci&oacute;n inmediata al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y proceder a derivar su requerimiento a la Direcci&oacute;n Previsional de Carabineros de Chile (DIRPECA).</p> <p> 9) Que, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia no contempla la triangularizaci&oacute;n de las solicitudes de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pretendidos por el reclamante, quedando su aplicabilidad supeditada, de manera excepcional, a aquellas solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que en raz&oacute;n de su contenido el &oacute;rgano no es competente para ocuparse de ella de conformidad al ordenamiento jur&iacute;dico o, porque no obra en su poder la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 10) Que, ante la petici&oacute;n del se&ntilde;or Jorquera Astete, corresponde que Carabineros de Chile la someta al procedimiento general y supletorio establecido en la Ley N&deg; 19.880, de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y no al procedimiento especial establecido en la Ley de Transparencia, aplicable s&oacute;lo al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe precisar que analizado el contenido de lo requerido por el reclamante, este Consejo advierte que lo pedido no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia. En efecto, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n efectuada por don Jaime Jorquera Astete, en representaci&oacute;n de don Herm&oacute;genes Fres Reyes, no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a DIPRECA para que realice una actuaci&oacute;n determinada -emisi&oacute;n de un certificado-, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este contexto, resulta pertinente traer a colaci&oacute;n el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 y en el amparo Rol C460-10, donde se estableci&oacute; claramente que &ldquo;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&rdquo;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 12) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, si bien la solicitud de derivaci&oacute;n de un requerimiento de informaci&oacute;n no es amparable ante este Consejo, se hace presente que nada obsta a que el reclamante solicite directamente a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, requiriendo la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia y bajo la prevenci&oacute;n indicada en el considerando anterior.</p> <p> 13) Que, este Consejo estima que no puede tener lugar la infracci&oacute;n imputada por el reclamante al referido &oacute;rgano, esto es, que no dio respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por el Sr. Jorquera Astete en contra de Carabineros de Chile adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Jaime Jorquera Astete, en representaci&oacute;n de don Herm&oacute;genes Fres Reyes, en contra de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Jorquera Astete y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>