Decisión ROL C6915-20
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Reclamante: VICTOR CABEZA ORTIZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, relativo a la entrega de información sobre proceso eleccionario, actas de constitución, nómina de trabajadores que participaron en dichas actividades, así como todo otro antecedente que se indica respecto de la asociación de trabajadores consultada. Lo anterior, por cuanto los antecedentes solicitados son de exclusivo interés de la organización de trabajadores y sus afiliados, toda vez que tiene que ver con procesos eleccionarios y otros de naturaleza interna cuya fiscalización corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
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Descriptores analíticos: Trabajo; Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6915-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Cabeza Ortiz</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre proceso eleccionario, actas de constituci&oacute;n, n&oacute;mina de trabajadores que participaron en dichas actividades, as&iacute; como todo otro antecedente que se indica respecto de la asociaci&oacute;n de trabajadores consultada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto los antecedentes solicitados son de exclusivo inter&eacute;s de la organizaci&oacute;n de trabajadores y sus afiliados, toda vez que tiene que ver con procesos eleccionarios y otros de naturaleza interna cuya fiscalizaci&oacute;n corresponde exclusivamente a la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles C829-10, C492-11, C1337-16, C857-17, C6419-19 y C3033-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6915-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2020, don V&iacute;ctor Hugo Cabeza Ortiz solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo -en adelante e indistintamente Direcci&oacute;n o DT-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de la(s) carpeta(s) que contiene(n) todos los memor&aacute;ndum, oficios, cartas, y todo otro antecedentes y dem&aacute;s que sirvan de complemento o antecedente esencial, y de los correos e intercambios de correos electr&oacute;nicos entre la Unidad de Organizaciones Laborales (Organizaciones Sindicales Gremiales), existente en la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Concepci&oacute;n, en relaci&oacute;n a los llamados a elecci&oacute;n, comit&eacute;s electorales, y sus integrantes (CEN), ministros de fe nombrados para tales efectos, escrutinio de los actos eleccionarios, c&eacute;dula o n&oacute;mina de votantes, n&oacute;mina de candidatos electos y cantidad de votos obtenidos, las actas de constituci&oacute;n realizados, por &uacute;ltimo el(los) Oficios de comunicaci&oacute;n oficial para ante el respectivo empleador, que dan cuenta cierta de los dirigentes con fuero y sus respectivos cargos de representaci&oacute;n, se&ntilde;alando periodo de duraci&oacute;n, cartas de renuncia expresa, nuevo acto de reemplazo realizado con todos los escrutinios y dem&aacute;s, modificaciones en su constituci&oacute;n, y los que han pasado posteriormente a formar parte y constituir la Asociaci&oacute;n Provincial de Trabajadores (funcionarios) del Instituto de Previsi&oacute;n Social, individualizada para todos estos efectos como &acute;ANATRINP&acute;, en resumen, copia &iacute;ntegra de todos los antecedentes con que se cuentan en &eacute;l o los expedientes, desde los cinco &uacute;ltimos a&ntilde;os, hasta hoy&quot;.</p> <p> Adicionalmente, indic&oacute; que lo anterior resulta necesario para efectos de presentar dichos antecedentes como complemento en un recurso de reposici&oacute;n en Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de octubre de 2020, don V&iacute;ctor Cabeza Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E19405 de fecha 6 de noviembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser as&iacute;, se&ntilde;ale si procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electr&oacute;nicas presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiva el presente amparo; (4&deg;) de haber informado de la solicitud a terceros, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (7&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 24 de noviembre de 2020, la DT present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que con fecha 29 de septiembre de 2020, se dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo, mediante la plataforma de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de la Direcci&oacute;n del Trabajo, envi&aacute;ndose los documentos a la casilla electr&oacute;nica se&ntilde;alada por el requirente en su requerimiento. En esta l&iacute;nea, indic&oacute; que la respuesta puede ser consultada en la p&aacute;gina web de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en la secci&oacute;n consultar solicitud, ingresando el n&uacute;mero CAS-28182-R8Y7Y7, o directamente en el link http://app-web.dirtrab.cl:8083/Paginas/frm_Solicitudes_Listar.aspx, en el cual se puede acceder a la respuesta entregada. Adem&aacute;s, adjunt&oacute; copia de la respuesta y de los archivos entregados -actas de escrutinio de votos con observaciones, comunicaciones de la Presidenta de la Asociaci&oacute;n a la Tesorera de la misma y a la Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago, acta de escrutinio final, acta de constituci&oacute;n, solicitud de inscripci&oacute;n de Directores y certificado de constituci&oacute;n, correspondientes al per&iacute;odo 2017 a 2019-.</p> <p> En virtud de lo anterior, agreg&oacute; que, habi&eacute;ndose otorgado respuesta en la fecha indicada, el plazo para interponer el presente amparo venc&iacute;a el 21 de octubre de 2020. Sin embargo, indic&oacute; que el amparo se dedujo con fecha 26 de octubre, fuera del plazo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo que es inadmisible.</p> <p> Sin perjuicio de la excepci&oacute;n de extemporaneidad esgrimida, aclar&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada, que se encuentra en la carpeta de la organizaci&oacute;n sindical consultada, fue entregada al requirente, respecto de la cual, a su juicio, no proced&iacute;a la aplicaci&oacute;n de comunicaciones a terceros, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que existe en la carpeta de la organizaci&oacute;n. Agreg&oacute; que solo se omiti&oacute; la entrega de las n&oacute;minas de las personas existentes afiliadas a la organizaci&oacute;n y datos de car&aacute;cter personal, en atenci&oacute;n a la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> En este sentido, agreg&oacute; que la informaci&oacute;n respecto de los registros de socios de un sindicato o asociaci&oacute;n de funcionarios, particularmente la n&oacute;mina de trabajadores, tanto en procesos de constituci&oacute;n, actos eleccionarios, negociaciones colectivas, contratos colectivos, entre otros, de organizaciones sindicales o gremiales, es informaci&oacute;n reservada al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al constituir un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de las personas que concurrieron al acto de constituci&oacute;n, votaci&oacute;n, firma o cualquier otra actuaci&oacute;n de la entidad sindical consultada. Sobre el particular cit&oacute;, adem&aacute;s, jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n al efecto.</p> <p> 4) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 9 de diciembre de 2020, este Consejo, solicit&oacute; a la DT remitir el comprobante de notificaci&oacute;n de la respuesta al reclamante.</p> <p> Al efecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de diciembre de 2020, la Direcci&oacute;n del Trabajo acompa&ntilde;&oacute; copia de los registros en Sistema Integral de Informaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Ciudadana -SIAC-, con indicaci&oacute;n de la fecha de respuesta de la solicitud de informaci&oacute;n, en los cuales se se&ntilde;ala que la respuesta fue entregada al peticionario con fecha 29 de septiembre de 2020.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E21352 de fecha 21 de diciembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que la DT en sus descargos ha manifestado que la respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n fue entregada con fecha 29 de septiembre de 2020.</p> <p> Con fecha 31 de diciembre de 2020, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el solicitante aclar&oacute; que no es efectivo que el organismo le haya remitido la respuesta referida con ocasi&oacute;n de sus descargos, con fecha 29 de septiembre de 2020. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que no recibi&oacute; copia de la misma a la casilla electr&oacute;nica consignada en la presentaci&oacute;n de su solicitud. En este sentido, explic&oacute; que, en su oportunidad, tom&oacute; contacto con la Direcci&oacute;n del Trabajo Regional del B&iacute;ob&iacute;o, para advertirles la ausencia de respuesta a su solicitud, ante lo cual, la coordinadora regional de control de gesti&oacute;n que indica, le inform&oacute; que se responder&iacute;a desde Santiago, lo cual nunca sucedi&oacute;. Luego, indic&oacute; que tom&oacute; contacto con abogado que refiere, de la Direcci&oacute;n Nacional del Trabajo, enter&aacute;ndose en dicha oportunidad que el organismo subi&oacute; la respuesta al portal web del Servicio, no remiti&eacute;ndole, la respuesta a su correo electr&oacute;nico.</p> <p> Con todo, adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que no se le ha dado respuesta al per&iacute;odo 2015-2017 y que no se adjuntaron las actas de investidura del ministro de fe del organismo para efectos del acto eleccionario, y de los oficios en que se menciona el nombre de los dirigentes electos. En efecto, agreg&oacute; que lo datos entregados son insuficientes y no se da respuesta a lo pedido.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL ORGANISMO: Ante solicitud de esta Corporaci&oacute;n de fecha 8 de enero de 2021, de remisi&oacute;n del comprobante de notificaci&oacute;n de respuesta al requirente, la DT por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 12 de enero de 2021, adjunt&oacute; correo electr&oacute;nico de fecha 12 de enero de 2021, enviado al peticionario, en el cual se se&ntilde;ala que se reenv&iacute;a la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, que fuere enviada con fecha 29 de septiembre de 2020.</p> <p> 7) COMPLEMENTO DE SUBSANACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: En virtud de que la DT manifest&oacute; nuevamente que la respuesta fue notificada con fecha 29 de septiembre de 2020 -y luego con fecha 12 de enero de 2021- esta Corporaci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de enero de 2021, solicit&oacute; al recurrente, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el organismo, y manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n que le fuere remitida, se&ntilde;alando en este &uacute;ltimo caso, qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido proporcionada.</p> <p> El 15 de enero de 2021, por medio de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el requirente aclar&oacute; no haber recibido la respuesta del organismo en su correo electr&oacute;nico con fecha 29 de septiembre de 2020, y se&ntilde;al&oacute; que &uacute;nicamente recibi&oacute; la informaci&oacute;n con fecha 12 de enero de 2021, respecto de lo cual no puede asegurar que le fue reenviada -indicando que dicha circunstancia es asegurada &uacute;nicamente por la DT-. Con todo, advirti&oacute; que la informaci&oacute;n remitida es incompleta, omitiendo el acto eleccionario del a&ntilde;o 2015-2017, la investidura o nombramiento del ministro de fe y los vocales, los escrutinios en que &eacute;stos firman y dan fe del acto eleccionario, el oficio y dem&aacute;s antecedentes de comunicaci&oacute;n a la Inspecci&oacute;n del Trabajo de las actividades realizadas y sus resultados, de las actas con la n&oacute;mina de los dirigentes electos, y todo otro antecedentes que aporte a esclarecer ese acto eleccionario y aquellos realizados para el reemplazo de los dirigentes renunciados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de la reclamada respecto de la extemporaneidad en la interposici&oacute;n del presente amparo, respecto de lo cual se&ntilde;al&oacute; que la respuesta habr&iacute;a sido entregada al reclamante con fecha 29 de septiembre de 2020, cabe hacer presente que, no obstante figurar en los antecedentes de registro de la plataforma SIAC -que fueren remitidos por la reclamada- que la respuesta habr&iacute;a sido remitida en la fecha indicada por el organismo -advirti&eacute;ndose, en id&eacute;ntico sentido, en el correo electr&oacute;nico de fecha 12 de enero de 2021 en el cual se habr&iacute;a, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el organismo, reenviado la respuesta al requirente-, se advierte que no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de la notificaci&oacute;n efectiva de la respuesta en la fecha referida en la plataforma interna -SIAC- del organismo, no habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado por la DT, copia del correo electr&oacute;nico de env&iacute;o de la respuesta a la casilla consignada por el solicitante -como si lo hiciere con el correo electr&oacute;nico de fecha 12 de enero de 2021- junto con el comprobante de notificaci&oacute;n de envi&oacute; de la respuesta. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, respecto a todos los antecedentes que se indican y que obren en poder de la reclamada, en relaci&oacute;n a los llamados a elecci&oacute;n, comit&eacute;s electorales -y sus integrantes-, ministros de fe nombrados para tales efectos, escrutinio de los actos eleccionarios, c&eacute;dula o n&oacute;mina de votantes, n&oacute;mina de candidatos electos, escrutinio de actos eleccionarios, actas de constituci&oacute;n realizadas, oficios de comunicaci&oacute;n oficial ante el respectivo empleador -que dan cuenta de los dirigentes con fuero y sus respectivos cargos de representaci&oacute;n-, actos de reemplazo realizados con todos los escrutinios, modificaciones en su constituci&oacute;n, y los que han pasado a formar parte y constituir la Asociaci&oacute;n Provincial de Trabajadores del Instituto de Previsi&oacute;n Social &quot;ANATRINP&quot;, en el per&iacute;odo que se indica.</p> <p> 3) Que, sobre la materia consultada, este Consejo ha sostenido reiteradamente a partir de las decisiones de los amparos roles C829-10, C492-11, C1337-16 y C857-17, entre otras, que &quot;deber&aacute; guardarse secreto de las n&oacute;minas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constituci&oacute;n, por ser dicha informaci&oacute;n un dato de car&aacute;cter personal. Igualmente, se ha razonado que el solo inter&eacute;s por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un v&iacute;nculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el car&aacute;cter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar su entrega. Asimismo, certificar el cumplimiento de los qu&oacute;rums legales de constituci&oacute;n de una organizaci&oacute;n sindical, corresponde a un ministro de fe designado para tal efecto por la respectiva Inspecci&oacute;n y no al empleador, otorg&aacute;ndole la ley a este &uacute;ltimo, los mecanismos judiciales necesarios que le permitir&iacute;an impugnar la constituci&oacute;n de un sindicato, sin que para ello sea necesario divulgar en forma previa, las identidades de cada uno de los miembros que lo conforman&quot;. En efecto, dicho razonamiento, resulta aplicable adem&aacute;s respecto de las personas que concurrieron a los actos eleccionarios de delegados sindicales o representantes, como fuere consultado en la especie, y los antecedentes que dan cuenta de aquello. (Id&eacute;ntico criterio se ha aplicado en las decisiones de amparos roles C3033-19 y C6419-19).</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don V&iacute;ctor Cabeza Ortiz en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Cabeza Ortiz y a la Sra. Directora Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>