DECISIÓN AMPARO ROL C6827-20
Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social
Requirente: Consorcio Puente Chacao S.A.
Ingreso Consejo: 23.10.2020
RESUMEN
Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a la entrega de copia del expediente sobre calificación de enfermedad profesional de la trabajadora que indica, con los antecedentes enviados por la misma.
Lo anterior, al contener los documentos solicitados datos sensibles cuya divulgación permite inferir un determinado estado de salud de su titular, configurándose la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.
Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C2022-16, C1628-18, C3827-18, C5124-18 y C7132-19, respecto de información similar.
En sesión ordinaria N° 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6827-20.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de octubre de 2020, Consorcio Puente Chacao S.A., representada por don Claudio Fernández Melo, solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, la siguiente información: "En representación de Consorcio Puente Chacao S.A., RUT 76.365.546-6, y con el fin de presentar apelación ante resolución de recalificación de enfermedad como profesional de la trabajador (...), RUT (...), efectuada por la Suseso en virtud de resolución N° 4092835, de 14 de septiembre de 2020, vengo en solicitar se nos conceda copia de todo el expediente administrativo, conjuntamente con los mayores antecedentes enviados por la trabajadora. Se trata de un siniestro en que intervino la Mutual de Seguridad, número de siniestro 8031614, número de caso 5833447".
2) RESPUESTA: A través de Ord. N° 3065, del 5 de octubre de 2020, la Superintendencia de Seguridad Social respondió al requerimiento indicando que la información disponible, referida a la solicitud, se encuentra contenida en el expediente código R-63173-2020, sin embargo, en virtud del marco legal que reseña, concluye que sólo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la información de salud de los trabajadores en el ámbito de las competencias específicas que le caben en el contexto de la Ley N° 16.744, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado.
Además, el otorgar acceso a la información solicitada implica inequívocamente una intromisión a la vida privada de la titular de dichos datos, sin que haya consentido en su utilización para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social.
De esta forma, la divulgación de los antecedentes requeridos podría permitir inferir un determinado estado de salud de la persona consultada, razón por la cual, conforme con las disposiciones citadas, su comunicación a terceros se encuentra prohibida por el legislador, no constando en la especie la autorización de los titulares de la misma, como lo exige el ya citado artículo 4 de la ley N° 19.628, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285.
Por otro lado, procede indicar que el artículo 22 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, establece que los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario, para lo cual el poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Sin embargo, el solicitante no acreditó haber sido autorizado expresamente por la persona consultada, a través de un documento privado autorizado ante Notario o por medio de una escritura pública, para acceder a su información.
3) AMPARO: El 23 de octubre de 2020, Consorcio Puente Chacao S.A., representada por don Claudio Fernández Melo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, la reclamante hizo presente que el fundamento de la solicitud es para ejercer el derecho de apelación a la recalificación de la enfermedad como profesional, siendo un derecho el contar con los instrumentos que la SUSESO tuvo en cuenta para acoger la apelación de la trabajadora. De no conferirlos, se afecta el debido proceso de la entidad solicitante, lo cual impide ejercer debidamente su apelación, además del perjuicio en la determinación de las cotizaciones a pagar a futuro a la mutualidad. Respecto que esta información pudiera afectar el derecho de las personas, su salud y vida privada, señala que ello debe ser ponderado con su derecho de defensa. La SUSESO, señala como argumento adicional que "En la especie, esta Superintendencia sólo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la información de salud de los trabajadores en el ámbito de las competencias específicas que le caben en el contexto de la Ley N° 16.744, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado", no estando en discusión que la información solicitada dice relación con el derecho que confiere el artículo 77 de la Ley 16.744.
4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E19476, del 10 de noviembre de 2020, solicitó a la reclamante que acompañe poder de representación firmado ante Notario, donde conste que la institución reclamante le otorga mandato para actuar en su representación, o bien, que don Claudio Fernández Melo, solicitante, comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso, en este último caso se tendrá por deducida la reclamación por don Claudio Fernández Melo, en representación de Consorcio Puente Chacao S.A.
A través de correo electrónico de fecha 11 de noviembre de 2020, la reclamante manifestó: "1.- Que el reclamo interpuesto con fecha 26 de octubre pasado, lo es en nombre y representación de Consorcio Puente Chacao S.A., siendo este compareciente quien lo formalizó en el sitio web del Consejo de la Transparencia. Mi personería fue acreditada en dicha presentación. 2.- Que por un error de auto llenado del formulario, mi computador cambió mi nombre, por el de mi cónyuge que también utiliza mi PC. 3.- Que en estos términos, solicitó rectificar el ingreso del amparo, debiendo tenerse por deducido por Claudio Fernández Melo (...), abogado, en representación de Consorcio Puente Chacao S.A., RUT N° 76.365.546-6, ratificando para estos efectos, todo lo obrado por quien aparece compareciendo en el formulario respectivo, doña Karla Cerda Melo".
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio E20147, de 19 de noviembre de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) señale si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; (7°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, y, principalmente, correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.
Mediante Ord. N° 3904, del 10 de diciembre de 2020, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, junto con reiterar los argumentos expresados en su respuesta, manifestó que no se notificó a la persona sobre la que versa la solicitud el eventual ejercicio de la oposición establecida en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, dado que la Superintendencia sólo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la información de salud de los trabajadores en el ámbito de las competencias específicas que le caben en el contexto de la Ley N° 16.744, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, sin perjuicio de lo cual, proporciona sus datos de contacto.
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA TERCERA INTERESADA: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a la tercera interesada, mediante Oficio E21007, de 16 de diciembre de 2020, no constando que, a la fecha de la presente decisión, haya presentado descargos u observaciones en esta sede.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a copia del expediente sobre calificación de enfermedad profesional de la trabajadora que indica, con los antecedentes enviados por la misma. Por su parte, el órgano reclamado funda su respuesta denegatoria en que la divulgación de los antecedentes requeridos podría permitir inferir un determinado estado de salud de la persona consultada, razón por la cual, su comunicación a terceros se encuentra prohibida por el legislador, no constando en la especie la autorización de su titular, como lo exige el artículo 4 de la Ley N° 19.628, configurándose la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285.
2) Que, en primer término, cabe hacer presente que dentro de las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social se encuentra la de: "Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia" (artículo 2, letra c), de la ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social). En este sentido, le corresponderá conocer en las situaciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 77 bis de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; en orden a que el "trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.// En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores".
3) Que, en este contexto, se desprende que el expediente requerido, al referirse a la calificación de enfermedad profesional de la trabajadora que se indica en la solicitud, contiene, principalmente, antecedentes referidos a su estado de salud, y, en tal sentido, conforme con lo dispuesto en el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, son datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los estados de salud físicos o psíquicos. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N° 21.096, que consagra el derecho a protección de los datos personales, se consagró a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, incorporándolo en el texto del artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República.
4) Que, de esta forma, conforme mandata el artículo 9 de la ley N° 19.628, "los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, en su apartado 4.2. b). establece: "La referida finalidad, en el caso de órganos de la Administración del Estado, estará determinada en función de las materias propias de su competencia y por la función legal específica que está ejecutando y que justifica el procesamiento de datos personales". Por su parte, el artículo 10 del cuerpo legal en análisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.
5) Que, en la especie, la Superintendencia de Seguridad Social sólo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la información de salud de la trabajadora consultada, en el ámbito de las competencias específicas que le caben en el contexto de la ley N° 16.744, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, más aún, si el solicitante no ha actuado en representación de la titular de los datos.
6) Que, en consecuencia, se rechazará el amparo, al contener los documentos solicitados datos sensibles cuya divulgación permite inferir un determinado estado de salud de su titular, configurándose la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2202-16, C1628-18, C3827-18, C5124-18 y C7132-19, entre otros, referidos a solicitudes de información similares.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por Consorcio Puente Chacao S.A., representada por don Claudio Fernández Melo, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Consorcio Puente Chacao S.A., representada por don Claudio Fernández Melo; al Sr. Superintendente de Seguridad Social; y, a la tercera interesada.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.