Decisión ROL C1186-12
Reclamante: JORGE CASTRO QUINTEROS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CALERA DE TANGO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, fundado en que la respuesta de dicho órgano no guarda relación con la especificidad requerida sobre su solicitud de cobrar los gastos comunes de los propietarios morosos del condominio que representa, ubicado en Calera de Tango. El Consejo señaló que no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/27/2012  
Consejeros: -
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1186-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Calera de Tango.</p> <p> Requirente: Jorge Castro Quinteros.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.08.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 366 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1186-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> El 17 de agosto de 2012, don Jorge Castro Quinteros realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante este Consejo, se&ntilde;alando que desde el a&ntilde;o pasado ha intentado cobrar los gastos comunes de los propietarios morosos del condominio que representa, ubicado en Calera de Tango. Al respecto, sostiene, el 2&deg; Juzgado de Letras en lo Civil de San Bernardo requiri&oacute; a la Municipalidad de Calera de Tango certificar que las viviendas del aludido condominio fueron construidas de conformidad a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General. Indica adem&aacute;s que al solicitar a la referida municipalidad la certificaci&oacute;n se&ntilde;alada, &eacute;sta se ha negado a emitirla en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos indicados por el aludido tribunal. Por lo anterior, deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, fundado en que la respuesta de dicho &oacute;rgano no guarda relaci&oacute;n con la especificidad requerida.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de los documentos aportados al presente amparo se advirti&oacute; que el reclamante no acompa&ntilde;&oacute; copia de alguna solicitud de informaci&oacute;n que hubiere realizado a la municipalidad reclamada, como as&iacute; tampoco de las respuestas emitidas por &eacute;sta al respecto, si las hubiere, incumpliendo de esta forma el art&iacute;culo 43, inciso 1&deg;, del Reglamento que ejecuta la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, no obstante lo indicado en el considerando anterior, se estim&oacute; innecesario dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 46, inciso 2,&deg; del referido Reglamento, en orden a solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo acompa&ntilde;ando dichos documentos, toda vez que de lo se&ntilde;alado por &eacute;sta en su escrito de reclamaci&oacute;n se advierte de manera palmaria que lo requerido a la Municipalidad de Calera de Tango es un certificado, que acredite que determinado conjunto habitacional fue construido de conformidad a las normas que indica.</p> <p> 6) Que, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 3&deg; precedente, este Consejo advierte que una solicitud de certificaci&oacute;n a una municipalidad no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, conforme a los precedentes establecidos al momento de resolver la reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 y los amparos Roles C460-10, C322-11 y C574-11, entre otros.</p> <p> 7) Que, en efecto, de los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente amparo se advierte que el reclamante no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 8) Que, lo requerido se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 9) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 11) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Municipalidad de Calera de Tango, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Jorge Castro Quinteros en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Castro Quinteros y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>