Decisión ROL C6844-20
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Reclamante: DIEGO GALLEGOS VALLEJOS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando entregar al reclamante copia de las presentaciones efectuadas por el Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A.G. con fechas 30 de diciembre de 2019 y 27 de febrero de 2020, así como los expedientes, respuestas, oficios o cualquier antecedente a que habrían dado lugar estas. Lo anterior, por tratarse de información publica que no fue entregada por el organismo y no haber efectuado alegación alguna tendiente a configurar alguna causal de reserva o circunstancia de hecho que ponderar en esta sede. Se rechaza el amparo en lo que se refiere al acceso a copia del anteproyecto de ley reforma el Libro V del Código Sanitario, debido a que la entrega de dicha información podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En efecto, divulgar información de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporación supone inmiscuirse en el ámbito de decisión de la Subsecretaría de Salud Pública, en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en la Ley de Transparencia. Se representa al órgano haber dado respuesta al requerimiento fuera del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/4/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6844-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Diego Gallegos Vallejos</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando entregar al reclamante copia de las presentaciones efectuadas por el Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A.G. con fechas 30 de diciembre de 2019 y 27 de febrero de 2020, as&iacute; como los expedientes, respuestas, oficios o cualquier antecedente a que habr&iacute;an dado lugar estas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n publica que no fue entregada por el organismo y no haber efectuado alegaci&oacute;n alguna tendiente a configurar alguna causal de reserva o circunstancia de hecho que ponderar en esta sede.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere al acceso a copia del anteproyecto de ley reforma el Libro V del C&oacute;digo Sanitario, debido a que la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En efecto, divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en la Ley de Transparencia.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano haber dado respuesta al requerimiento fuera del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6844-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2020, don Diego Gallegos Vallejos solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Presentaciones de fecha 30 de diciembre de 2019 y 27 de febrero de 2020, realizadas por la persona que indica, en representaci&oacute;n del Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A.G.</p> <p> b) Expedientes completos abiertos y/o sustanciados con causa a las presentaciones reci&eacute;n citadas.</p> <p> c) Respuestas, oficios, antecedentes que consten en los referidos expedientes.</p> <p> d) Proyectos de reforma al Libro V del C&oacute;digo Sanitario que actualmente est&eacute;n en an&aacute;lisis o presentados por iniciativa del Ministerio de Salud/Presidencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de octubre de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que partir de octubre de 2018, el Ministerio de Salud conform&oacute; un equipo de trabajo (Comit&eacute; de Expertos, Consejo Asesor y Grupo Fuerza Tarea) para actualizar la regulaci&oacute;n de las profesiones de la salud contenida en el Libro V del C&oacute;digo Sanitario.</p> <p> En este Consejo Asesor fue parte el Colegio Nacional de Nutricionistas de Chile A.G.</p> <p> Agrega, que en enero de 2020 se hizo entrega del Informe T&eacute;cnico, al que se puede acceder en el enlace web que indica. Adem&aacute;s de las actas de las sesiones desarrolladas y el material trabajado.</p> <p> Refiere que a la fecha &quot;se ha preparado una propuesta inicial que inclu&iacute;a todas las observaciones finales de los colegios profesionales, luego se trabaj&oacute; en un esquema comparativo de anteproyecto, donde se visualiza el c&oacute;digo vigente y la propuesta con sus observaciones, adem&aacute;s de la legislaci&oacute;n vinculada a la actualizaci&oacute;n. Actualmente se est&aacute; trabajando en el anteproyecto de ley, perfeccionando la redacci&oacute;n y haciendo los ajustes necesarios desde el punto de vista legislativo, manteniendo la propuesta inicial del Informe T&eacute;cnico&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de octubre de 2020, don Diego Gallegos Vallejos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud. Argumenta que, en relaci&oacute;n a lo requerido en la letra d), se inform&oacute; &uacute;nicamente que &quot;actualmente existe un anteproyecto de ley&quot;, sin embargo, no se hace entrega del documento y no se entreg&oacute; respuesta alguna respecto de lo pedido en las letras a), b) y c).</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio E19436, de 7 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta, sin perjuicio de la pr&oacute;rroga del mismo por el plazo de diez d&iacute;as adicionales. No obstante, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado el que venc&iacute;a el 22 de septiembre de 2020. Debido a lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto previo, resulta necesario tener presente que por medio de presentaci&oacute;n escrita, de fecha 30 de diciembre de 2019, la persona que se indica en el requerimiento, por si y en representaci&oacute;n del Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A.G., ejerci&oacute; el derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ante el Ministerio de Salud, a efectos de obtener un pronunciamiento por parte de dicho organismo respecto de la situaci&oacute;n regulatoria que involucra el art&iacute;culo 112 del C&oacute;digo Sanitario. Posteriormente, con fecha 27 de febrero de 2020, dichos interesados presentaron ante la misma Cartera de Estado un escrito mediante el cual se pidi&oacute; cuenta de la tramitaci&oacute;n de su presentaci&oacute;n de fecha 30 de diciembre de 2019.</p> <p> 3) Que, as&iacute; las cosas, lo solicitado corresponde, por una parte, a informaci&oacute;n sobre las presentaciones efectuadas por el Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A.G. con fechas 30 de diciembre de 2019 y 27 de febrero de 2020, as&iacute; como los expedientes, respuestas, oficios o cualquier antecedente a que habr&iacute;an dado lugar estas y, por la otra, el acceso a copia del proyecto de ley de reforma al Libro V del C&oacute;digo Sanitario. Luego, el presente amparo se funda en que la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica habr&iacute;a dado respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, contrastada la solicitud de acceso con la respuesta entregada por el &oacute;rgano requerido al reclamante, se verifica el fundamento del amparo en orden a que la informaci&oacute;n proporcionada resulta insuficiente para dar por satisfecha el requerimiento en an&aacute;lisis. En efecto, en primer t&eacute;rmino, respecto de lo pedido en las letras a), b) y c) del numeral 1) de lo expositivo, esto es, aquella referida a informaci&oacute;n sobre las presentaciones efectuadas por el Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A.G. con fechas 30 de diciembre de 2019 y 27 de febrero de 2020, as&iacute; como los expedientes, respuestas, oficios o cualquier antecedente a que habr&iacute;an dado lugar estas; la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica no entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre la materia consultada ni efectu&oacute; alegaci&oacute;n alguna tendiente a acreditar la concurrencia de causal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar al requirente los antecedentes reclamados, al tenor del requerimiento. Se hace presente que, al momento de la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Asimismo, en el evento de que la informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 7) Que, ahora bien, en cuanto a lo pedido en la letra d) del numeral 1) de lo expositivo, esto es, acceso a copia del proyecto de ley de reforma al Libro V del C&oacute;digo Sanitario, es menester se&ntilde;alar que de los dichos del &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta, este Consejo colige que respecto de dicho antecedente, a la fecha del requerimiento, exist&iacute;a un proceso deliberativo pendiente, consistente en la elaboraci&oacute;n de un anteproyecto de ley sobre la materia consultada, a ra&iacute;z de reuniones de trabajo del Comit&eacute; de Expertos, Consejo Asesor y Grupo Fuerza Tarea en conjunto con el Ministerio de Salud, para actualizar la regulaci&oacute;n de las profesiones de la salud contenida en el Libro V del C&oacute;digo Sanitario.</p> <p> 8) Que, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el espacio para el debate sobre los proyectos de ley est&aacute; en el Congreso Nacional. En efecto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C8113-19, una de las caracter&iacute;sticas de los anteproyectos de ley es el acceso restringido a &eacute;stos, aun dentro del Ejecutivo. S&oacute;lo conocen de ellos las personas u organismos a quienes el Presidente o el Ministro encargado de impulsarlos, estima pertinente d&aacute;rselos a conocer. Incluso el destinatario final de un anteproyecto, si llega a transformarse en proyecto de ley (el Congreso Nacional), est&aacute; excluido de conocerlo en esta etapa. Profundizando su razonamiento, dictamina que el &quot;conocimiento singular de un anteproyecto por un particular, ser&iacute;a una desconsideraci&oacute;n con el Congreso, que es el destinatario final de los proyectos de ley. Una vez que el Gobierno decida el env&iacute;o del anteproyecto, &eacute;ste gozar&aacute; de m&aacute;xima publicidad. El texto ir&aacute; acompa&ntilde;ado de un mensaje en el que explicar&aacute;n las razones que lo justifican. Los Ministros tendr&aacute;n que concurrir al Congreso a dar explicaciones sobre el sentido y alcance de lo que se propone. Transformado en proyecto de ley, el Congreso se convierte en el foro privilegiado de discusi&oacute;n de las iniciativas legales. Por lo mismo, no tiene sentido iniciar una discusi&oacute;n previa a la que naturalmente debe darse en el Congreso&quot;. Asimismo, concluye que, para dicho Tribunal &quot;todo lo que tenga que ver con la publicidad, v&iacute;a derecho de acceso, durante la etapa de preparaci&oacute;n de los proyectos de ley o fase prelegislativa, afecta negativamente el ejercicio de la potestad legislativa del Presidente de la Rep&uacute;blica&quot;. (Sentencia Rol N&deg; 2246-12, de 13 de enero de 2013).</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, la publicidad o divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que servir&aacute; de fundamento o de base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica a implementar, dentro de las competencias del &oacute;rgano reclamado, en forma previa, generar&aacute; la afectaci&oacute;n alegada en relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo adoptarse los resguardos necesarios para evitar que dichos antecedentes sean divulgados en forma previa.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, se justifica plenamente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) y 33, letra j) de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este punto por las razones esgrimidas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Diego Gallegos Vallejos en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia de las presentaciones efectuadas por el Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A.G. con fechas 30 de diciembre de 2019 y 27 de febrero de 2020, as&iacute; como los expedientes, respuestas, oficios o cualquier antecedente a que habr&iacute;an dado lugar estas.</p> <p> En el evento de que la informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere al acceso a copia del anteproyecto de ley reforma el Libro V del C&oacute;digo Sanitario, por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo, establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad dispuesto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo legal, al haber otorgado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n fuera del plazo legal establecido para ello. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas tendientes a evitar que dichas circunstancias vuelvan a repetirse.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Gallegos Vallejos y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>