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DECISIÓN AMPARO ROL C6844-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Diego Gallegos Vallejos</p>
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Ingreso Consejo: 26.10.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando entregar al reclamante copia de las presentaciones efectuadas por el Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A.G. con fechas 30 de diciembre de 2019 y 27 de febrero de 2020, así como los expedientes, respuestas, oficios o cualquier antecedente a que habrían dado lugar estas.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información publica que no fue entregada por el organismo y no haber efectuado alegación alguna tendiente a configurar alguna causal de reserva o circunstancia de hecho que ponderar en esta sede.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere al acceso a copia del anteproyecto de ley reforma el Libro V del Código Sanitario, debido a que la entrega de dicha información podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En efecto, divulgar información de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporación supone inmiscuirse en el ámbito de decisión de la Subsecretaría de Salud Pública, en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en la Ley de Transparencia.</p>
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Se representa al órgano haber dado respuesta al requerimiento fuera del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6844-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2020, don Diego Gallegos Vallejos solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información:</p>
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a) Presentaciones de fecha 30 de diciembre de 2019 y 27 de febrero de 2020, realizadas por la persona que indica, en representación del Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A.G.</p>
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b) Expedientes completos abiertos y/o sustanciados con causa a las presentaciones recién citadas.</p>
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c) Respuestas, oficios, antecedentes que consten en los referidos expedientes.</p>
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d) Proyectos de reforma al Libro V del Código Sanitario que actualmente estén en análisis o presentados por iniciativa del Ministerio de Salud/Presidencia.</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de octubre de 2020, la Subsecretaría de Salud Pública respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que partir de octubre de 2018, el Ministerio de Salud conformó un equipo de trabajo (Comité de Expertos, Consejo Asesor y Grupo Fuerza Tarea) para actualizar la regulación de las profesiones de la salud contenida en el Libro V del Código Sanitario.</p>
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En este Consejo Asesor fue parte el Colegio Nacional de Nutricionistas de Chile A.G.</p>
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Agrega, que en enero de 2020 se hizo entrega del Informe Técnico, al que se puede acceder en el enlace web que indica. Además de las actas de las sesiones desarrolladas y el material trabajado.</p>
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Refiere que a la fecha "se ha preparado una propuesta inicial que incluía todas las observaciones finales de los colegios profesionales, luego se trabajó en un esquema comparativo de anteproyecto, donde se visualiza el código vigente y la propuesta con sus observaciones, además de la legislación vinculada a la actualización. Actualmente se está trabajando en el anteproyecto de ley, perfeccionando la redacción y haciendo los ajustes necesarios desde el punto de vista legislativo, manteniendo la propuesta inicial del Informe Técnico".</p>
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3) AMPARO: El 26 de octubre de 2020, don Diego Gallegos Vallejos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud. Argumenta que, en relación a lo requerido en la letra d), se informó únicamente que "actualmente existe un anteproyecto de ley", sin embargo, no se hace entrega del documento y no se entregó respuesta alguna respecto de lo pedido en las letras a), b) y c).</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio E19436, de 7 de noviembre de 2020, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de esta, sin perjuicio de la prórroga del mismo por el plazo de diez días adicionales. No obstante, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado el que vencía el 22 de septiembre de 2020. Debido a lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción a la precitada disposición.</p>
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2) Que, a modo de contexto previo, resulta necesario tener presente que por medio de presentación escrita, de fecha 30 de diciembre de 2019, la persona que se indica en el requerimiento, por si y en representación del Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A.G., ejerció el derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, ante el Ministerio de Salud, a efectos de obtener un pronunciamiento por parte de dicho organismo respecto de la situación regulatoria que involucra el artículo 112 del Código Sanitario. Posteriormente, con fecha 27 de febrero de 2020, dichos interesados presentaron ante la misma Cartera de Estado un escrito mediante el cual se pidió cuenta de la tramitación de su presentación de fecha 30 de diciembre de 2019.</p>
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3) Que, así las cosas, lo solicitado corresponde, por una parte, a información sobre las presentaciones efectuadas por el Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A.G. con fechas 30 de diciembre de 2019 y 27 de febrero de 2020, así como los expedientes, respuestas, oficios o cualquier antecedente a que habrían dado lugar estas y, por la otra, el acceso a copia del proyecto de ley de reforma al Libro V del Código Sanitario. Luego, el presente amparo se funda en que la Subsecretaría de Salud Pública habría dado respuesta incompleta a la solicitud de información del reclamante.</p>
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4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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5) Que, contrastada la solicitud de acceso con la respuesta entregada por el órgano requerido al reclamante, se verifica el fundamento del amparo en orden a que la información proporcionada resulta insuficiente para dar por satisfecha el requerimiento en análisis. En efecto, en primer término, respecto de lo pedido en las letras a), b) y c) del numeral 1) de lo expositivo, esto es, aquella referida a información sobre las presentaciones efectuadas por el Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A.G. con fechas 30 de diciembre de 2019 y 27 de febrero de 2020, así como los expedientes, respuestas, oficios o cualquier antecedente a que habrían dado lugar estas; la Subsecretaría de Salud Pública no entregó información sobre la materia consultada ni efectuó alegación alguna tendiente a acreditar la concurrencia de causal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegación.</p>
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6) Que, en mérito de lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando entregar al requirente los antecedentes reclamados, al tenor del requerimiento. Se hace presente que, al momento de la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Asimismo, en el evento de que la información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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7) Que, ahora bien, en cuanto a lo pedido en la letra d) del numeral 1) de lo expositivo, esto es, acceso a copia del proyecto de ley de reforma al Libro V del Código Sanitario, es menester señalar que de los dichos del órgano con ocasión de su respuesta, este Consejo colige que respecto de dicho antecedente, a la fecha del requerimiento, existía un proceso deliberativo pendiente, consistente en la elaboración de un anteproyecto de ley sobre la materia consultada, a raíz de reuniones de trabajo del Comité de Expertos, Consejo Asesor y Grupo Fuerza Tarea en conjunto con el Ministerio de Salud, para actualizar la regulación de las profesiones de la salud contenida en el Libro V del Código Sanitario.</p>
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8) Que, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el espacio para el debate sobre los proyectos de ley está en el Congreso Nacional. En efecto, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C8113-19, una de las características de los anteproyectos de ley es el acceso restringido a éstos, aun dentro del Ejecutivo. Sólo conocen de ellos las personas u organismos a quienes el Presidente o el Ministro encargado de impulsarlos, estima pertinente dárselos a conocer. Incluso el destinatario final de un anteproyecto, si llega a transformarse en proyecto de ley (el Congreso Nacional), está excluido de conocerlo en esta etapa. Profundizando su razonamiento, dictamina que el "conocimiento singular de un anteproyecto por un particular, sería una desconsideración con el Congreso, que es el destinatario final de los proyectos de ley. Una vez que el Gobierno decida el envío del anteproyecto, éste gozará de máxima publicidad. El texto irá acompañado de un mensaje en el que explicarán las razones que lo justifican. Los Ministros tendrán que concurrir al Congreso a dar explicaciones sobre el sentido y alcance de lo que se propone. Transformado en proyecto de ley, el Congreso se convierte en el foro privilegiado de discusión de las iniciativas legales. Por lo mismo, no tiene sentido iniciar una discusión previa a la que naturalmente debe darse en el Congreso". Asimismo, concluye que, para dicho Tribunal "todo lo que tenga que ver con la publicidad, vía derecho de acceso, durante la etapa de preparación de los proyectos de ley o fase prelegislativa, afecta negativamente el ejercicio de la potestad legislativa del Presidente de la República". (Sentencia Rol N° 2246-12, de 13 de enero de 2013).</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto, la publicidad o divulgación de información que servirá de fundamento o de base para la adopción de una resolución, medida o política específica a implementar, dentro de las competencias del órgano reclamado, en forma previa, generará la afectación alegada en relación con el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo adoptarse los resguardos necesarios para evitar que dichos antecedentes sean divulgados en forma previa.</p>
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10) Que, en dicho contexto, se justifica plenamente la denegación de la información consultada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b) y 33, letra j) de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazará el amparo en este punto por las razones esgrimidas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Diego Gallegos Vallejos en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copia de las presentaciones efectuadas por el Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A.G. con fechas 30 de diciembre de 2019 y 27 de febrero de 2020, así como los expedientes, respuestas, oficios o cualquier antecedente a que habrían dado lugar estas.</p>
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En el evento de que la información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere al acceso a copia del anteproyecto de ley reforma el Libro V del Código Sanitario, por configurarse la causal de reserva de afectación al privilegio deliberativo, establecida en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad dispuesto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo legal, al haber otorgado respuesta a la solicitud de información fuera del plazo legal establecido para ello. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas tendientes a evitar que dichas circunstancias vuelvan a repetirse.</p>
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V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Gallegos Vallejos y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>