Decisión ROL C1180-12
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Reclamante: JORGE LOBOS DÍAZ  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PRENDARIO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Crédito Prendario, fundado en que se le denegó la información solicitada sobre copia del Oficio Ordinario N° 64, de 9 de mayo de 2008, enviado por el Director General de la época al Director del Servicio de Registro Civil e Identificación, junto con sus fundamentos y los documentos que le sirvieron de complemento directo y esencial. El Consejo señaló que la circunstancia de haberse solicitado esa información como medio de prueba en un juicio ordinario de indemnización por falta de servicio seguido entre las mismas partes difiere del procedimiento de Amparo de Acceso establecido en la Ley N° 20.285, que tiene precisamente la finalidad de resguardar el derecho a la información que la ley consagra. Del mismo modo, no puede considerarse que por haber deducido el recurrente dos amparos de información con anterioridad al que motiva este recurso haya operado el instituto procesal de la cosa juzgada, porque dichos amparos de información fueron deducidos y resueltos con anterioridad a la vigencia de la Ley 20.285 que estableció el Amparo de Acceso a la Información ante el Consejo para la Transparencia, y en la especie se ha hecho uso de una acción diversa”, puede sostenerse que el acceso a información a través de la Ley de Transparencia es un mecanismo diferente a la diligencia judicial de exhibición de documentos porque la negativa a la entrega (o exhibición) de dicha información trae aparejadas consecuencias distintas. En efecto, en el caso de la Ley de Transparencia la denegación infundada da lugar a la aplicación de los mecanismos sancionatorios que establecen los artículos 45 y siguientes que establece la misma ley, mientras que la negativa a la exhibición decretada judicialmente da lugar a los mecanismo compulsivos que contempla la norma del artículo 349 del CPC, esto es: i) multas que no excedan de dos sueldos vitales o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; y, ii) en caso de continuar la parte respectiva en tal actitud, la pérdida del derecho a hacer valer los documentos cuya exhibición se ordena con posterioridad, salvo que la otra parte los haga también valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición. Ello evidencia que se trata de mecanismos que pueden ser utilizados en forma paralela, sin que lo que se resuelva en una vía tenga sustancial incidencia en la otra.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/15/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1180-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario</p> <p> Requirente: Jorge Lobos D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 17.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 388 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1180-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2012, don Jorge Lobos D&iacute;az solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario (en adelante, indistintamente DICREP) copia del Oficio Ordinario N&deg; 64, de 9 de mayo de 2008, enviado por el Director General de la &eacute;poca al Director del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, junto con sus fundamentos y los documentos que le sirvieron de complemento directo y esencial.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 525, de 7 de agosto de 2012, la DICREP se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes requeridos constituyen antecedentes necesarios para sustentar la demanda que dedujera el requirente en contra de la DICREP para que se declarase la nulidad de derecho p&uacute;blico de la resoluci&oacute;n que lo destituy&oacute; por incurrir en grave falta a la probidad administrativa, actualmente en tr&aacute;mite ante el 30&deg; Juzgado Civil de Santiago (expediente caratulado &ldquo;Lobos con Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario&rdquo;, Rol C-11594-2012), por lo que queda subsumida en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de agosto de 2012 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 3.151, de 28 de agosto de 2012, al Sr. Director General de Cr&eacute;dito Prendario, quien formul&oacute; sus descargos u observaciones al amparo el 6 de septiembre del mismo a&ntilde;o. Junto con reiterar los t&eacute;rminos de su respuesta se&ntilde;al&oacute; que, habi&eacute;ndose iniciado el proceso judicial en contra del organismo, el reclamante deb&iacute;a someter sus actuaciones relacionadas con el mismo a las reglas espec&iacute;ficas y especiales que lo rigen, no pudiendo escudarse en la calidad de &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que posee el demandado para recabar privilegios especiales asociados a la obtenci&oacute;n de medios probatorios que puedan beneficiarle y que no se encuentran establecidos en la reglamentaci&oacute;n que rige el juicio ordinario en el C&oacute;digo de Procedimiento Civil. Sostiene que para los fines que pretende el reclamante se encuentra la regla del art&iacute;culo 349 de dicho cuerpo legal, aplicable en virtud del principio de especialidad.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la reclamada invoc&oacute; como fundamento a la denegaci&oacute;n de los antecedentes requeridos la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a) de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente si se tratare de &ldquo;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;. En el mismo sentido el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 a) de su Reglamento califica como secretos los antecedentes &ldquo;&hellip;destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;. Conjuntamente con ello, la DICREP agreg&oacute; que acceder a lo solicitado supondr&iacute;a para el requirente obtener privilegios especiales no establecidos en el art. 349 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, cuerpo legal que debe aplicarse en virtud del principio de especialidad.</p> <p> 2) Que, se desprende del contenido del expediente electr&oacute;nico, que ha sido examinado, que el demandante/reclamante solicit&oacute; como diligencia probatoria la exhibici&oacute;n por parte de la DICREP de documentos entre los que se cuenta aqu&eacute;l que es materia del presente amparo, resolviendo el tribunal acceder a la diligencia. En efecto, la resoluci&oacute;n del tribunal a fojas 222, resuelve textualmente: &ldquo;Teniendo presente los antecedentes que obran en el proceso&hellip; y atendida a la naturaleza de los instrumentos cuya presentaci&oacute;n se solicita, se acoge parciamente la oposici&oacute;n aqu&iacute; deducida. En consecuencia, se cita a la parte demandada debidamente representada, a la audiencia del quinto d&iacute;a h&aacute;bil despu&eacute;s de su notificaci&oacute;n a las 09:00 horas&hellip; para la exhibici&oacute;n s&oacute;lo de los documentos indicados en el numeral tercero, es decir, copia de documentos catalogados como oficios ordinarios o reservados, memorandos o minutas emanadas del Director General de Cr&eacute;dito Prendario, de su Jefe de Gabinete Kenneth Schiels Matulic, despachados en el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2008 y 19 de mayo de ese a&ntilde;o, cuyo contenido diga relaci&oacute;n con el Servicio de Registro civil e Identificaci&oacute;n y don Jorge Lobos D&iacute;az, debiendo dejar copias simples de los mismos para el expediente. Lo anterior, bajo el apercibimiento contemplado en el art. 349 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil. Notif&iacute;quese por c&eacute;dula&rdquo;.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 349 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil se&ntilde;ala: &ldquo;Podr&aacute; decretarse, a solicitud de parte, la exhibici&oacute;n de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, con tal que tengan relaci&oacute;n directa con la cuesti&oacute;n debatida y que no revistan el car&aacute;cter de secretos o confidenciales. Los gastos que la exhibici&oacute;n haga necesarios ser&aacute;n de cuenta del que la solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. / Si se reh&uacute;sa la exhibici&oacute;n sin justa causa, podr&aacute; apremiarse al desobediente en la forma establecida por el art&iacute;culo 274; y si es la parte misma, incurrir&aacute; adem&aacute;s en el apercibimiento establecido por el art&iacute;culo 277. / Cuando la exhibici&oacute;n haya de hacerse por un tercero, podr&aacute; &eacute;ste exigir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un ministro de fe&rdquo;.</p> <p> 4) Que, si bien se notific&oacute; por c&eacute;dula la resoluci&oacute;n reci&eacute;n citada el 12 de octubre de 2012, no consta en el expediente que la diligencia de exhibici&oacute;n se haya llevado a cabo y que los instrumentos asociados se hayan incorporado al expediente.</p> <p> 5) Que, lo razonado hasta aqu&iacute; permite concluir que a juicio del tribunal que conoce de la causa (30&deg; Juzgado Civil) no se dar&iacute;a alguna de las dos circunstancias excepcionales que seg&uacute;n el art&iacute;culo 349 del CPC permitir&iacute;an denegar la diligencia de exhibici&oacute;n, es decir por contrapartida a lo se&ntilde;alado por la norma, que los documentos cuya exhibici&oacute;n se pidi&oacute; tendr&iacute;an relaci&oacute;n directa con lo debatido en el juicio y no revestir&iacute;an car&aacute;cter secreto o reservado, pese a que no existe certeza que se trate de un pronunciamiento definitivo, dada la eventual interposici&oacute;n de recursos dirigidos a impugnar la procedencia de la exhibici&oacute;n solicitada y la concurrencia o no de alguna de las hip&oacute;tesis normativas.</p> <p> 6) Que, en este contexto, toca pronunciarse sobre las alegaciones vertidas por la DICREP para denegar la informaci&oacute;n solicitada, esto es, seg&uacute;n se indic&oacute;:</p> <p> a) Concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a) de la Ley de Transparencia, por subsumirse la informaci&oacute;n solicitada dentro de la hip&oacute;tesis de secreto de la norma.</p> <p> b) Necesidad de dar aplicaci&oacute;n preferente al art&iacute;culo 349 del CPC, en el sentido de estarse a lo que resuelvan los tribunales de justicia sobre la procedencia de la exhibici&oacute;n y el consiguiente car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado del oficio solicitado.</p> <p> 7) Que, en cuanto a lo primero, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se se&ntilde;al&oacute;, que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste, pues para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. As&iacute;, por ejemplo, se ha resuelto que:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (p. ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (decisi&oacute;n de amparo roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09).</p> <p> 8) Que, de lo se&ntilde;alado hasta aqu&iacute; se desprende que el documento solicitado por la DICREP posee naturaleza probatoria, siendo presumible que ser&iacute;a de utilidad para acreditar hechos que interesa dejar establecido al reclamante/demandante, de ah&iacute; que &eacute;ste haya sido quien solicit&oacute; su exhibici&oacute;n como diligencia probatoria. En este sentido, cabe consignar que el auto de prueba del juicio estableci&oacute; como puntos de prueba los siguientes: &ldquo;1&ordm;.- Supuestos y circunstancias que configuran la nulidad el acto administrativo que acogi&oacute; y dio curso a la medida disciplinaria de destituci&oacute;n de don Jorge Reinaldo Lobos D&iacute;az; 2&ordm;.- En su caso, naturaleza, condici&oacute;n o caracter&iacute;sticas de la nulidad que se reclama; 3&ordm;.- Hechos y fundamentos que motivaron la aprobaci&oacute;n de la destituci&oacute;n del demandante; 4&deg;.- En su caso, efectividad de que la acci&oacute;n de nulidad de derecho p&uacute;blico que pretende el actor se encuentra prescrita&rdquo;. Por su parte, se desprende del examen del expediente que los hechos que motivaron la destituci&oacute;n del reclamante habr&iacute;an ocurrido en relaci&oacute;n con el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mientras que el oficio requerido habr&iacute;a sido enviado por el Director de la DICREP al Director del SRCeI de la &eacute;poca.</p> <p> 9) Que, concretamente, el documento solicitado dif&iacute;cilmente dar&iacute;a cuenta de la estrategia procesal de la DICREP. Por lo dem&aacute;s, el t&eacute;rmino probatorio ya se encuentra vencido. M&aacute;s bien la situaci&oacute;n parece encuadrarse en la hip&oacute;tesis descrita en el considerando 7&deg; precedente, letra b), punto ii), en el sentido que la denegaci&oacute;n del mismo persigue obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho del litigio pendiente, sin que dicho organismo haya acreditado suficientemente y de modo espec&iacute;fico como se producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, ya que se ha limitado a hacer una alegaci&oacute;n general en tal sentido, lo que debiese llevar a desechar la procedencia de la causal.</p> <p> 10) Que, respecto de la segunda alegaci&oacute;n de la reclamada, como se ha se&ntilde;alado precedentemente uno de los supuestos para que tenga lugar la diligencia de exhibici&oacute;n de documentos seg&uacute;n el art&iacute;culo 349 del CPC (adem&aacute;s de que &eacute;stos se relacionen con la cuesti&oacute;n debatida) es que no sean secretos o confidenciales, hecho que actualmente estar&iacute;a en discusi&oacute;n en el juicio atendida la impugnaci&oacute;n que habr&iacute;a hecho valer la DICREP.</p> <p> 11) Que, si bien en la decisi&oacute;n C63-09 este Consejo rechaz&oacute; el amparo por haberse solicitado los mismos documentos en un juicio en tramitaci&oacute;n entre las mismas partes, rechazado el reclamo de ilegalidad interpuesto, la Excma. Corte Suprema resolviendo el recurso de queja deducido por el solicitante en sentencia Rol 4000-2012, razon&oacute; en lo pertinente:</p> <p> &ldquo;5&deg;) Que como se ha se&ntilde;alado, la Ley N&deg; 20.285 ha entregado al Consejo para la Transparencia la facultad de resolver la reclamaciones formuladas cuando se ha denegado la informaci&oacute;n requerida. En virtud de esa funci&oacute;n tal &oacute;rgano es llamado a emitir un pronunciamiento en torno a si se dan o no las causales de reserva esgrimidas por el &oacute;rgano administrativo para negar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6&deg;) Que los argumentos en los cuales el Consejo para la Transparencia sostiene su decisi&oacute;n no lo inhiben para emitir el pronunciamiento que le ordena la ley. Ello por cuanto la circunstancia de haberse solicitado esa informaci&oacute;n como medio de prueba en un juicio ordinario de indemnizaci&oacute;n por falta de servicio seguido entre las mismas partes difiere del procedimiento de Amparo de Acceso establecido en la Ley N&deg; 20.285, que tiene precisamente la finalidad de resguardar el derecho a la informaci&oacute;n que la ley consagra. Del mismo modo, no puede considerarse que por haber deducido el recurrente dos amparos de informaci&oacute;n con anterioridad al que motiva este recurso haya operado el instituto procesal de la cosa juzgada, porque dichos amparos de informaci&oacute;n fueron deducidos y resueltos con anterioridad a la vigencia de la Ley 20.285 que estableci&oacute; el Amparo de Acceso a la Informaci&oacute;n ante el Consejo para la Transparencia, y en la especie se ha hecho uso de una acci&oacute;n diversa&rdquo;.</p> <p> 12) Que, adem&aacute;s, puede sostenerse que el acceso a informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia es un mecanismo diferente a la diligencia judicial de exhibici&oacute;n de documentos porque la negativa a la entrega (o exhibici&oacute;n) de dicha informaci&oacute;n trae aparejadas consecuencias distintas. En efecto, en el caso de la Ley de Transparencia la denegaci&oacute;n infundada da lugar a la aplicaci&oacute;n de los mecanismos sancionatorios que establecen los art&iacute;culos 45 y siguientes que establece la misma ley, mientras que la negativa a la exhibici&oacute;n decretada judicialmente da lugar a los mecanismo compulsivos que contempla la norma del art&iacute;culo 349 del CPC, esto es: i) multas que no excedan de dos sueldos vitales o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; y, ii) en caso de continuar la parte respectiva en tal actitud, la p&eacute;rdida del derecho a hacer valer los documentos cuya exhibici&oacute;n se ordena con posterioridad, salvo que la otra parte los haga tambi&eacute;n valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibici&oacute;n. Ello evidencia que se trata de mecanismos que pueden ser utilizados en forma paralela, sin que lo que se resuelva en una v&iacute;a tenga sustancial incidencia en la otra.</p> <p> 13) Que, por otra parte, los fundamentos que sirvieron de complemento directo y esencial al Oficio Ordinario N&deg; 64, de 9 de mayo de 2008, enviado por el Director General de la &eacute;poca al Director del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, han de presumirse p&uacute;blicos al tenor de los establecido en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 3, letras g) y f) del Reglamento e la Ley de Transparencia, m&aacute;xime si no consta que formen parte de expediente judicial objeto de la discusi&oacute;n, lo que implica descartar de plano la procedencia de la causal de reserva invocada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Lobos D&iacute;az, en contra de la Direcci&oacute;n de Cr&eacute;dito Prendario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Direcci&oacute;n de Cr&eacute;dito Prendario</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia del Oficio Ordinario N&deg; 64, de 9 de mayo de 2008, enviado por el Director General de la &eacute;poca al Director del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, junto con sus fundamentos y los documentos que le sirvieron de complemento directo y esencial.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Lobos D&iacute;az y al Sr. Director General de Cr&eacute;dito Prendario.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>