Decisión ROL C6903-20
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Reclamante: SAMUEL JOFRE FIGUEROA  
Reclamado: AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI), referido a la cantidad de identidades y/o documentación asociada a cédula de identidad y/o pasaporte, solicitada por el organismo al Registro Civil, para la creación de agentes encubiertos; como asimismo, los protocolos, actas, dictámenes, y resoluciones donde se regule el uso de dichas identidades. Lo anterior, por acreditarse que con la entrega de esta información se afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de la ANI, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda. A su vez, por estimarse que con la divulgación de los protocolos pedidos, se pone en riesgo la estrategia de las labores de inteligencia preventiva e investigativa que establece la reclamada para el cumplimiento de sus funciones; todo lo cual podría afectar la seguridad de la Nación. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C8426-19; y fallo que acogió recurso de queja Rol N° 29.507-2019, de la Excma. Corte Suprema, declarando como reservada información estadística que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6903-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia Nacional de Inteligencia</p> <p> Requirente: Samuel Jofr&eacute; Figueroa</p> <p> Ingreso Consejo: 27.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI), referido a la cantidad de identidades y/o documentaci&oacute;n asociada a c&eacute;dula de identidad y/o pasaporte, solicitada por el organismo al Registro Civil, para la creaci&oacute;n de agentes encubiertos; como asimismo, los protocolos, actas, dict&aacute;menes, y resoluciones donde se regule el uso de dichas identidades.</p> <p> Lo anterior, por acreditarse que con la entrega de esta informaci&oacute;n se afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de la ANI, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda. A su vez, por estimarse que con la divulgaci&oacute;n de los protocolos pedidos, se pone en riesgo la estrategia de las labores de inteligencia preventiva e investigativa que establece la reclamada para el cumplimiento de sus funciones; todo lo cual podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C8426-19; y fallo que acogi&oacute; recurso de queja Rol N&deg; 29.507-2019, de la Excma. Corte Suprema, declarando como reservada informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6903-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2020, don Samuel Jofr&eacute; Figueroa solicit&oacute; a la Agencia Nacional de Inteligencia, en delante tambi&eacute;n denominada la Agencia y/o la ANI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;- Informaci&oacute;n sobre la cantidad de identidades y/o documentaci&oacute;n asociada (rut, c&eacute;dula de identidad o pasaporte) que han sido solicitadas por la ANI al Registro Civil para que cree de conformidad lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art.31 de la ley de inteligencia. Entre los a&ntilde;os 2015 al 16 de octubre de 2020.</p> <p> - Cu&aacute;ntas de ellas han sido otorgadas. Con indicaci&oacute;n del a&ntilde;o de otorgamiento.</p> <p> - Cu&aacute;ntas de ellas fueron revocadas. Con indicaci&oacute;n de la duraci&oacute;n de cada identidad.</p> <p> - Cu&aacute;ntas de ellas se encuentran vigentes.</p> <p> - En caso de existir, se me entregue copia de todos los protocolos, dict&aacute;menes, resoluciones, etc. que regulen el uso de dichas identidades por parte de sus funcionarios&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de octubre de 2020, la Agencia Nacional de Inteligencia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante escrito de esa fecha, se&ntilde;alando que de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 38 de la ley la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante ley 19.974, se considerar&aacute;n secretos para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de la Agencia o de su personal, por lo que se ve impedido legalmente de acceder a lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de octubre de 2020, don Samuel Jofr&eacute; Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La causal del art&iacute;culo 38 de la ley 19.974 no es absoluta y como exclusi&oacute;n al derecho al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica debe ser interpretada restrictivamente. Es del caso que la agencia invoc&oacute; gen&eacute;ricamente dicho art&iacute;culo sin fundar detallada y concretamente por qu&eacute; la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada provocar&iacute;a da&ntilde;os superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> As&iacute; las cosas, la informaci&oacute;n solicitada se trata de datos meramente estad&iacute;sticos, generales y en caso alguno pueden revelar actividades propias del sistema de inteligencia o una afectaci&oacute;n a las actividades de inteligencia o la seguridad de la naci&oacute;n, que son los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la Ley N&deg; 19.974&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E19397, de 12 de noviembre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, solicitando que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Indica que se deniega la informaci&oacute;n pedida atendido el car&aacute;cter secreto y de circulaci&oacute;n restringida de la misma, por configurase las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8, inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> 1. Respecto del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, se&ntilde;ala que en caso alguno esta norma contenida en una ley de quorum calificado limita el car&aacute;cter secreto y restringido a ciertos antecedentes, por lo que la documentaci&oacute;n solicitada al referirse a registros que obran en poder de esta Agencia se encuentra dentro de la informaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de secreto y de circulaci&oacute;n restringida. En efecto, esta disposici&oacute;n tiene por objeto la protecci&oacute;n de los &quot;antecedentes&quot;, &quot;informaciones&quot; y &quot;registros&quot; que est&eacute;n en poder de los organismos del sistema de inteligencia del Estado o de su personal.</p> <p> As&iacute; las cosas, los antecedentes e informaciones que la Agencia tenga u obtenga en el ejercicio de sus funciones se encuentra expresamente resguardada por la confidencialidad que le confiere la ley. Adem&aacute;s de lo anterior, el hecho de revelar los antecedentes pedidos implicar&iacute;a dar a conocer caracter&iacute;sticas de las funciones que se desempe&ntilde;an, como se ejecutan, la valoraci&oacute;n que de ellas se efect&uacute;a, nombres de funcionarios, en definitiva, coloca en riesgo el secreto del funcionamiento de la ANI.</p> <p> 2. Por su parte, la entrega de lo pedido podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, pues, todos y cada uno de los antecedentes y registros solicitados son de car&aacute;cter secreto y reservados al estar estrechamente relacionados con la actividad de inteligencia por lo que su entrega afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> En este contexto, las funciones encomendadas a la Agencia est&aacute;n descritas en el art&iacute;culo 8 de la ley 19.974, de cuya descripci&oacute;n resulta evidente, seg&uacute;n se lee en la letra a), que la ANI tiene como funci&oacute;n, entre otras, la de recolectar y procesar informaci&oacute;n de todos los &aacute;mbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo a los requerimientos efectuados por el Presidente de la Rep&uacute;blica y por algunos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, en resguardo de la seguridad de la Naci&oacute;n y de la defensa nacional.</p> <p> As&iacute; los objetivos y funciones de la ANI se encuentran encaminados a un solo fin: producir inteligencia para el Estado de Chile. Por ello, la entrega de informaci&oacute;n requerida por el particular conlleva una grave afectaci&oacute;n a la seguridad nacional, por cuanto, de procederse a su entrega se afectar&aacute; el procedimiento de protecci&oacute;n de los sistemas de informaci&oacute;n del Estado y aquellas medidas dispuestas por la Agencia en el marco de las funciones de contrainteligencia.</p> <p> Por tanto, la entrega y/o divulgaci&oacute;n de tales datos importar&iacute;a una afectaci&oacute;n de la seguridad interior del Estado que la contrainteligencia busca resguardar por el riesgo de intervenci&oacute;n de terceros u otros Estados, como es precisamente la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere, toda altamente sensible para el Estado y resguardada conforme el secreto del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974 y del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 3. El Consejo para la Transparencia no es organismo competente para requerir esta informaci&oacute;n. Tan importante es mantener en reserva o secreto los registros y antecedentes propios de las labores de la Agencia, que el art&iacute;culo 39 de la misma ley 19.974, establece un procedimiento especial y &uacute;nico para la entrega de estos antecedentes, que s&oacute;lo se activa a requerimiento de ciertos &oacute;rganos p&uacute;blicos, como son la C&aacute;mara de Diputados, el Senado, los Tribunales de Justicia, el Ministerio P&uacute;blico o la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, entre los que no se contempla a este Consejo.</p> <p> 4. Finalmente cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre materias similares en favor de la reserva de informaci&oacute;n, como son las bases de datos que detente la ANI.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n singularizada en el N&deg; 1 de lo expositivo, relativa a la cantidad de identidades y/o documentaci&oacute;n asociada a c&eacute;dula de identidad y/o pasaporte, solicitada por la Agencia Nacional de Inteligencia al Registro Civil para la creaci&oacute;n de agentes encubiertos; como asimismo, los protocolos, actas, dict&aacute;menes, y resoluciones donde se regule el uso de dichas identidades. Al respecto, la reclamada deneg&oacute; la entrega de esta informaci&oacute;n en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado y el art&iacute;culo 38, de la ley 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante ley 19.974.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en lo que interesa, el art&iacute;culo 31, de la Ley 19.974, se&ntilde;ala que &quot;Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorizaci&oacute;n judicial, podr&aacute;n disponer que uno de sus funcionarios, en el &aacute;mbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades se&ntilde;aladas en el inciso segundo del art&iacute;culo 23, oculte su identidad oficial con el fin de obtener informaci&oacute;n y recabar antecedentes que servir&aacute;n de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podr&aacute; introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales. / La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisi&oacute;n, porte y uso de la documentaci&oacute;n destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente&quot;. Al respecto, el inciso segundo del art&iacute;culo 23, dispone &quot;Dichos procedimientos estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&quot;.</p> <p> 4) Que, tal como se se&ntilde;al&oacute; la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n aludida en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, el cual establece que &quot;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Agrega su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, finalizando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 5) Que, complementando lo anterior, en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, sobre el particular, respecto de la informaci&oacute;n reclamada, la Instituci&oacute;n junto con indicar que estos antecedentes se encuentran amparados por la ley 19.974, de qu&oacute;rum calificado, espec&iacute;ficamente, por las causales de reserva de su art&iacute;culo 38, ha se&ntilde;alado, en s&iacute;ntesis, que la entrega de lo pedido conllevar&iacute;a una grave afectaci&oacute;n a la seguridad nacional, atendido que de procederse a su publicidad se afectar&iacute;a el procedimiento de protecci&oacute;n de los sistemas de informaci&oacute;n del Estado y de aquellas medidas dispuestas por la Agencia en el marco de las funciones de inteligencia y contrainteligencia que buscan resguardar el riesgo de intervenci&oacute;n de terceros u otros Estados. Asimismo, por cuanto, el propio legislador en el art&iacute;culo 39 de la ley en comento, estableci&oacute; un procedimiento especial y &uacute;nico para la entrega de estos antecedentes, que s&oacute;lo se activa a requerimiento de ciertos &oacute;rganos p&uacute;blicos, como son la C&aacute;mara de Diputados, el Senado, los Tribunales de Justicia, el Ministerio P&uacute;blico o la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sin que contempla entre ellos al Consejo para la Transparencia.</p> <p> 8) Que, en este sentido, en lo tocante a la parte de la solicitud referida a la cantidad de identidades y/o documentaci&oacute;n asociados a c&eacute;dula de identidad y/o pasaporte solicitada por la ANI al Registro Civil para la creaci&oacute;n de agentes encubiertos, a juicio de este Consejo, resulta aplicable lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C8426-19, conociendo de una solicitud similar, sobre la dotaci&oacute;n civil de Carabineros, en la cual se&ntilde;al&oacute; que &quot; (...) se debe tener en especial consideraci&oacute;n, que nuestro ordenamiento contempla variadas normas que autorizan a las fuerzas policiales al uso de las denominadas &quot;t&eacute;cnicas especiales de investigaci&oacute;n&quot;, ejecutadas mediante agentes reveladores o agentes encubiertos, cuya funci&oacute;n consiste precisamente en &quot;infiltrarse en una organizaci&oacute;n criminal participando del entramado organizativo bajo identidad supuesta, para detectar la comisi&oacute;n de delitos e informar sobre sus actividades con el fin de obtener pruebas inculpatorias y proceder a la detenci&oacute;n de sus autores&quot; . En consecuencia, la develaci&oacute;n de datos directos e indirectos relativos a la identidad de los funcionarios objeto de la consulta, afectar&iacute;a en t&eacute;rminos ciertos y con suficiente especificidad, la capacidad operativa de Carabineros, limitando y restando eficacia a la actividad policial, al desnaturalizar la esencia de las t&eacute;cnicas policiales preventivas o investigativas reci&eacute;n referidas, cuyos efectos podr&iacute;an incidir en una afectaci&oacute;n de la seguridad nacional y el orden p&uacute;blico. A su vez, por el tipo de investigaciones complejas que llevan a cabo los funcionarios integrantes de las unidades de trabajo civil, la develaci&oacute;n de su identidad u otros datos de identificaci&oacute;n indirecta importa adicionalmente un riesgo para la seguridad de cada uno de los funcionarios involucrados (...)&quot; . &Eacute;nfasis agregado.</p> <p> 9) Que, en concordancia con lo precedentemente se&ntilde;alado y sin perjuicio de que la informaci&oacute;n reclamada tiene car&aacute;cter estad&iacute;stico, atendida la materia espec&iacute;ficamente consultada y la desagregaci&oacute;n en la que se requiere, a juicio de este Consejo forma parte de aquellas materias que el art&iacute;culo 38 de la ley ley 19.974, resguarda en forma espec&iacute;fica, por tratarse directamente del eventual ejercicio de actividades de inteligencia, cuyo solo pronunciamiento obligar&iacute;a necesariamente a la reclamada a divulgar si dispone o no de antecedentes sobre &quot;agentes encubiertos&quot; con finalidades de inteligencia, lo que implicar&iacute;a la posibilidad cierta de exponer informaci&oacute;n relacionada de manera directa con estas actividades, lo cual pondr&iacute;a en riesgo la seguridad de la Naci&oacute;n. Por tanto, en m&eacute;rito de lo expuesto, la informaci&oacute;n reclamada resulta reservada por aplicaci&oacute;n de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con la norma del art&iacute;culo 38 de la ley 19.974 y el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, se hace presente que el razonamiento efectuado por este Consejo en el presente acuerdo, va en conformidad a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en fallo rol N&deg; 29.507-2019, de 14 de julio de 2020, que acogi&oacute; recurso de queja, declarando como reservada informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia. El considerando 11&deg; del referido fallo, se&ntilde;ala que, &quot;esos datos corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolecci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n que busca producir conocimiento &uacute;til para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional. De este modo, su revelaci&oacute;n supondr&iacute;a, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitir&iacute;a hacer p&uacute;blicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podr&iacute;an ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podr&iacute;a permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, en lo que ata&ntilde;e a la parte del requerimiento en que se pide copia de los protocolos, actas, dict&aacute;menes y resoluciones donde se regule el uso de las identidades de los agentes encubiertos de la ANI; esta Corporaci&oacute;n estima aplicable, lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C8426-19, ya citada, en la que se requiri&oacute; documentaci&oacute;n similar, referida a los protocolos de acci&oacute;n de funcionarios de Carabineros de Chile destinados a comisiones civiles, en el cual se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) la publicidad de esta parte de lo requerido, podr&iacute;a impedir que dicha repartici&oacute;n desarrollara y aplicara las t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misi&oacute;n que le ha sido encomendada (...). Luego, el desarrollo normal de las funciones de Carabineros de Chile supone necesariamente un componente estrat&eacute;gico, que como tal debe ser mantenido en reserva, ya que de lo contrario pasar&iacute;a a ser previsible, torn&aacute;ndose ineficaz. / Que, en consecuencia, en opini&oacute;n de este Consejo revelar la informaci&oacute;n solicitada envuelve un riesgo cierto o probable y con suficiente especificidad para afectar al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, y en definitiva a la seguridad p&uacute;blica. En conformidad a lo indicado, se estima que por la v&iacute;a de obtenerse informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de planificaci&oacute;n para el resguardo del orden p&uacute;blico, se podr&iacute;a determinar la forma de vulnerar o de transgredir, en el futuro, la eficiencia policial durante hechos de similar naturaleza; poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadan&iacute;a y la de los funcionarios policiales llamados a otorgar dicha protecci&oacute;n (...)&quot; . En consecuencia, en raz&oacute;n de estos mismos argumentos, se estima, que en la especie, se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley 19.974, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo en relaci&oacute;n con este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Samuel Jofr&eacute; Figueroa en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley 19.974; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Samuel Jofr&eacute; Figueroa y al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>