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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1179-12</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Hermógenes Fres Reyes.</p>
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Ingreso Consejo: 13.08.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 366 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1179-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 25 de junio de 2012, don Jaime Jorquera Astete, en representación de don Hermógenes Fres Reyes, realizó una presentación ante Carabineros de Chile, donde requirió lo siguiente:</p>
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“I.- Certificado de Rentas Imponibles:</p>
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1.- Se redireccione la presente petición de información a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, con la finalidad que le haga entrega de copias certificadas de Rentas Imponibles mensuales, de los dineros mensuales percibidos, correspondientes a los años: 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, en especial se detallen los meses:</p>
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Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1999; y,</p>
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II.- Certificados de rentas imponibles después de la aplicación de los reajustes, según recurso de protección rol N° 2726/2008 de 20.11.2008. En especial los meses:</p>
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Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1999.”</p>
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2) Que, con fecha 13 de agosto de 2012, don Jaime Jorquera Astete, en representación de don Hermógenes Fres Reyes, dedujo a través de la Gobernación Provincial de Cordillera e ingresado a este Consejo el 16 de agosto del presente año, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de Carabineros de Chile, fundado en que el órgano reclamado no habría dado respuesta a su presentación, dentro del plazo legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de 20 días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera legalmente infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran por tanto elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información ante este Consejo. De allí que el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”.</p>
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5) Que, es procedente determinar si lo solicitado por el reclamante a Carabineros de Chile a través de la presentación realizada a ese órgano, e indicada en la parte expositiva de esta decisión, constituye o no una solicitud de información que deba tramitarse de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, previamente, es preciso señalar que el artículo 5° de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.”</p>
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7) Que, en ese mismo orden de ideas, el artículo 10 de la Ley de Transparencia establece: “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.</p>
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El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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8) Que, lo requerido por el Sr. Jaime Jorquera Astete no dice relación con el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información pública del que en nuestro país toda persona es titular, sino que más bien se constituye en el ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, toda vez que el señor Jorquera Astete no solicitó ningún tipo de información al órgano reclamado, sino que le requirió una gestión, bajo el supuesto que se diera aplicación inmediata al artículo 13 de la Ley de Transparencia y proceder a derivar su requerimiento a la Dirección Previsional de Carabineros de Chile (DIRPECA).</p>
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9) Que, el artículo 13 de la Ley de Transparencia no contempla la triangularización de las solicitudes de información en los términos pretendidos por el reclamante, quedando su aplicabilidad supeditada, de manera excepcional, a aquellas solicitudes de acceso a la información que en razón de su contenido el órgano no es competente para ocuparse de ella de conformidad al ordenamiento jurídico o, porque no obra en su poder la información requerida.</p>
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10) Que, ante la petición del señor Jorquera Astete, corresponde que Carabineros de Chile la someta al procedimiento general y supletorio establecido en la Ley N° 19.880, de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, y no al procedimiento especial establecido en la Ley de Transparencia, aplicable sólo al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe precisar que analizado el contenido de lo requerido por el reclamante, este Consejo advierte que lo pedido no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituye una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia. En efecto, a través de la presentación efectuada por don Jaime Jorquera Astete, en representación de don Hermógenes Fres Reyes, no se requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, sino que más bien se trata de una petición dirigida a DIPRECA para que realice una actuación determinada -emisión de un certificado-, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública. En este contexto, resulta pertinente traer a colación el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09 y en el amparo Rol C460-10, donde se estableció claramente que “una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados”, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
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12) Que, como se señaló, si bien la solicitud de derivación de un requerimiento de información no es amparable ante este Consejo, se hace presente que nada obsta a que el reclamante solicite directamente a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile información en los términos previstos en la Ley de Transparencia, requiriendo la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia y bajo la prevención indicada en el considerando anterior.</p>
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13) Que, este Consejo estima que no puede tener lugar la infracción imputada por el reclamante al referido órgano, esto es, que no dio respuesta a su solicitud de información dentro del plazo legal.</p>
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14) Que, en consecuencia, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por el Sr. Jorquera Astete en contra de Carabineros de Chile adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Jaime Jorquera Astete, en representación de don Hermógenes Fres Reyes, en contra de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Jaime Jorquera Astete y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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