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DECISIÓN AMPARO ROL C6917-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Maipú</p>
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Requirente: Ricardo Martínez Valencia</p>
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Ingreso Consejo: 27.10.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maipú, ordenándose la entrega de informe completo de las causas laborales en contra del municipio reclamado que fueren patrocinadas por la persona que refiere -junto con las actividades que realizó como defensor ciudadano-, entre el período y con el detalle que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se acreditó suficientemente por parte del organismo la inexistencia alegada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10, no advirtiéndose, además, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6917-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2020, don Ricardo Martínez Valencia solicitó a la Municipalidad de Maipú, lo siguiente:</p>
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"Informe completo de todas las causas laborales en contra de la municipalidad de Maipú que ha llevado a cabo y patrocinado el abogado que se indica, correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, e informar de las causas correspondientes a los años indicados precedentemente, de por qué la municipalidad no estuvo presente en las audiencias preparatorias, razón motivos y circunstancias, y números de las causas que no se defendió la municipalidad de Maipú.</p>
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Informe completo de las actividades realizadas por la persona que indica como defensor ciudadano, decisiones y órdenes que ha impartido en el departamento de defensoría ciudadana, decreto que lo nombra como tal, todo lo anterior por ejercer Subrogancia en contravención a la normativa vigente, ya que el artículo 6° de la Ley 18.883 señala expresamente que: ´Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el sólo ministerio de la ley, cuando éstos se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier causa´, dejando de manifiesto que la Subrogancia opera sólo respecto de funcionarios municipales facultados para tales efectos, calidad jurídica que en ningún caso posee un profesional a honorario".</p>
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2) SUBSANACIÓN DEL SOLICITANTE: Mediante Carta N° 6278 de fecha 23 de septiembre de 2020, el municipio requerido solicitó al requirente subsanar su solicitud y especificar claramente a que se refiere con "informe completo". Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante presentación de fecha 23 de septiembre de 2020, el requirente aclaró que solicitó informe completo respecto de las causas laborales y que se han perdido por la municipalidad de Maipú, las cuales están a cargo o fueron patrocinados por la persona que refiere. Así, explicó que cuando se refiere a informe completo, comprende a todo el período en que la persona consultada ha prestado servicios o ha trabajo en la municipalidad hasta la fecha.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Resolución N° 1047 de fecha 22 de octubre de 2020, el órgano requerido respondió el requerimiento de información y señaló que realizada la búsqueda de lo solicitado, se comprobó que la información no existe.</p>
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4) AMPARO: El 27 octubre de 2020, don Ricardo Martínez Valencia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Maipú, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú, mediante Oficio N° E19442 de fecha 7 de noviembre de 2020 solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (3°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Por medio de Oficio N° 079 de fecha 27 de noviembre de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y reiteró la inexistencia esgrimida en relación a los antecedentes pedidos.</p>
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Por otra parte, agregó que el solicitante perteneció a la Dirección de Asesoría Jurídica y ha realizado 4 solicitudes de acceso que indica -con fechas cercanas- y 2 amparos que refiere ante este Consejo, advirtiéndose que fueron realizados con el meto propósito de agobiar o estresar al organismo, constituyendo un abuso de derecho por parte del requirente, que busa un ánimo beligerante, toda vez que gente que fue reubicada o que se prescindió de sus servicios mantenían una estrecha relación de amistad con el requirente. Sobre el particular, cito jurisprudencia emanada de esta Corporación respecto a la configuración de la causal de distracción indebida producto de la interposición de reiterados requerimientos de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, respecto a la alegación de la reclamada con ocasión de sus descargos, en orden a que la solicitud de información que motivó el presente amparo constituye una expresión de abuso de derecho por parte del requirente, al haberse realizado por este último 4 solicitudes en un período cercano -junto a la interposición de los 2 amparos que señala-, con el único propósito de agobiar al municipio requerido, configurándose a su respecto la causal de distracción indebida dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia -según lo ya razonado por esta Corporación en los amparos que citó al efecto- cabe señalar que conforme a la referida causal, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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2) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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3) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, la Municipalidad de Maipú no señaló de manera específica el tiempo y volumen de la información a revisar, así como tampoco la cantidad de funcionarios -y la indicación de las horas hombre- que debiera destinar para la recopilación de la información solicitada, en relación a la solicitud que motivó el presente amparo y respecto de las 4 solicitudes que indicó al efecto, advirtiendo únicamente, por parte del organismo que la atención de lo solicitado podría distraer indebidamente a su funcionarios de sus labores habituales -constituyendo su presentación expresión de abuso del derecho por parte del requirente-, al haberse realizado, además de la presente solicitud- otros 4 requerimientos -y 2 amparos- por parte del requirente, lo que, a juicio de esta Corporación, no constituye una entidad suficiente para efectos de configurar la causal esgrimida y constituir una expresión de abuso de derecho por parte del requirente. En virtud de lo anterior, se desestimará la alegación del organismo en este punto.</p>
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5) Que, a su turno, además, este Consejo advierte que la eventual motivación del requirente - y que según lo referido por el municipio es; agobiar al organismo- para efectos de presentar su solicitud de información resulta irrelevante a efectos de dar respuesta a lo solicitado, toda vez que conforme al principio de no discriminación dispuesto en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud".</p>
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6) Que, por otra parte, en relación a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado).</p>
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7) Que, acto, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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8) Que, tras el análisis de los antecedentes presentados, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada únicamente indicó que luego de realizada la búsqueda de lo solicitado, se comprobó que los antecedentes no existen, sin acompañar antecedentes suficientes que dieren cuenta de una gestión de búsqueda específica ni señalamiento detallado de razones que justifiquen la inexistencia de lo solicitado. Por lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, vinculada al registro de actividades, con el detalle que se indica, realizadas por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y respecto de la cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida.</p>
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9) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de terceros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ricardo Martínez Valencia en contra de la Municipalidad de Maipú, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre informe completo de las causas laborales en contra del municipio reclamado que fueren patrocinadas por la persona que refiere -junto con las actividades que realizó como defensor ciudadano-, entre el período y con el detalle que se indica, en la forma señalada en el considerando 9° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla con lo resuelto en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Ricardo Martínez Valencia y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>