Decisión ROL C6860-20
Reclamante: PATRICIO ELÍAS SARQUIS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, ordenándose la entrega de los informes de auditores acompañados a los Estados Financieros auditados al 31.12.2019 y los Estados Financieros del primer y del segundo trimestre de 2020. Se rechaza el amparo en lo referido al numeral 1 del requerimiento de información indicado en lo expositivo del presente acuerdo, en lo que dice relación con el tarjamiento de la información personal, en virtud de la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo en lo referido a los numerales 2 y 4 del requerimiento de información indicado en lo expositivo del presente acuerdo, por cuanto el órgano reclamado cumplió con su obligación de informar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo en lo referido al numeral 3 del requerimiento de información indicado en lo expositivo del presente acuerdo, por cuanto lo requerido no obra en poder de la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6860-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Patricio El&iacute;as Sarquis</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, orden&aacute;ndose la entrega de los informes de auditores acompa&ntilde;ados a los Estados Financieros auditados al 31.12.2019 y los Estados Financieros del primer y del segundo trimestre de 2020.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo referido al numeral 1 del requerimiento de informaci&oacute;n indicado en lo expositivo del presente acuerdo, en lo que dice relaci&oacute;n con el tarjamiento de la informaci&oacute;n personal, en virtud de la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo referido a los numerales 2 y 4 del requerimiento de informaci&oacute;n indicado en lo expositivo del presente acuerdo, por cuanto el &oacute;rgano reclamado cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo referido al numeral 3 del requerimiento de informaci&oacute;n indicado en lo expositivo del presente acuerdo, por cuanto lo requerido no obra en poder de la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6860-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2020, don Patricio El&iacute;as Sarquis solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1) &quot;Respecto de Isapre Cruz Blanca S.A. y de toda entidad relacionada sometida a la Superintendencia de Salud, solicito se me entreguen los Estados Financieros auditados al 31.12.2019 y los Estados Financieros del primer y del segundo trimestre de 2020, todo lo anterior con el informe de los auditores y con las notas. No requiero de los documentos informados en la p&aacute;gina web de la Superintendencia de Salud, pudiendo tarjar aquellos datos personales de contexto tales como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, fecha de nacimiento, nacionalidad o estado civil.</p> <p> 2) A su vez, solicito se me entregue copia del organigrama completo de las empresas del grupo empresarial de la cual forma parte actualmente Isapre Cruz Blanca S.A., seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 96 de la ley N&deg; 18.045.</p> <p> 3) Por otra parte, en relaci&oacute;n a la misma Isapre Cruz Blanca S.A. y las entidades de su grupo empresarial sometidas a la Superintendencia de Salud, solicito se me entregue, un listado completo con la raz&oacute;n social, giro y RUT de todas las entidades relacionadas y el nombre completo, c&eacute;dula de identidad, cargo y funciones de las personas naturales relacionadas. En relaci&oacute;n a lo pedido y para efectos de determinar si existe o no relaci&oacute;n, por favor, considerar los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 100 de la ley 18.045 y el lapso de tiempo 01.01.2018 a 31.07.2020.</p> <p> 4) En relaci&oacute;n a la Isapre Cruz Blanca S.A. y/o cualquier otra entidad del grupo empresarial al cual pertenece &eacute;sta, solicito se me informe el nombre completo, cargo y funciones de todo funcionaria o funcionario de la Superintendencia de Salud o de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud que entre 01.01.2018 y 31.07.2020 haya manifestado o dejado constancia del hecho de haber formado parte, tener alguna persona relacionada y/o tener alg&uacute;n conflicto de intereses y/o se haya abstenido en el conocimiento, fiscalizaci&oacute;n y/o resoluci&oacute;n en alguna materia o asunto de su competencia, entreg&aacute;ndose copia de la manifestaci&oacute;n, respaldo o constancia de su realizaci&oacute;n, su fecha y fundamentos.</p> <p> 5) Por &uacute;ltimo, solicito que se me entregue el nombre completo, cargo, funciones y fecha de inicio y de t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n la laboral o de prestaci&oacute;n de servicios, de toda persona que ha trabajado en alguna de las empresas perteneciente al grupo empresarial del cual actualmente forma parte Isapre Cruz Blanca S.A., en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 96 y 100 de la ley N&deg; 18.045, antes indicados, y que provenga o haya trabajado o prestado servicios o est&eacute; prestando servicios o trabajando actualmente, todo lo anterior, sea en forma dependiente, independiente, a contrata, de planta y/o a honorarios, en la Superintendencia de Salud y/o en la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, desde el 01.01.2018 al 31.07.2020&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 16 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 2532, de 06 de octubre de 2020, la Superintendencia de Salud, en adelante e indistintamente, la Superintendencia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> i. Sobre lo requerido en el numeral 1 del requerimiento, la Superintendencia adjunto el URL con acceso a la informaci&oacute;n:</p> <p> - URL: http:// webserver.superdesalud.gob.cl/bases/ley_transparencia.nsf</p> <p> - Nombre de usuario: xxxx</p> <p> - Contrase&ntilde;a: xxxx</p> <p> - Fecha de expiraci&oacute;n: 31 de octubre del 2020</p> <p> ii. Sobre lo requerido en el numeral 2 del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que, &quot;es posible se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n con la que cuenta esta Superintendencia, en relaci&oacute;n a la solicitud formulada, es la entregada por el propio Corporativo Bupa en su p&aacute;gina web a trav&eacute;s de sus memorias, y que para estos efectos se entregan a trav&eacute;s de la siguiente imagen&quot;</p> <p> iii. Sobre lo requerido en el numeral 3 del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado indico que: &quot;en relaci&oacute;n a las entidades del grupo empresarial sometidas a la Superintendencia de Salud, es posible informar lo siguiente:&quot;</p> <p> &quot;... Respecto del nombre completo, c&eacute;dula de identidad, cargo y funciones de las personas naturales relacionadas de dichas instituciones, entre el 1 de enero del 2018 al 31 de julio del 2020, corresponde indicar que esta Superintendencia requerir&iacute;a elaborar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En efecto, corresponde se&ntilde;alar que esta Superintendencia no dispone de la misma para ser entregada en los plazos que al efecto prescribe la Ley N&deg; 20.285, por cuanto se necesitar&iacute;a efectuar un an&aacute;lisis de la composici&oacute;n de cada una de las muchas entidades que componen el corporativo Bupa y as&iacute; lograr determinar las personas naturales relacionadas, habida consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que el plazo por el cual se solicita supera los dos a&ntilde;os.</p> <p> Que esta forma, y aun cuando se dispusiera de un funcionario de manera exclusiva para efectuar dicha labor, las tareas inherentes a dar respuesta al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n superar&iacute;an con creces el plazo de entrega que prescribe la Ley de Transparencia, distrayendo indebidamente de sus funciones al personal que designe al efecto&quot;.</p> <p> iv. Sobre lo requerido en el numeral 4 del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que: &quot;es posible informar que do&ntilde;a Maria Ang&eacute;lica Duvauchelle Ruedi, abogada de la Fiscal&iacute;a de la Superintendencia de Salud, quien cumple labores de asesor&iacute;a jur&iacute;dica para la Instituci&oacute;n, ha dejado constancia de un conflicto de intereses con Isapre Cruz Blanca S.A., lo que fue manifestado por la funcionaria en sus declaraciones de intereses y patrimonio efectuada en el mes de marzo de cada a&ntilde;o.</p> <p> Cabe indicar que, dicha declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio no obra en poder de esta Instituci&oacute;n, por cuanto la misma es competencia actualmente de la Contralor&iacute;a General de la Republica y se realiza de manera electr&oacute;nica, no contando con copia de la manifestaci&oacute;n o de sus fundamentos, motivo por el cual se proceder&aacute; a derivar esta solicitud a dicho Organismo Fiscalizador&quot;.</p> <p> v. Sobre lo requerido en el numeral 5 del requerimiento, la Superintendencia indic&oacute; que: &quot;En relaci&oacute;n a esta consulta y en relaci&oacute;n al periodo solicitado, de los antecedentes que se han podido recabar es posible informar lo siguiente:</p> <p> a) Ignacio Garc&iacute;a-Huidobro Honorato, quien se desempe&ntilde;&oacute; como Superintendente de Salud, ejerciendo funciones como Jefe Superior del Servicio; desempe&ntilde;&aacute;ndose en este cargo desde su nombramiento acaecido mediante Decreto N&deg; 64, de 1 de octubre de 2018, del Ministerio de Salud, hasta el 1 de junio del 2019, siendo aceptada su renuncia mediante Decreto N&deg; 28, del Ministerio de Salud, publicado con fecha 12 de julio del 2019.</p> <p> b) Marcela Palma San Miguel, quien se desempe&ntilde;&oacute; como Fiscal de la Superintendencia de Salud, cuya funci&oacute;n principal es asesorar jur&iacute;dica y judicialmente al Superintendente de Salud; ejerciendo funciones desde el 1&deg; de enero del 2019 hasta el 8 de agosto del 2019&quot;</p> <p> 4) AMPARO: El 26 de octubre de 2020, don Patricio El&iacute;as Sarquis dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente:</p> <p> a) Sobre lo requerido en el numeral 1, de la solicitud de informaci&oacute;n: el reclamante se&ntilde;alo que el &oacute;rgano otorgo un URL, a&ntilde;adiendo luego que: &quot;En efecto, al acceder a la URL indicada, se accede a un sitio creado especialmente al afecto, seg&uacute;n consta en la misma p&aacute;gina a la cual se accede, en la que aparece, 4 archivos PDF, denominados FEFI CRUZ BLANCA-junio 2020_VF.pdf, FEFI CRUZ BLANCA_diciembre 2019_VF.pdf, FEFI CRUZ BLANCA_marzo 2020_VF.pdfy URL Solicitud N&deg; 4016.pdf.Los primeros 3 archivos PDF corresponden a los estados financieros de Isapre Cruz Blanca S.A., no habiendo documento alguno relativo a estados financieros relativos a alguna otra entidad relacionada y que est&eacute; sometida a la Superintendencia de Salud, conforme se solicit&oacute; en el requerimiento, de manera que la informaci&oacute;n entregada en relaci&oacute;n a este ac&aacute;pite de la solicitudes INCOMPLETA. Ahora bien, en relaci&oacute;n a lo entregado, esto es, 3 archivos PDF que corresponden a los estados financieros &uacute;nicamente de Isapre Cruz Blanca S.A., cabe destacar lo siguiente:</p> <p> i. En documento denominado FEFI CRUZ BLANCA _ diciembre2019_VF:</p> <p> -P&aacute;gina 5: hay datos tarjados relativos a nombre y rut del representante legal, gerente general y directores;</p> <p> -P&aacute;gina 15: est&aacute; tarjada la informaci&oacute;n relativa al gerente general y jefe de contabilidad (aparentemente nombres y firmas); y,</p> <p> -P&aacute;gina 36: est&aacute; tarjada informaci&oacute;n relativa al rut, nombre y cargo en la Isapre de directores o ejecutivos de la misma, en otras empresas del Grupo Bupa Chile, al cual pertenece, al 31 de diciembre de 2019</p> <p> ii. En documento denominado FEFI CRUZ BLANCA -junio 2020_VF:</p> <p> -P&aacute;gina 5: hay datos tarjados relativos a nombre y rut del representante legal, gerente general y directores;</p> <p> -P&aacute;gina 37: est&aacute; tarjada informaci&oacute;n relativa al rut, nombre y cargo en la Isapre de directores o ejecutivos de la misma, en otras empresas del Grupo Bupa Chile, al cual pertenece, al 30 de junio de 2020.</p> <p> -No contiene informe de auditores, conforme lo solicitado.</p> <p> iii. En documento denominado FEFI CRUZ BLANCA_marzo2020_VF:</p> <p> -P&aacute;gina 5: est&aacute; tarjada la informaci&oacute;n relativa al nombre y rut del representante legal, gerente general, presidente del directorio, directores, mayores accionistas o aportadores de capital.</p> <p> -No contiene informe de auditores, conforme lo solicitado.</p> <p> En consecuencia, la informaci&oacute;n relativa a los estados financieros de Isapre Cruz Blanca est&aacute; incompleta, atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, mientras que la informaci&oacute;n relativa a los estados financieros de entidades relacionadas y que est&eacute;n sometidas a la Superintendencia de Salud, NO FUE ENTREGADA, sin expresi&oacute;n de causa alguna, pese a haber sido solicitada&quot;.</p> <p> b) Sobre lo requerido en el numeral 2 del requerimiento, el requirente indic&oacute; que: &quot;Se entreg&oacute; al solicitante un organigrama a trav&eacute;s de una imagen inserta en el mismo Ord. de respuesta. Sin perjuicio de que el &oacute;rgano requerido hizo entrega de un organigrama, como podr&aacute; apreciar este H. Consejo, &eacute;ste resulta absolutamente ilegible, no pudiendo tenerse por satisfecho el requerimiento de este ac&aacute;pite, por el motivo antes indicado. A pesar de lo indicado precedentemente, se puede constatar que el organigrama entregado corresponde al grupo Bupa Chile, sin proporcionar informaci&oacute;n relativa al controlador final, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 96 de la Ley N&deg; 18.045, estando el organigrama, en consecuencia, incompleto, en relaci&oacute;n a los t&eacute;rminos pedidos.&quot;</p> <p> c) Sobre lo requerido en el numeral 3 del requerimiento, el reclamante se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que en este caso la Superintendencia de Salud se excusa de entregar la informaci&oacute;n requerida, pero no invoca causal legal alguna para ello. Sin perjuicio de lo anterior, atendidos los argumentos esgrimidos, ellos podr&iacute;an enmarcarse en la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, la que en definitiva indic&oacute; no concurre.</p> <p> d) Sobre lo requerido en el numeral 4 del requerimiento, el reclamante indic&oacute; que: &quot;Cabe destacar que, a la fecha, no se ha informado o entregado la constancia en que se informa el conflicto de intereses y la causal o motivo de &eacute;ste&quot;.</p> <p> e) Sobre lo requerido en el numeral 5 del requerimiento, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que: &quot;Sin embargo, de lo informado respecto de este ac&aacute;pite N&deg; 5), se considera que la informaci&oacute;n entregada est&aacute; incompleta, por cuanto, se omiten cargos, funciones y fecha de inicio y t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral o de prestaci&oacute;n de servicios, con los documentos pertinentes, de do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel, quien tambi&eacute;n se desempe&ntilde;&oacute; y entendemos que a&uacute;n se desempe&ntilde;a como abogado del Superintendente de Salud y Jefa de Gabinete del Superintendente de Salud desde septiembre de 2018 hasta septiembre de 2020, seg&uacute;n consta en documento adjunto con impresi&oacute;n de la p&aacute;gina de LinkedIn de la misma funcionaria, certificada por el notario p&uacute;blico de Santiago don Luis Enrique Tavolari Oliveros el 14 de septiembre de 2020,y tambi&eacute;n seg&uacute;n se informa en parte en la misma Superintendencia de Salud en la p&aacute;gina https://www.leylobby.gob.cl/instituciones/AO006/cargos-pasivos?todos=1 page=7, que en impresi&oacute;n se acompa&ntilde;a, pero donde se indica una fecha de t&eacute;rmino del 7 de agosto de 2019; por cierto, adem&aacute;s que, se omite toda informaci&oacute;n y antecedentes documentales de las funciones y fecha de inicio y t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral o de prestaci&oacute;n de servicios de la misma Sra. Marcela Palma San Miguel como Superintendente de Salud Subrogante, en per&iacute;odo y oportunidades que desconocemos, pero presumimos que al menos fue desde el 1 de enero de 2018 y el 7 de agosto de 2019, en virtud de lo establecido en el Decreto Ex. N&deg; 1 del 8 de enero de 2019,del Ministerio de Salud, que pone t&eacute;rmino y establece nuevo orden de subrogancia al cargo de Superintendente de Salud, que tambi&eacute;n se acompa&ntilde;a, en concordancia con la p&aacute;gina de la ley del Lobby indicada en forma precedente, https://www.leylobby.gob.cl/instituciones/AO006/cargos-pasivos?todos=1 page=7donde se precisa que en dicho cargo estuvo hasta el 7 de agosto de 2019, que lo a su vez es contrario a lo informado en caso precedente donde en virtud del Decreto Ex. N&deg; 39 del 4 de abril de 2019, en virtud del cual don Patricio Fern&aacute;ndez P&eacute;rez asumi&oacute; en esa fecha como Superintendente Subrogante hasta diciembre de 2019, oportunidad en la que fue designado como titular&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante oficio N&deg; E19439, de 07 de noviembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; (6&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (7&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (8&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (9&deg;) se&ntilde;ale si parte de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afectaba derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (10&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (11&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 2946, de 20 de noviembre del 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> i. En conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 107 del dfl N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y, en lo que concierne al Corporativo Bupa, la Superintendencia s&oacute;lo detenta facultades respecto de Isapre Cruz Blanca S.A. y de sus prestadores de salud, en este &uacute;ltimo caso, s&oacute;lo respecto de las materias que la ley le ha entregado, las que distan de las facultades conferidas por el legislador respecto de las instituciones de Salud Previsional, ya que respecto de los prestadores las atribuciones que posee son significativamente m&aacute;s reducidas.</p> <p> ii. S&oacute;lo respecto de las Isapre la ley ha conferido la facultad de fiscalizaci&oacute;n financiera, por lo que los estados financieros que posee la superintendencia en relaci&oacute;n a las entidades integrantes del cooperativo Bupa se restringen a las FEFI de Isapre Cruz Blanca S.A.: en relaci&oacute;n a los tres sujetos de supervigilancia, Isapre, prestadores y FONASA, de parte de la Superintendencia de Salud, la ley s&oacute;lo confiri&oacute; facultades de fiscalizaci&oacute;n financiera respecto de las ISAPRES, ello conforme a lo indicado en el numeral 3 del art&iacute;culo 110 del dfl N&deg; 1, previamente citado. Esta disposici&oacute;n no fue reiterada respeto de los prestadores de salud, por lo que la Superintendencia no puede solicitarle, ni tampoco es obligaci&oacute;n de estos remitir sus estados financieros, en conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 121 del mismo dfl. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que entrego la informaci&oacute;n sobre la cual tiene potestades fiscalizadoras, dando cumplimiento al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> iii. Sobre lo requerido en el numeral 2 del requerimiento, esto es, el organigrama del Grupo Empresarial Bupa: La reclamada se&ntilde;al&oacute; que, no cuenta con atribuciones vinculadas al desarrollo empresarial o relacionadas con el mercado y entidades relacionadas de una determinada industria, por lo que no obra en su poder el organigrama completo del Grupo Empresarial Bupa, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 96 de la Ley N&deg; 18.045. Lo anterior, por cuanto el Holding Bupa se conforma por una serie de entidades que no son sujetos de fiscalizaci&oacute;n por parte de la Superintendencia de Salud. Luego a&ntilde;adi&oacute; que el cumplimiento de la Ley N&deg; 18.045, no es competencia del &oacute;rgano reclamado, sino que ello correspond&iacute;a a la Superintendencia de Valores y Seguros, actual Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, por lo que se estim&oacute; que lo pertinente era derivar esta parte de la solicitud a la referida Comisi&oacute;n en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia- derivaci&oacute;n efectuada mediante el ordinario N&deg; 2370, de 21 de septiembre del 2020-.</p> <p> iv. Sobre lo pedido en el numeral 3 del requerimiento de informaci&oacute;n, la Superintendencia entreg&oacute; el listado de las entidades del grupo empresarial sometidas a su supervigilancia, que en estricto rigor se limita a los prestadores de salud que la componen y de los cuales posee informaci&oacute;n. Indicando, en s&iacute;ntesis, que, el resto de las entidades relacionadas a dicho grupo empresarial no son sujetos de supervigilancia del &oacute;rgano reclamado, por lo que no se posee informaci&oacute;n respecto de ellas. Luego, con relaci&oacute;n a las personas naturales que pudieren estar relacionadas a entidades del corporativo Bupa, no obra en poder de la instituci&oacute;n ni tampoco queda dentro del &aacute;mbito de sus facultades solicitarla, pues la fiscalizaci&oacute;n jur&iacute;dica de la Superintendencia alcanza solo a las ISAPRES, mas no respecto de los prestadores de salud.</p> <p> v. Sobre lo solicitado en el numeral 4 del requerimiento, se indic&oacute; que do&ntilde;a Maria Angelica Duvauchuelle Ruede, abogada de la Fiscal&iacute;a del &oacute;rgano, dej&oacute; constancia de un conflicto de intereses con Isapre Cruz Blanca S.A., lo que ha sido manifestada por dicha funcionaria en su declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio, declaraci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano y que actualmente es competencia de Controlar&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo que se deriv&oacute; aquella parte de la solicitud a dicho &oacute;rgano en conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> vi. Sobre lo requerido en el numeral 5 del requerimiento, indic&oacute; que efectivamente en los registros del Portal de Transparencia de la Instituci&oacute;n, aparece que do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel fue contratada - modalidad contrata- como jefa de gabinete desde el 24 de septiembre del 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo a&ntilde;o, por lo que se remiti&oacute; copia de dicho nombramiento - resoluci&oacute;n TRA N&deg; 882/33/2018- haciendo presente que do&ntilde;a Marcela t&eacute;rmino su contrata por la llegada del 31 de diciembre conforme a su resoluci&oacute;n de designaci&oacute;n y a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 del Estatuto Administrativo. Hizo presente que, la Superintendencia no puede hacerse cargo de informaci&oacute;n que consta en redes sociales, y que la Sra. Palma San Miguel renunci&oacute; con fecha 8 de agosto del 2019, y no ejerce ninguna funci&oacute;n a ning&uacute;n t&iacute;tulo a partir de esa fecha conforme al tenor de la carta remitida al requirente. Asimismo, resulta absolutamente imposible entregar antecedentes sobre la fecha de inicio y termino de la relaci&oacute;n laboral o prestaci&oacute;n de servicios de la Sra. Palma San Miguel como Superintendenta Subrogante, ya que no resulta posible contratar a ninguna persona para ejercer un cargo en calidad de subrogante, en efecto, la funci&oacute;n del Superintendente Subrogante se produce durante la ausencia transitoria del Superintendente de Salud, en conformidad al orden de subrogancia que estableci&oacute; el &oacute;rgano reclamado, pero en caso alguno dicha funci&oacute;n se encuentra vinculada a una contrataci&oacute;n en dicha calidad, por ello, no puede existir fecha de inicio de t&eacute;rmino de la misma, ni tampoco un documento de contrataci&oacute;n en tal sentido, no existe la contrataci&oacute;n de planta, contrata, honorario o contrato del C&oacute;digo del Trabajo para el ejercicio de una subrogancia, lo &uacute;nico que contempla la ley es la &quot;suplencia&quot;, pero para ello el cargo de titular tiene que encontrarse vacante de acuerdo al inciso tercero del art&iacute;culo 4&deg; del Estatuto Administrativo, situaci&oacute;n que en la especie no se da. De esta manera, las contrataciones de do&ntilde;a Marcela Palama San Miguel fueron las de jefa de gabinete del entonces Superintendente de Salud, y de Ignacio Garc&iacute;a-Huidobro, de Fiscal, no existiendo la posibilidad de ser contratada como &quot;Superintendenta Subrogante&quot;, por lo que no existen documentos ni resoluciones en tal sentido.</p> <p> Se hace presente que, a los descargos antes mencionados, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;o la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de correo electr&oacute;nico de remisi&oacute;n al recurrente de resoluci&oacute;n TRA N&deg; 882/33/2018.</p> <p> ii. Resoluci&oacute;n Exenta RA N&deg; 882/112/2019.</p> <p> iii. Oficio ordinario N&deg; 2370, de 21 de septiembre del 2020, a la Comisi&oacute;n del Mercado Financiero, y comprobante de su remisi&oacute;n.</p> <p> iv. Oficio ordinario N&deg; 2373, de 21 de septiembre del 2020, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y comprobante de su remisi&oacute;n.</p> <p> v. Copia de imagen obtenida de p&aacute;gina web LinkedIn, de do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta entregada a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en virtud de los antecedentes acompa&ntilde;ados por las partes, se efectuar&aacute; un an&aacute;lisis de lo entregado por el &oacute;rgano reclamado, respecto de cada uno de los numerales del requerimiento de informaci&oacute;n para determinar si se cumpli&oacute; o no con la obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> 3) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre lo requerido en el numeral 1 del requerimiento de informaci&oacute;n, esto es: &quot;Respecto de Isapre Cruz Blanca S.A. y de toda entidad relacionada sometida a la Superintendencia de Salud, solicito se me entreguen los Estados Financieros auditados al 31.12.2019 y los Estados Financieros del primer y del segundo trimestre de 2020, todo lo anterior con el informe de los auditores y con las notas. No requiero de los documentos informados en la p&aacute;gina web de la Superintendencia de Salud, pudiendo tarjar aquellos datos personales de contexto tales como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, fecha de nacimiento, nacionalidad o estado civil&quot;:</p> <p> i. Con respecto a la alegaci&oacute;n relativa a que s&oacute;lo se entrego informaci&oacute;n sobre la Isapre Cruz Blanca S.A. y no se otorgo informaci&oacute;n respecto de otras entidades relacionadas, se hace presente que con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado acredit&oacute; y justific&oacute; que &uacute;nicamente posee facultades fiscalizadoras financieramente respecto de las Isapres, de modo que, respecto del resto de entidades, dicha informaci&oacute;n no obra en poder de la reclamada, de modo que se desestimar&aacute; tal alegaci&oacute;n. Al respecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> ii. Con respecto a la alegaci&oacute;n del reclamante relativa a que se tarj&oacute; el nombre y run de personas naturales que ejercen labores en la Isapre Cruz Blanca S.A., es menester se&ntilde;alar que dichos datos en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 de la ley 19.628, letra f, son datos personales, datos que en conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 N&deg; 4 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, es informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservada, por lo que el &oacute;rgano actu&oacute; en conformidad con el principio de divisibilidad consagrado en el articulo 11 letra e) de la Ley de Transparencia. De ese modo, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, adicionalmente, este requerimiento excede el tenor de la solicitud de informaci&oacute;n inicialmente requerida por el reclamante.</p> <p> iii. Sobre la alegaci&oacute;n referida a la omisi&oacute;n de los informes de auditores en los documentos acompa&ntilde;ados por el reclamado: &quot;FEFI CRUZ BLANCA -marzo2020_VF&quot; y &quot;FEFI CRUZ BLANCA -junio 2020_VF&quot;, este Consejo constat&oacute; que el &oacute;rgano no adjunto los referidos informes y tampoco justific&oacute; aquello, por lo que, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica previamente citado, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de los informes antes mencionados.</p> <p> 5) Que, sobre lo pedido en el numeral 2 del requerimiento de informaci&oacute;n, esto es: &quot;A su vez, solicito se me entregue copia del organigrama completo de las empresas del grupo empresarial de la cual forma parte actualmente Isapre Cruz Blanca S.A., seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 96 de la ley N&deg; 18.045&quot;, analizados los antecedentes presentados por las partes, en particular el ordinario N&deg; 2370, de 21 de septiembre del 2020, mediante el que se deriv&oacute; esta parte de la solicitud de informaci&oacute;n a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, y el correo electr&oacute;nico, de misma fecha en que consta se remiti&oacute; la derivaci&oacute;n se&ntilde;alada. As&iacute; como, advirtiendo que el art&iacute;culo 96, de la Ley N&deg; 18.045, Ley de Mercado de Valores, del Ministerio de Hacienda, del a&ntilde;o 1981, dispone en lo que interesa: &quot;Grupo empresarial es el conjunto de entidades que presentan v&iacute;nculos de tal naturaleza en su propiedad, administraci&oacute;n o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuaci&oacute;n econ&oacute;mica y financiera de sus integrantes est&aacute; guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a &eacute;stos, o que existen riesgos financieros comunes en los cr&eacute;ditos que se les otorgan o en la adquisici&oacute;n de valores que emiten. Forman parte de un mismo grupo empresarial: (...)&quot;, y, luego, el art&iacute;culo 102 del mismo cuerpo legal establece que: &quot;Para los fines del presente T&iacute;tulo, la Superintendencia impartir&aacute; las instrucciones necesarias y tendr&aacute; amplias facultades para requerir la informaci&oacute;n conducente a determinar los v&iacute;nculos se&ntilde;alados en los art&iacute;culos anteriores, y la necesaria para establecer si una entidad pertenece o no a un grupo empresarial. A su vez, podr&aacute; solicitar mayores antecedentes de todas aquellas entidades cuya informaci&oacute;n sea necesaria para determinar la situaci&oacute;n financiera de las sociedades bajo su fiscalizaci&oacute;n./ Toda entidad perteneciente al mismo grupo empresarial de una sociedad fiscalizada por la Superintendencia que efect&uacute;e operaciones comerciales significativas con ella, deber&aacute; informar a dicha sociedad que ambas tienen un controlador com&uacute;n./ Asimismo, para el s&oacute;lo efecto del cumplimiento de lo dispuesto en los art&iacute;culos 101 de esta ley, y 89 de la ley N&deg; 18.046, las entidades fiscalizadas por la Superintendencia podr&aacute;n requerir de sus accionistas o socios que identifiquen si corresponden a personas relacionadas y qu&eacute; tipo de relaci&oacute;n tienen, y ellos estar&aacute;n obligados a proporcionar dicha informaci&oacute;n&quot;- &eacute;nfasis agregado-.De modo que a la Superintendencia de Valores y Seguros, actual Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, de acuerdo a la normativa antes citada es el &oacute;rgano fiscalizador competente en lo que dice relaci&oacute;n con la organizaci&oacute;n de un grupo societario-. Luego, el articulo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que: &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante.&quot; - &eacute;nfasis agregado-. Por lo anterior, es que, este Consejo estima que el &oacute;rgano ha derivado adecuadamente esta parte del requerimiento de informaci&oacute;n, cumpliendo con su obligaci&oacute;n de informar en los t&eacute;rminos del articulo 13 de la Ley de Transparencia, en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Sobre lo requerido en el numeral 3 del requerimiento de informaci&oacute;n, esto es: &quot;Por otra parte, en relaci&oacute;n a la misma Isapre Cruz Blanca S.A. y las entidades de su grupo empresarial sometidas a la Superintendencia de Salud, solicito se me entregue, un listado completo con la raz&oacute;n social, giro y RUT de todas las entidades relacionadas y el nombre completo, c&eacute;dula de identidad, cargo y funciones de las personas naturales relacionadas. En relaci&oacute;n a lo pedido y para efectos de determinar si existe o no relaci&oacute;n, por favor, considerar los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 100 de la ley 18.045 y el lapso de tiempo 01.01.2018 a 31.07.2020.&quot;. El &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos rectific&oacute; la respuesta otorgada, se&ntilde;alando que atendido que de acuerdo a la normativa que rige a la Superintendencia, en particular los art&iacute;culos 110 y 121, y siguientes del dfl N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el &oacute;rgano reclamado no es competente en lo que dice relaci&oacute;n a las entidades y personas relacionadas al corporativo Bupa, por lo que la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada. Al respecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 7) Sobre lo requerido en el numeral 4 del requerimiento de informaci&oacute;n, esto es: &quot;En relaci&oacute;n a la Isapre Cruz Blanca S.A. y/o cualquier otra entidad del grupo empresarial al cual pertenece &eacute;sta, solicito se me informe el nombre completo, cargo y funciones de todo funcionaria o funcionario de la Superintendencia de Salud o de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud que entre 01.01.2018 y 31.07.2020 haya manifestado o dejado constancia del hecho de haber formado parte, tener alguna persona relacionada y/o tener alg&uacute;n conflicto de intereses y/o se haya abstenido en el conocimiento, fiscalizaci&oacute;n y/o resoluci&oacute;n en alguna materia o asunto de su competencia, entreg&aacute;ndose copia de la manifestaci&oacute;n, respaldo o constancia de su realizaci&oacute;n, su fecha y fundamentos&quot;. Revisados los antecedentes aportados por las partes, este Consejo constat&oacute; que el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, nombre completo, cargo y funciones de todo funcionaria o funcionario de la Superintendencia de Salud o de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud que entre 01.01.2018 y 31.07.2020 haya manifestado o dejado constancia del hecho de haber formado parte, tener alguna persona relacionada y/o tener alg&uacute;n conflicto de intereses, sin embargo, del conflicto de intereses de la funcionaria indicada, se dej&oacute; constancia en sus declaraciones de intereses y patrimonio efectuada en el mes de marzo de cada a&ntilde;o, la que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, por cuanto la misma es competencia actualmente de la Contralor&iacute;a General de la Republica y se realiza de manera electr&oacute;nica, no contando con copia de la manifestaci&oacute;n o de sus fundamentos, motivo por el cual deriv&oacute; esta parte del requerimiento a la Contralor&iacute;a, mediante el ordinario N&deg; 2373, de 21 de septiembre del 2020, estim&aacute;ndose que la referida derivaci&oacute;n efectuada por la Superintendencia fue procedente, de modo que el &oacute;rgano cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual: &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;, por cuanto lo solicitado no obra en poder de la reclamada y es competencia de otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en consecuencia se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que, sobre lo pedido en el numeral 5&deg; del requerimiento de informaci&oacute;n, esto es: &quot;Por &uacute;ltimo, solicito que se me entregue el nombre completo, cargo, funciones y fecha de inicio y de t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n la laboral o de prestaci&oacute;n de servicios, de toda persona que ha trabajado en alguna de las empresas perteneciente al grupo empresarial del cual actualmente forma parte Isapre Cruz Blanca S.A., en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 96 y 100 de la ley N&deg; 18.045, antes indicados, y que provenga o haya trabajado o prestado servicios o est&eacute; prestando servicios o trabajando actualmente, todo lo anterior, sea en forma dependiente, independiente, a contrata, de planta y/o a honorarios, en la Superintendencia de Salud y/o en la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, desde el 01.01.2018 al 31.07.2020&quot;, este Consejo constat&oacute; que la respuesta otorgada por la Superintendencia es incompleta, por cuanto no otorg&oacute; toda informaci&oacute;n de la que dispon&iacute;a en relaci&oacute;n con la ex funcionaria Marcela Palma San Miguel, ya que no se indic&oacute; la totalidad de cargos desempe&ntilde;ados por aquella, ni las funciones ejecutadas por ella. Sin perjuicio de lo anterior, dicha informaci&oacute;n fue complementada en los t&eacute;rminos solicitados con ocasi&oacute;n de sus descargos, por lo que se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de tenerse por cumplida la obligaci&oacute;n de informar con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. Conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, este Consejo remitir&aacute; a la reclamante copia de los descargos de la reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Patricio El&iacute;as Sarquis, en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de manera extempor&aacute;nea en lo que dice relaci&oacute;n con lo pedido en el numeral 5&deg; del requerimiento de informaci&oacute;n indicado en lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la totalidad de los informes de auditores acompa&ntilde;ados a los Estados Financieros auditados al 31.12.2019 y los Estados Financieros del primer y del segundo trimestre de 2020.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo referido al numeral 1 del requerimiento de informaci&oacute;n indicado en lo expositivo del presente acuerdo, en lo que dice relaci&oacute;n con el tarjamiento de la informaci&oacute;n personal, en virtud de la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Rechazar el amparo en lo referido a los numerales 2 y 4 del requerimiento de informaci&oacute;n indicado en lo expositivo del presente acuerdo, por cuanto el &oacute;rgano reclamado cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Rechazar el amparo en lo referido al numeral 3 del requerimiento de informaci&oacute;n indicado en lo expositivo del presente acuerdo, por cuanto lo requerido no obra en poder de la reclamada.</p> <p> VI. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> i. Notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio El&iacute;as Sarquis y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> ii. Conjuntamente con lo anterior, remitir al reclamante copia de los descargos y los antecedentes acompa&ntilde;ados a aquellos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>