Decisión ROL C6866-20
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Reclamante: CESAR VASQUEZ CASTILLO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección de Vialidad Región de Valparaíso, referido a copia fiel de la autorización de acceso para vehículos de mayor tonelaje, en el sector que indica. Lo anterior, por inexistencia de la información en los términos solicitados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Transporte; Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6866-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Cesar V&aacute;squez Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, referido a copia fiel de la autorizaci&oacute;n de acceso para veh&iacute;culos de mayor tonelaje, en el sector que indica.</p> <p> Lo anterior, por inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6866-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2020, don Cesar V&aacute;squez Castillo solicit&oacute; la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia fiel a su original de todas aquellas resoluciones emitidas por la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, relacionados con autorizaci&oacute;n de acceso para veh&iacute;culos de mayor tonelaje, seg&uacute;n lo contemplado en D.V. No 232 de fecha 13.03.02 que aprueba normas sobre Accesos a Caminos P&uacute;blicos, del predio correspondiente al Lote B5, del Fundo La Constancia, Sector La Capilla, San Pedro, Comuna de Quillota, de propiedad de don (...), C&eacute;dula de Identidad (...), Rol de Aval&uacute;o 327-155.- Cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n proporcionada deber&aacute; ser oficial, es decir copia fiel a su original, seg&uacute;n lo estipula la ley&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de octubre de 2020, la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;En los registros de la Direcci&oacute;n de Vialidad no existen autorizaciones de acceso para el predio se&ntilde;alado a la Ruta F- 396, Sector La Capilla, seg&uacute;n la informaci&oacute;n presentada. Cabe hacer notar que el Decreto de Direcci&oacute;n de Vialidad N&deg; 232, citado, indica principalmente procedimientos que regulan el acceso a Caminos Nacionales donde esta ruta no tiene este car&aacute;cter, y que este tipo de acceso debe ser analizado y visto en concordancia a los criterios establecidos en los Manuales de Carreteras, tambi&eacute;n de la Direcci&oacute;n de Vialidad y en segundo lugar, se considera que todos los accesos tienen autorizaciones de car&aacute;cter provisorio, en virtud de las nuevas condiciones que pudiese tener la ruta con el paso del tiempo y tr&aacute;fico, y que pudiera variar normalmente&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de octubre de 2020, don Cesar V&aacute;squez Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; E19435, de 10 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El 23 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta en orden a la inexistencia de la autorizaci&oacute;n de acceso que indica y agregando que la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas posee, en estricto rigor, competencia para autorizar la apertura de accesos a los caminos p&uacute;blicos de car&aacute;cter nacional, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 40&deg; del DFL. N&deg; 850/98, cuerpo normativo que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 15.840, de 1964 y del DFL. N&deg; 206, de 1960. La facultad de regular los accesos por parte de este Servicio es limitada a los caminos que poseen car&aacute;cter nacional. Esta condici&oacute;n la posee un porcentaje muy limitado de los caminos p&uacute;blicos del pa&iacute;s, en raz&oacute;n de su importancia relativa como v&iacute;as de comunicaci&oacute;n terrestre.</p> <p> Pues bien, de acuerdo a la informaci&oacute;n que aport&oacute; el reclamante y como &eacute;l mismo reconoce en su amparo, el requerimiento de informaci&oacute;n dec&iacute;a relaci&oacute;n con un predio que deslinda con el camino p&uacute;blico Ruta F-396, sector La Capilla, el que es un camino regional. Por lo tanto, dado que la referida ruta no es camino nacional, sino una v&iacute;a de car&aacute;cter secundario en el contexto de la red vial regional no es extra&ntilde;o que pueda existir un acceso que no haya sido autorizado por este Servicio. Ello es posible tanto por una insuficiencia normativa en la legislaci&oacute;n que regula los accesos a los caminos p&uacute;blicos, particularmente en el caso de los caminos regionales, como a las dificultades pr&aacute;cticas para inspeccionar una red de varias decenas de miles de kil&oacute;metros en la regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a copia fiel de la autorizaci&oacute;n de acceso para veh&iacute;culos de mayor tonelaje, en el sector que indica. Al respecto, la reclamada ha sido consistente en se&ntilde;alar, tanto en su respuesta, como en los descargos evacuados ante este Consejo, que no existe la autorizaci&oacute;n solicitada, por cuanto la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas posee, competencia para autorizar la apertura de accesos a los caminos p&uacute;blicos de car&aacute;cter nacional, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 40&deg; del DFL. N&deg; 850/98, cuerpo normativo que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 15.840, de 1964 y del DFL. N&deg; 206, de 1960 y el camino en comento ser&iacute;a una v&iacute;a de car&aacute;cter secundario en el contexto de la red vial regional.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cesar V&aacute;squez Castillo, en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cesar V&aacute;squez Castillo y al Sr. Director Regional de Vialidad Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>