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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1180-12</strong></p>
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Entidad pública: Dirección General de Crédito Prendario</p>
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Requirente: Jorge Lobos Díaz</p>
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Ingreso Consejo: 17.08.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 388 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1180-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2012, don Jorge Lobos Díaz solicitó a la Dirección General de Crédito Prendario (en adelante, indistintamente DICREP) copia del Oficio Ordinario N° 64, de 9 de mayo de 2008, enviado por el Director General de la época al Director del Servicio de Registro Civil e Identificación, junto con sus fundamentos y los documentos que le sirvieron de complemento directo y esencial.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante la Resolución N° 525, de 7 de agosto de 2012, la DICREP señaló que los antecedentes requeridos constituyen antecedentes necesarios para sustentar la demanda que dedujera el requirente en contra de la DICREP para que se declarase la nulidad de derecho público de la resolución que lo destituyó por incurrir en grave falta a la probidad administrativa, actualmente en trámite ante el 30° Juzgado Civil de Santiago (expediente caratulado “Lobos con Dirección General de Crédito Prendario”, Rol C-11594-2012), por lo que queda subsumida en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1 a) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 17 de agosto de 2012 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le denegó la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante oficio N° 3.151, de 28 de agosto de 2012, al Sr. Director General de Crédito Prendario, quien formuló sus descargos u observaciones al amparo el 6 de septiembre del mismo año. Junto con reiterar los términos de su respuesta señaló que, habiéndose iniciado el proceso judicial en contra del organismo, el reclamante debía someter sus actuaciones relacionadas con el mismo a las reglas específicas y especiales que lo rigen, no pudiendo escudarse en la calidad de órgano de la Administración del Estado que posee el demandado para recabar privilegios especiales asociados a la obtención de medios probatorios que puedan beneficiarle y que no se encuentran establecidos en la reglamentación que rige el juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil. Sostiene que para los fines que pretende el reclamante se encuentra la regla del artículo 349 de dicho cuerpo legal, aplicable en virtud del principio de especialidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la reclamada invocó como fundamento a la denegación de los antecedentes requeridos la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 a) de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente si se tratare de “antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”. En el mismo sentido el artículo 7° N° 1 a) de su Reglamento califica como secretos los antecedentes “…destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico”. Conjuntamente con ello, la DICREP agregó que acceder a lo solicitado supondría para el requirente obtener privilegios especiales no establecidos en el art. 349 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo legal que debe aplicarse en virtud del principio de especialidad.</p>
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2) Que, se desprende del contenido del expediente electrónico, que ha sido examinado, que el demandante/reclamante solicitó como diligencia probatoria la exhibición por parte de la DICREP de documentos entre los que se cuenta aquél que es materia del presente amparo, resolviendo el tribunal acceder a la diligencia. En efecto, la resolución del tribunal a fojas 222, resuelve textualmente: “Teniendo presente los antecedentes que obran en el proceso… y atendida a la naturaleza de los instrumentos cuya presentación se solicita, se acoge parciamente la oposición aquí deducida. En consecuencia, se cita a la parte demandada debidamente representada, a la audiencia del quinto día hábil después de su notificación a las 09:00 horas… para la exhibición sólo de los documentos indicados en el numeral tercero, es decir, copia de documentos catalogados como oficios ordinarios o reservados, memorandos o minutas emanadas del Director General de Crédito Prendario, de su Jefe de Gabinete Kenneth Schiels Matulic, despachados en el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2008 y 19 de mayo de ese año, cuyo contenido diga relación con el Servicio de Registro civil e Identificación y don Jorge Lobos Díaz, debiendo dejar copias simples de los mismos para el expediente. Lo anterior, bajo el apercibimiento contemplado en el art. 349 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese por cédula”.</p>
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3) Que, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil señala: “Podrá decretarse, a solicitud de parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, con tal que tengan relación directa con la cuestión debatida y que no revistan el carácter de secretos o confidenciales. Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de cuenta del que la solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. / Si se rehúsa la exhibición sin justa causa, podrá apremiarse al desobediente en la forma establecida por el artículo 274; y si es la parte misma, incurrirá además en el apercibimiento establecido por el artículo 277. / Cuando la exhibición haya de hacerse por un tercero, podrá éste exigir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un ministro de fe”.</p>
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4) Que, si bien se notificó por cédula la resolución recién citada el 12 de octubre de 2012, no consta en el expediente que la diligencia de exhibición se haya llevado a cabo y que los instrumentos asociados se hayan incorporado al expediente.</p>
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5) Que, lo razonado hasta aquí permite concluir que a juicio del tribunal que conoce de la causa (30° Juzgado Civil) no se daría alguna de las dos circunstancias excepcionales que según el artículo 349 del CPC permitirían denegar la diligencia de exhibición, es decir por contrapartida a lo señalado por la norma, que los documentos cuya exhibición se pidió tendrían relación directa con lo debatido en el juicio y no revestirían carácter secreto o reservado, pese a que no existe certeza que se trate de un pronunciamiento definitivo, dada la eventual interposición de recursos dirigidos a impugnar la procedencia de la exhibición solicitada y la concurrencia o no de alguna de las hipótesis normativas.</p>
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6) Que, en este contexto, toca pronunciarse sobre las alegaciones vertidas por la DICREP para denegar la información solicitada, esto es, según se indicó:</p>
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a) Concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 a) de la Ley de Transparencia, por subsumirse la información solicitada dentro de la hipótesis de secreto de la norma.</p>
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b) Necesidad de dar aplicación preferente al artículo 349 del CPC, en el sentido de estarse a lo que resuelvan los tribunales de justicia sobre la procedencia de la exhibición y el consiguiente carácter público o reservado del oficio solicitado.</p>
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7) Que, en cuanto a lo primero, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se señaló, que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste, pues para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Así, por ejemplo, se ha resuelto que:</p>
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a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (decisión de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p>
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b) Los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio:</p>
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i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (p. ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (decisión de amparo roles A68-09 y A293-09).</p>
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ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1 a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09).</p>
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8) Que, de lo señalado hasta aquí se desprende que el documento solicitado por la DICREP posee naturaleza probatoria, siendo presumible que sería de utilidad para acreditar hechos que interesa dejar establecido al reclamante/demandante, de ahí que éste haya sido quien solicitó su exhibición como diligencia probatoria. En este sentido, cabe consignar que el auto de prueba del juicio estableció como puntos de prueba los siguientes: “1º.- Supuestos y circunstancias que configuran la nulidad el acto administrativo que acogió y dio curso a la medida disciplinaria de destitución de don Jorge Reinaldo Lobos Díaz; 2º.- En su caso, naturaleza, condición o características de la nulidad que se reclama; 3º.- Hechos y fundamentos que motivaron la aprobación de la destitución del demandante; 4°.- En su caso, efectividad de que la acción de nulidad de derecho público que pretende el actor se encuentra prescrita”. Por su parte, se desprende del examen del expediente que los hechos que motivaron la destitución del reclamante habrían ocurrido en relación con el Servicio de Registro Civil e Identificación, mientras que el oficio requerido habría sido enviado por el Director de la DICREP al Director del SRCeI de la época.</p>
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9) Que, concretamente, el documento solicitado difícilmente daría cuenta de la estrategia procesal de la DICREP. Por lo demás, el término probatorio ya se encuentra vencido. Más bien la situación parece encuadrarse en la hipótesis descrita en el considerando 7° precedente, letra b), punto ii), en el sentido que la denegación del mismo persigue obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho del litigio pendiente, sin que dicho organismo haya acreditado suficientemente y de modo específico como se produciría una afectación al debido cumplimiento de sus funciones, ya que se ha limitado a hacer una alegación general en tal sentido, lo que debiese llevar a desechar la procedencia de la causal.</p>
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10) Que, respecto de la segunda alegación de la reclamada, como se ha señalado precedentemente uno de los supuestos para que tenga lugar la diligencia de exhibición de documentos según el artículo 349 del CPC (además de que éstos se relacionen con la cuestión debatida) es que no sean secretos o confidenciales, hecho que actualmente estaría en discusión en el juicio atendida la impugnación que habría hecho valer la DICREP.</p>
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11) Que, si bien en la decisión C63-09 este Consejo rechazó el amparo por haberse solicitado los mismos documentos en un juicio en tramitación entre las mismas partes, rechazado el reclamo de ilegalidad interpuesto, la Excma. Corte Suprema resolviendo el recurso de queja deducido por el solicitante en sentencia Rol 4000-2012, razonó en lo pertinente:</p>
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“5°) Que como se ha señalado, la Ley N° 20.285 ha entregado al Consejo para la Transparencia la facultad de resolver la reclamaciones formuladas cuando se ha denegado la información requerida. En virtud de esa función tal órgano es llamado a emitir un pronunciamiento en torno a si se dan o no las causales de reserva esgrimidas por el órgano administrativo para negar la información solicitada.</p>
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6°) Que los argumentos en los cuales el Consejo para la Transparencia sostiene su decisión no lo inhiben para emitir el pronunciamiento que le ordena la ley. Ello por cuanto la circunstancia de haberse solicitado esa información como medio de prueba en un juicio ordinario de indemnización por falta de servicio seguido entre las mismas partes difiere del procedimiento de Amparo de Acceso establecido en la Ley N° 20.285, que tiene precisamente la finalidad de resguardar el derecho a la información que la ley consagra. Del mismo modo, no puede considerarse que por haber deducido el recurrente dos amparos de información con anterioridad al que motiva este recurso haya operado el instituto procesal de la cosa juzgada, porque dichos amparos de información fueron deducidos y resueltos con anterioridad a la vigencia de la Ley 20.285 que estableció el Amparo de Acceso a la Información ante el Consejo para la Transparencia, y en la especie se ha hecho uso de una acción diversa”.</p>
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12) Que, además, puede sostenerse que el acceso a información a través de la Ley de Transparencia es un mecanismo diferente a la diligencia judicial de exhibición de documentos porque la negativa a la entrega (o exhibición) de dicha información trae aparejadas consecuencias distintas. En efecto, en el caso de la Ley de Transparencia la denegación infundada da lugar a la aplicación de los mecanismos sancionatorios que establecen los artículos 45 y siguientes que establece la misma ley, mientras que la negativa a la exhibición decretada judicialmente da lugar a los mecanismo compulsivos que contempla la norma del artículo 349 del CPC, esto es: i) multas que no excedan de dos sueldos vitales o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; y, ii) en caso de continuar la parte respectiva en tal actitud, la pérdida del derecho a hacer valer los documentos cuya exhibición se ordena con posterioridad, salvo que la otra parte los haga también valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición. Ello evidencia que se trata de mecanismos que pueden ser utilizados en forma paralela, sin que lo que se resuelva en una vía tenga sustancial incidencia en la otra.</p>
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13) Que, por otra parte, los fundamentos que sirvieron de complemento directo y esencial al Oficio Ordinario N° 64, de 9 de mayo de 2008, enviado por el Director General de la época al Director del Servicio de Registro Civil e Identificación, han de presumirse públicos al tenor de los establecido en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 3, letras g) y f) del Reglamento e la Ley de Transparencia, máxime si no consta que formen parte de expediente judicial objeto de la discusión, lo que implica descartar de plano la procedencia de la causal de reserva invocada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Lobos Díaz, en contra de la Dirección de Crédito Prendario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Dirección de Crédito Prendario</p>
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a) Entregue a la reclamante copia del Oficio Ordinario N° 64, de 9 de mayo de 2008, enviado por el Director General de la época al Director del Servicio de Registro Civil e Identificación, junto con sus fundamentos y los documentos que le sirvieron de complemento directo y esencial.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Lobos Díaz y al Sr. Director General de Crédito Prendario.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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