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DECISIÓN AMPARO ROL C6830-20</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Pamela Lorca</p>
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Ingreso Consejo: 23.10.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando entregar al reclamante información sobre la barcaza "Aunashaka", al tenor del requerimiento señalado en el numeral 1) de lo expositivo, dando respuesta directa a las preguntas planteadas.</p>
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Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se acreditó su entrega ni alegó causal de secreto o reserva que ponderar.</p>
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Con todo, en caso de que no exista en poder del órgano la información requerida, dicha circunstancia deberá ser explicada y acreditada pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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En sesión ordinaria N° 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6830-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2020, doña Pamela Lorca formuló al Ejército de Chile el siguiente requerimiento de información:</p>
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"Estas preguntas están relacionadas con el Mayor Del Ejército Chileno (...) que trabaja en el cuerpo militar del trabajo y a la ocupación de la embarcación que se llama Aunashaka que pertenece al cuerpo militar del trabajo</p>
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1. ¿El mayor (...) durante que años estuvo trabajando como jefe técnico en las obras de la jefatura zonal de punta arenas del cuerpo militar del trabajo?</p>
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2. ¿En esa jefatura de punta arenas en que años tuvo a su cargo la barcaza Aunashaka?</p>
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3. Esto mismo también se preguntó al Ministerio De Obras Públicas Del Estado ¿qué capacidad de combustible tiene esa embarcación?</p>
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4. ¿La barcaza Aunashaka en qué fecha se recepción?</p>
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5. ¿En qué fecha ocurrió su primera carga de combustible y de cuantos litros fue?</p>
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6. ¿Dígame desde que fecha se registró el consumo de combustible de la barcaza?</p>
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7. ¿En qué fecha comenzaron los movimientos y funcionamiento de esta embarcación?</p>
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8. ¿Si la barcaza se usó antes de su primera carga de combustible quien dio ese combustible?</p>
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9. ¿Fue un proveedor cuál es su nombre y apellidos?</p>
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10. ¿Por qué este mayor parra eligió que un proveedor y no el Ministerio De Obras Públicas del estado o el cuerpo militar del trabajo diera el combustible a esta embarcación?</p>
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11. ¿Qué usos le dio el mayor parra a la embarcación antes de la primera carga de combustible?</p>
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12. ¿Qué jefes del ejercito autorizaron esos movimientos antes de la carga de combustible?</p>
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13. ¿En qué fecha la barcaza estuvo en reparaciones en el astillero tenglo de Puerto Montt?</p>
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14. ¿Este Mayor (...) registro y dijo inmediatamente a sus jefes cuando se provocaron los daños?</p>
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15. ¿Cuándo se reparó la embarcación contaba con seguro?</p>
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16. ¿Estas reparaciones se pagaron con platas del cuerpo militar del trabajo o el ministerio de obras públicas del estado, o se usó el seguro?</p>
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17. ¿Cuál fue el valor total de la reparación?</p>
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18. ¿Se arrendo alguna otra embarcación cuando ya se tenía a esta barcaza? -si se realizó este arriendo, ¿por que se hizo? ¿cuál fue el valor de ese arriendo?</p>
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19. ¿Todas estas consultas que se han hecho sobre esta barcaza Aunashaka, las sabia su jefe de Santiago del cuerpo militar del trabajo de esa época, el señor (...) que es coronel del ejército? Esto también se preguntó al ministerio de obras públicas del estado".</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de octubre de 2020, mediante Oficio N° JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/9466, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública regido por la Ley de Transparencia, permite acceder a antecedentes contenidos en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos u acuerdos, que se encuentren en algún formato o soporte, pero no así el hacer investigaciones, emitir informes, requerimientos ajenos al acceso de información, o realizar conductas como es del caso, motivo por el cual se ha procedido a finalizar la solicitud.</p>
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Con todo, informa que la barcaza "Aunashaka" no es de propiedad del Cuerpo Militar del Trabajo, quien actualmente la administra en conformidad a contrato con el Ministerio de Obras Públicas, entidad a la cual ya remitió las mismas preguntas.</p>
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3) AMPARO: El 23 de octubre de 2020, doña Pamela Lorca dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud. Argumenta que el Ejército informa que se debe consultar al Ministerio de Obras Públicas, pero a dicho ministerio consultó lo mismo "y reconoce por respuesta ley transparencia AM001T0000991, del 25 de septiembre del año 2020, que está relacionada y se debe consultar a defensa, o sea el ejército".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio E19361, de 6 de noviembre de 2020, solicitando que: (1°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Mediante Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/11563, de fecha 14 de diciembre de 2020, el Ejército de Chile presentó sus descargos en esta sede señalando, en síntesis, que la denegación de información se funda en que al referirse "la solicitud a formulación de consultas y no respecto a la petición de documentos o actos administrativos como lo exigen los artículo 5°.- y 10.- inciso 2° de la Ley de Transparencia".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por el Ejército de Chile. Al efecto, dicho organismo estimó que los requerimientos no constituían una solicitud de acceso a información amparados por la Ley de Transparencia, al tratarse de preguntas y no documentos.</p>
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2) Que, si bien, se ha declarado que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según reza el inciso del artículo 10 de la Ley de Transparencia (decisión de amparo Rol C533-09), este Consejo a partir de la decisión de amparo de los Roles C603-09 y C16-10, también ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado.</p>
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3) Que, asimismo, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, del tenor de los requerimientos reclamados se desprende claramente que lo solicitado corresponde a diversa información relativa al estado, mantención, reparación y participación de funcionarios públicos en la administración de la embarcación "Aunashaka". Así las cosas, este Consejo no comparte la interpretación realizada por el Ejército de Chile en orden a que las solicitudes en análisis no se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, pues lo pedido puede desprenderse del contenido de los registros, documentos o antecedentes relativos a la materia consultada que plausiblemente pueda mantener el organismo (tales como, contratos, resoluciones, decretos, informes, cuenta pública, análisis estadísticos, entre otros).</p>
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5) Que, por tanto, tratándose de información de carácter pública, respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega, ni alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida, dando respuesta directa a las preguntas planteadas. Con todo, en caso de que no exista en su poder la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Pamela Lorca en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de información sobre la barcaza "Aunashaka, al tenor del requerimiento señalado en el numeral 1) de lo expositivo, dando respuesta directa a las preguntas planteadas.</p>
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Con todo, en caso de que no exista en poder del órgano la información requerida, dicha circunstancia deberá ser explicada y acreditada pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Pamela Lorca y al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>