Decisión ROL C6917-20
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Reclamante: RICARDO MARTINEZ VALENCIA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maipú, ordenándose la entrega de informe completo de las causas laborales en contra del municipio reclamado que fueren patrocinadas por la persona que refiere -junto con las actividades que realizó como defensor ciudadano-, entre el período y con el detalle que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se acreditó suficientemente por parte del organismo la inexistencia alegada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10, no advirtiéndose, además, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/25/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6917-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;</p> <p> Requirente: Ricardo Mart&iacute;nez Valencia</p> <p> Ingreso Consejo: 27.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, orden&aacute;ndose la entrega de informe completo de las causas laborales en contra del municipio reclamado que fueren patrocinadas por la persona que refiere -junto con las actividades que realiz&oacute; como defensor ciudadano-, entre el per&iacute;odo y con el detalle que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no se acredit&oacute; suficientemente por parte del organismo la inexistencia alegada, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, no advirti&eacute;ndose, adem&aacute;s, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6917-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2020, don Ricardo Mart&iacute;nez Valencia solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute;, lo siguiente:</p> <p> &quot;Informe completo de todas las causas laborales en contra de la municipalidad de Maip&uacute; que ha llevado a cabo y patrocinado el abogado que se indica, correspondientes a los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, e informar de las causas correspondientes a los a&ntilde;os indicados precedentemente, de por qu&eacute; la municipalidad no estuvo presente en las audiencias preparatorias, raz&oacute;n motivos y circunstancias, y n&uacute;meros de las causas que no se defendi&oacute; la municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> Informe completo de las actividades realizadas por la persona que indica como defensor ciudadano, decisiones y &oacute;rdenes que ha impartido en el departamento de defensor&iacute;a ciudadana, decreto que lo nombra como tal, todo lo anterior por ejercer Subrogancia en contravenci&oacute;n a la normativa vigente, ya que el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley 18.883 se&ntilde;ala expresamente que: &acute;Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempe&ntilde;ar el empleo del titular o suplente por el s&oacute;lo ministerio de la ley, cuando &eacute;stos se encuentren impedidos de desempe&ntilde;arlo por cualquier causa&acute;, dejando de manifiesto que la Subrogancia opera s&oacute;lo respecto de funcionarios municipales facultados para tales efectos, calidad jur&iacute;dica que en ning&uacute;n caso posee un profesional a honorario&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N DEL SOLICITANTE: Mediante Carta N&deg; 6278 de fecha 23 de septiembre de 2020, el municipio requerido solicit&oacute; al requirente subsanar su solicitud y especificar claramente a que se refiere con &quot;informe completo&quot;. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 23 de septiembre de 2020, el requirente aclar&oacute; que solicit&oacute; informe completo respecto de las causas laborales y que se han perdido por la municipalidad de Maip&uacute;, las cuales est&aacute;n a cargo o fueron patrocinados por la persona que refiere. As&iacute;, explic&oacute; que cuando se refiere a informe completo, comprende a todo el per&iacute;odo en que la persona consultada ha prestado servicios o ha trabajo en la municipalidad hasta la fecha.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 1047 de fecha 22 de octubre de 2020, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n y se&ntilde;al&oacute; que realizada la b&uacute;squeda de lo solicitado, se comprob&oacute; que la informaci&oacute;n no existe.</p> <p> 4) AMPARO: El 27 octubre de 2020, don Ricardo Mart&iacute;nez Valencia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, mediante Oficio N&deg; E19442 de fecha 7 de noviembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 079 de fecha 27 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; la inexistencia esgrimida en relaci&oacute;n a los antecedentes pedidos.</p> <p> Por otra parte, agreg&oacute; que el solicitante perteneci&oacute; a la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica y ha realizado 4 solicitudes de acceso que indica -con fechas cercanas- y 2 amparos que refiere ante este Consejo, advirti&eacute;ndose que fueron realizados con el meto prop&oacute;sito de agobiar o estresar al organismo, constituyendo un abuso de derecho por parte del requirente, que busa un &aacute;nimo beligerante, toda vez que gente que fue reubicada o que se prescindi&oacute; de sus servicios manten&iacute;an una estrecha relaci&oacute;n de amistad con el requirente. Sobre el particular, cito jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n respecto a la configuraci&oacute;n de la causal de distracci&oacute;n indebida producto de la interposici&oacute;n de reiterados requerimientos de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, respecto a la alegaci&oacute;n de la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, en orden a que la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo constituye una expresi&oacute;n de abuso de derecho por parte del requirente, al haberse realizado por este &uacute;ltimo 4 solicitudes en un per&iacute;odo cercano -junto a la interposici&oacute;n de los 2 amparos que se&ntilde;ala-, con el &uacute;nico prop&oacute;sito de agobiar al municipio requerido, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de distracci&oacute;n indebida dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia -seg&uacute;n lo ya razonado por esta Corporaci&oacute;n en los amparos que cit&oacute; al efecto- cabe se&ntilde;alar que conforme a la referida causal, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, la Municipalidad de Maip&uacute; no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo y volumen de la informaci&oacute;n a revisar, as&iacute; como tampoco la cantidad de funcionarios -y la indicaci&oacute;n de las horas hombre- que debiera destinar para la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, en relaci&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y respecto de las 4 solicitudes que indic&oacute; al efecto, advirtiendo &uacute;nicamente, por parte del organismo que la atenci&oacute;n de lo solicitado podr&iacute;a distraer indebidamente a su funcionarios de sus labores habituales -constituyendo su presentaci&oacute;n expresi&oacute;n de abuso del derecho por parte del requirente-, al haberse realizado, adem&aacute;s de la presente solicitud- otros 4 requerimientos -y 2 amparos- por parte del requirente, lo que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no constituye una entidad suficiente para efectos de configurar la causal esgrimida y constituir una expresi&oacute;n de abuso de derecho por parte del requirente. En virtud de lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 5) Que, a su turno, adem&aacute;s, este Consejo advierte que la eventual motivaci&oacute;n del requirente - y que seg&uacute;n lo referido por el municipio es; agobiar al organismo- para efectos de presentar su solicitud de informaci&oacute;n resulta irrelevante a efectos de dar respuesta a lo solicitado, toda vez que conforme al principio de no discriminaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, acto, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, tras el an&aacute;lisis de los antecedentes presentados, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada &uacute;nicamente indic&oacute; que luego de realizada la b&uacute;squeda de lo solicitado, se comprob&oacute; que los antecedentes no existen, sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes que dieren cuenta de una gesti&oacute;n de b&uacute;squeda espec&iacute;fica ni se&ntilde;alamiento detallado de razones que justifiquen la inexistencia de lo solicitado. Por lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, vinculada al registro de actividades, con el detalle que se indica, realizadas por un funcionario p&uacute;blico en el ejercicio de sus funciones, y respecto de la cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 9) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de terceros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ricardo Mart&iacute;nez Valencia en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre informe completo de las causas laborales en contra del municipio reclamado que fueren patrocinadas por la persona que refiere -junto con las actividades que realiz&oacute; como defensor ciudadano-, entre el per&iacute;odo y con el detalle que se indica, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 9&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla con lo resuelto en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Mart&iacute;nez Valencia y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>