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DECISIÓN AMPARO ROL C6915-20</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Víctor Cabeza Ortiz</p>
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Ingreso Consejo: 26.10.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, relativo a la entrega de información sobre proceso eleccionario, actas de constitución, nómina de trabajadores que participaron en dichas actividades, así como todo otro antecedente que se indica respecto de la asociación de trabajadores consultada.</p>
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Lo anterior, por cuanto los antecedentes solicitados son de exclusivo interés de la organización de trabajadores y sus afiliados, toda vez que tiene que ver con procesos eleccionarios y otros de naturaleza interna cuya fiscalización corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo.</p>
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Lo anterior, en aplicación de lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles C829-10, C492-11, C1337-16, C857-17, C6419-19 y C3033-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6915-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2020, don Víctor Hugo Cabeza Ortiz solicitó a la Dirección del Trabajo -en adelante e indistintamente Dirección o DT-, la siguiente información:</p>
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"Copia de la(s) carpeta(s) que contiene(n) todos los memorándum, oficios, cartas, y todo otro antecedentes y demás que sirvan de complemento o antecedente esencial, y de los correos e intercambios de correos electrónicos entre la Unidad de Organizaciones Laborales (Organizaciones Sindicales Gremiales), existente en la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, en relación a los llamados a elección, comités electorales, y sus integrantes (CEN), ministros de fe nombrados para tales efectos, escrutinio de los actos eleccionarios, cédula o nómina de votantes, nómina de candidatos electos y cantidad de votos obtenidos, las actas de constitución realizados, por último el(los) Oficios de comunicación oficial para ante el respectivo empleador, que dan cuenta cierta de los dirigentes con fuero y sus respectivos cargos de representación, señalando periodo de duración, cartas de renuncia expresa, nuevo acto de reemplazo realizado con todos los escrutinios y demás, modificaciones en su constitución, y los que han pasado posteriormente a formar parte y constituir la Asociación Provincial de Trabajadores (funcionarios) del Instituto de Previsión Social, individualizada para todos estos efectos como ´ANATRINP´, en resumen, copia íntegra de todos los antecedentes con que se cuentan en él o los expedientes, desde los cinco últimos años, hasta hoy".</p>
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Adicionalmente, indicó que lo anterior resulta necesario para efectos de presentar dichos antecedentes como complemento en un recurso de reposición en Contraloría General de la República.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de octubre de 2020, don Víctor Cabeza Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de la Dirección del Trabajo, mediante Oficio N° E19405 de fecha 6 de noviembre de 2020 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la existencia de los correos electrónicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser así, señale si procedió conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electrónicas presentaron su oposición a la solicitud que motiva el presente amparo; (4°) de haber informado de la solicitud a terceros, acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electrónicas respectivas -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (7°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación de fecha 24 de noviembre de 2020, la DT presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que con fecha 29 de septiembre de 2020, se dio respuesta a la solicitud de información que motivó el presente amparo, mediante la plataforma de acceso a la información pública de la Dirección del Trabajo, enviándose los documentos a la casilla electrónica señalada por el requirente en su requerimiento. En esta línea, indicó que la respuesta puede ser consultada en la página web de la Dirección del Trabajo, en la sección consultar solicitud, ingresando el número CAS-28182-R8Y7Y7, o directamente en el link http://app-web.dirtrab.cl:8083/Paginas/frm_Solicitudes_Listar.aspx, en el cual se puede acceder a la respuesta entregada. Además, adjuntó copia de la respuesta y de los archivos entregados -actas de escrutinio de votos con observaciones, comunicaciones de la Presidenta de la Asociación a la Tesorera de la misma y a la Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago, acta de escrutinio final, acta de constitución, solicitud de inscripción de Directores y certificado de constitución, correspondientes al período 2017 a 2019-.</p>
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En virtud de lo anterior, agregó que, habiéndose otorgado respuesta en la fecha indicada, el plazo para interponer el presente amparo vencía el 21 de octubre de 2020. Sin embargo, indicó que el amparo se dedujo con fecha 26 de octubre, fuera del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo que es inadmisible.</p>
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Sin perjuicio de la excepción de extemporaneidad esgrimida, aclaró que la información solicitada, que se encuentra en la carpeta de la organización sindical consultada, fue entregada al requirente, respecto de la cual, a su juicio, no procedía la aplicación de comunicaciones a terceros, por tratarse de información pública que existe en la carpeta de la organización. Agregó que solo se omitió la entrega de las nóminas de las personas existentes afiliadas a la organización y datos de carácter personal, en atención a la Ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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En este sentido, agregó que la información respecto de los registros de socios de un sindicato o asociación de funcionarios, particularmente la nómina de trabajadores, tanto en procesos de constitución, actos eleccionarios, negociaciones colectivas, contratos colectivos, entre otros, de organizaciones sindicales o gremiales, es información reservada al alero de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al constituir un dato personal cuya divulgación afectaría el derecho a la vida privada de las personas que concurrieron al acto de constitución, votación, firma o cualquier otra actuación de la entidad sindical consultada. Sobre el particular citó, además, jurisprudencia emanada de esta Corporación al efecto.</p>
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4) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por medio de correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2020, este Consejo, solicitó a la DT remitir el comprobante de notificación de la respuesta al reclamante.</p>
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Al efecto, por medio de correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2020, la Dirección del Trabajo acompañó copia de los registros en Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana -SIAC-, con indicación de la fecha de respuesta de la solicitud de información, en los cuales se señala que la respuesta fue entregada al peticionario con fecha 29 de septiembre de 2020.</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E21352 de fecha 21 de diciembre de 2020, solicitó al reclamante aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado, toda vez que la DT en sus descargos ha manifestado que la respuesta al requerimiento de información fue entregada con fecha 29 de septiembre de 2020.</p>
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Con fecha 31 de diciembre de 2020, mediante comunicación electrónica, el solicitante aclaró que no es efectivo que el organismo le haya remitido la respuesta referida con ocasión de sus descargos, con fecha 29 de septiembre de 2020. Así, señaló que no recibió copia de la misma a la casilla electrónica consignada en la presentación de su solicitud. En este sentido, explicó que, en su oportunidad, tomó contacto con la Dirección del Trabajo Regional del Bíobío, para advertirles la ausencia de respuesta a su solicitud, ante lo cual, la coordinadora regional de control de gestión que indica, le informó que se respondería desde Santiago, lo cual nunca sucedió. Luego, indicó que tomó contacto con abogado que refiere, de la Dirección Nacional del Trabajo, enterándose en dicha oportunidad que el organismo subió la respuesta al portal web del Servicio, no remitiéndole, la respuesta a su correo electrónico.</p>
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Con todo, además, señaló que no se le ha dado respuesta al período 2015-2017 y que no se adjuntaron las actas de investidura del ministro de fe del organismo para efectos del acto eleccionario, y de los oficios en que se menciona el nombre de los dirigentes electos. En efecto, agregó que lo datos entregados son insuficientes y no se da respuesta a lo pedido.</p>
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6) PRESENTACIÓN DEL ORGANISMO: Ante solicitud de esta Corporación de fecha 8 de enero de 2021, de remisión del comprobante de notificación de respuesta al requirente, la DT por medio de correo electrónico de fecha 12 de enero de 2021, adjuntó correo electrónico de fecha 12 de enero de 2021, enviado al peticionario, en el cual se señala que se reenvía la respuesta a la solicitud de información, que fuere enviada con fecha 29 de septiembre de 2020.</p>
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7) COMPLEMENTO DE SUBSANACIÓN DEL RECLAMANTE: En virtud de que la DT manifestó nuevamente que la respuesta fue notificada con fecha 29 de septiembre de 2020 -y luego con fecha 12 de enero de 2021- esta Corporación, mediante correo electrónico de fecha 13 de enero de 2021, solicitó al recurrente, aclarar la infracción cometida por el organismo, y manifestar su conformidad o disconformidad con la información que le fuere remitida, señalando en este último caso, qué información de la solicitada no le ha sido proporcionada.</p>
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El 15 de enero de 2021, por medio de comunicación electrónica, el requirente aclaró no haber recibido la respuesta del organismo en su correo electrónico con fecha 29 de septiembre de 2020, y señaló que únicamente recibió la información con fecha 12 de enero de 2021, respecto de lo cual no puede asegurar que le fue reenviada -indicando que dicha circunstancia es asegurada únicamente por la DT-. Con todo, advirtió que la información remitida es incompleta, omitiendo el acto eleccionario del año 2015-2017, la investidura o nombramiento del ministro de fe y los vocales, los escrutinios en que éstos firman y dan fe del acto eleccionario, el oficio y demás antecedentes de comunicación a la Inspección del Trabajo de las actividades realizadas y sus resultados, de las actas con la nómina de los dirigentes electos, y todo otro antecedentes que aporte a esclarecer ese acto eleccionario y aquellos realizados para el reemplazo de los dirigentes renunciados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, en relación a la alegación de la reclamada respecto de la extemporaneidad en la interposición del presente amparo, respecto de lo cual señaló que la respuesta habría sido entregada al reclamante con fecha 29 de septiembre de 2020, cabe hacer presente que, no obstante figurar en los antecedentes de registro de la plataforma SIAC -que fueren remitidos por la reclamada- que la respuesta habría sido remitida en la fecha indicada por el organismo -advirtiéndose, en idéntico sentido, en el correo electrónico de fecha 12 de enero de 2021 en el cual se habría, según lo señalado por el organismo, reenviado la respuesta al requirente-, se advierte que no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de la notificación efectiva de la respuesta en la fecha referida en la plataforma interna -SIAC- del organismo, no habiéndose acompañado por la DT, copia del correo electrónico de envío de la respuesta a la casilla consignada por el solicitante -como si lo hiciere con el correo electrónico de fecha 12 de enero de 2021- junto con el comprobante de notificación de envió de la respuesta. Por consiguiente, se desestimará la alegación del organismo en este punto.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, respecto a todos los antecedentes que se indican y que obren en poder de la reclamada, en relación a los llamados a elección, comités electorales -y sus integrantes-, ministros de fe nombrados para tales efectos, escrutinio de los actos eleccionarios, cédula o nómina de votantes, nómina de candidatos electos, escrutinio de actos eleccionarios, actas de constitución realizadas, oficios de comunicación oficial ante el respectivo empleador -que dan cuenta de los dirigentes con fuero y sus respectivos cargos de representación-, actos de reemplazo realizados con todos los escrutinios, modificaciones en su constitución, y los que han pasado a formar parte y constituir la Asociación Provincial de Trabajadores del Instituto de Previsión Social "ANATRINP", en el período que se indica.</p>
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3) Que, sobre la materia consultada, este Consejo ha sostenido reiteradamente a partir de las decisiones de los amparos roles C829-10, C492-11, C1337-16 y C857-17, entre otras, que "deberá guardarse secreto de las nóminas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constitución, por ser dicha información un dato de carácter personal. Igualmente, se ha razonado que el solo interés por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un vínculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el carácter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar su entrega. Asimismo, certificar el cumplimiento de los quórums legales de constitución de una organización sindical, corresponde a un ministro de fe designado para tal efecto por la respectiva Inspección y no al empleador, otorgándole la ley a este último, los mecanismos judiciales necesarios que le permitirían impugnar la constitución de un sindicato, sin que para ello sea necesario divulgar en forma previa, las identidades de cada uno de los miembros que lo conforman". En efecto, dicho razonamiento, resulta aplicable además respecto de las personas que concurrieron a los actos eleccionarios de delegados sindicales o representantes, como fuere consultado en la especie, y los antecedentes que dan cuenta de aquello. (Idéntico criterio se ha aplicado en las decisiones de amparos roles C3033-19 y C6419-19).</p>
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4) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Víctor Cabeza Ortiz en contra de la Dirección del Trabajo, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Víctor Cabeza Ortiz y a la Sra. Directora Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>