Decisión ROL C6928-20
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: HOSPITAL DEL SALVADOR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital del Salvador, ordenando entregar la información relativa a quien realizó la derivación médica que dio lugar a la interconsulta en el Hospital de Calama, sobre la cual versa el requerimiento. Lo anterior, por tratarse de información respecto de la cual no se acreditó alguna causal de reserva que justifique su denegación, como tampoco se acreditó suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes. Con todo, en el evento de que dicha documentación no obre en poder de la reclamada deberá informarlo expresa y fundadamente tanto al solicitante como a este Consejo. Además, se acoge el amparo respecto de la información relativa al establecimiento donde el Hospital Regional de Antofagasta deriva a sus pacientes en caso de no tener especialista. Lo anterior, sólo en cuanto el órgano reclamado no derivó la solicitud de información a dicho establecimiento de salud, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia. Con todo, por facilitación este Consejo derivará al Hospital Regional de Antofagasta lo referido en esta parte la solicitud de información formulada, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto de la información requerida. Finalmente, se rechaza el amparo deducido respecto información relativa a los correos a que hizo referencia el órgano reclamado en su respuesta sobre donde corresponde tramitar la interconsulta a que se refiere el requerimiento. Lo anterior, por la modificación del objeto pedido, al consistir en información no comprendida en la solicitud formulada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6928-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital del Salvador</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital del Salvador, ordenando entregar la informaci&oacute;n relativa a quien realiz&oacute; la derivaci&oacute;n m&eacute;dica que dio lugar a la interconsulta en el Hospital de Calama, sobre la cual versa el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n respecto de la cual no se acredit&oacute; alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, como tampoco se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes. Con todo, en el evento de que dicha documentaci&oacute;n no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente tanto al solicitante como a este Consejo.</p> <p> Adem&aacute;s, se acoge el amparo respecto de la informaci&oacute;n relativa al establecimiento donde el Hospital Regional de Antofagasta deriva a sus pacientes en caso de no tener especialista. Lo anterior, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a dicho establecimiento de salud, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, por facilitaci&oacute;n este Consejo derivar&aacute; al Hospital Regional de Antofagasta lo referido en esta parte la solicitud de informaci&oacute;n formulada, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie respecto de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Finalmente, se rechaza el amparo deducido respecto informaci&oacute;n relativa a los correos a que hizo referencia el &oacute;rgano reclamado en su respuesta sobre donde corresponde tramitar la interconsulta a que se refiere el requerimiento. Lo anterior, por la modificaci&oacute;n del objeto pedido, al consistir en informaci&oacute;n no comprendida en la solicitud formulada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6928-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Hospital del Salvador la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Respuesta a la solicitud N&deg; AO079T0000411, de fecha 17/06/2020. Copia de la interconsulta Hospital de Calama y qui&eacute;n deriva. Se&ntilde;ale d&oacute;nde corresponde tramitar la interconsulta y motivaci&oacute;n por la cual este servicio no lo hizo de acuerdo a la ley 19880, art&iacute;culo 14. D&oacute;nde se deriva si el Hospital Regional de Antofagasta no tiene el especialista&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital del Salvador previa pr&oacute;rroga del plazo para formular respuesta, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de octubre de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de copia de la interconsulta al Hospital de Calama y quien deriva, se adjunta el documento en la misma respuesta.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a d&oacute;nde corresponde tramitar la interconsulta y motivaci&oacute;n por la cual este servicio no lo hizo de acuerdo a la ley 19880, art&iacute;culo 14, se&ntilde;ala que la coordinaci&oacute;n entre establecimientos de salud que corresponden realizar con regiones se hace efectiva a trav&eacute;s de los SOME o similares de cada lugar y puede formalizarse por v&iacute;a telef&oacute;nica y por correo electr&oacute;nico. Agrega, que un paciente no puede pedir consulta en forma directa a la atenci&oacute;n secundaria, debe existir derivaci&oacute;n desde un centro de Salud ya sea de la red SSMO o de la Macro red a trav&eacute;s de la cual corresponde dar cobertura. Existen correos que evidencian que se solicit&oacute; a los hospitales de base la Interconsulta para poder generar agendamiento. Por lo anterior, se&ntilde;ala que el Principio de inexcusabilidad de la ley que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, a la que se hace referencia en la solicitud, no aplica ya que siempre hubo comunicaci&oacute;n entre los establecimientos involucrados.</p> <p> c) Finalmente, respecto a d&oacute;nde se deriva si el Hospital Regional de Antofagasta no tiene especialista, se&ntilde;ala que ello debe ser respondido por dicho establecimiento de salud, sin perjuicio que informa que ya enviaron documento de Redes GES y NO GES que env&iacute;a anualmente la DIGERA de MINSAL.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de octubre de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital del Salvador, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> En este sentido, precisa lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de copia de la interconsulta al Hospital de Calama y quien deriva, se le envi&oacute; copia de la interconsulta, pero no qui&eacute;n deriva. Agrega, que en Memo 29 se indica que se recibi&oacute; un correo electr&oacute;nico cuando negaron que ten&iacute;an una interconsulta.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a d&oacute;nde corresponde tramitar la interconsulta y motivaci&oacute;n por la cual este servicio no lo hizo de acuerdo a la ley 19880, art&iacute;culo 14, indica que en la respuesta se se&ntilde;alan una serie de correos, los que no se adjuntan, por lo que estima que no consta tal tramitaci&oacute;n.</p> <p> c) Respecto a d&oacute;nde se deriva si el Hospital Regional de Antofagasta no tiene el especialista, no se le da respuesta a su consulta. Agrega, que el &oacute;rgano reclamado rechaz&oacute; la interconsulta, por lo que debe dar respuesta de ello.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante oficio N&deg; E19713, de fecha 11 de noviembre de 2020, solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo aclarando la informaci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando espec&iacute;ficamente qu&eacute; parte de lo requerido en la letra c) no le fue entregado, dado que se advierte que el requerimiento se formula ante el Hospital del Salvador, pero se consulta por gestiones realizadas por el Hospital de Antofagasta.</p> <p> La solicitante a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 12 de noviembre de 2020, subsan&oacute; su amparo en los t&eacute;rminos requeridos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el &oacute;rgano reclamado no le dio respuesta respecto de lo requerido en relaci&oacute;n a d&oacute;nde se deriva si el Hospital Regional de Antofagasta no tiene el especialista. Agrega, que corresponder&iacute;a al &oacute;rgano reclamado dar respuesta, por cuanto dicho establecimiento de salud recibi&oacute; la interconsulta, rechaz&aacute;ndola. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala, no se adjunt&oacute; copia que acredite que se deriv&oacute; el requerimiento al Hospital de Antofagasta.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital del Salvador mediante oficio N&deg; E 20063, de fecha 18 de noviembre de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada al punto 3 de su requerimiento se encuentra incompleta; se&ntilde;ale si obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia, alg&uacute;n protocolo de derivaci&oacute;n de interconsultas u otro documento similar; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones, mediante oficio Ord. N&deg; 872, de fecha 09 de diciembre de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en primer lugar estima que sobre lo reclamado concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto la solicitante ha realizado varias presentaciones por el mismo motivo, por ejemplo el amparo C2716-20, como tambi&eacute;n las solicitudes por ley de derechos y deberes, N&deg; 1158357 y N&deg; 921030, todo lo cual, a su juicio, distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, sin perjuicio de lo cual ha proporcionado respuesta de manera oportuna a la solicitante.</p> <p> En este sentido, reitera que ha dado respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, sobre lo reclamado, hace presente que:</p> <p> a) Respecto, de copia de la interconsulta Hospital de Calama y quien deriva, si lo reclamado es la informaci&oacute;n relativa al responsable de emitir la derivaci&oacute;n consultada, la respuesta debe proporcionarla el referido establecimiento de salud.</p> <p> b) Se&ntilde;ale donde corresponde tramitar la interconsulta y motivaci&oacute;n por la cual este servicio no lo hizo de acuerdo a la ley 19880, art&iacute;culo 14, reitera que con fecha 05 de marzo de 2020, Carta N&deg; 000489 a trav&eacute;s de la p&aacute;gina OIRS/MINSAL, se informa que la derivaci&oacute;n de la Interconsulta realizada por Hospital Regional de Antofagasta no corresponde al Hospital del Salvador.</p> <p> c) Finalmente, sobre donde se deriva si el Hospital Regional de Antofagasta no tiene el especialista, reitera que la derivaci&oacute;n y gesti&oacute;n de &eacute;sta corresponde al Hospital de Antofagasta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener por parte el Hospital del Salvador diversa informaci&oacute;n que no habr&iacute;a proporcionada a la solicitante, relativa a la interconsulta de la requirente sobre la que versa la solicitud formulada, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo, informaci&oacute;n que la reclamante especific&oacute; en su escrito de amparo en cuesti&oacute;n. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que dio respuesta a la solicitud formulada, agregando que igualmente estima que atendido a que la solicitante ha realizado diversas consultas sobre la materia consultada, concurrir&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales, por lo que se proceder&aacute; a examinar si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado se ajusta a las obligaciones que exige la normativa citada.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, sobre la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la solicitante ha realizado varias presentaciones por la misma materia consultada, se&ntilde;alando en este sentido el amparo C2716-20, el cual finaliz&oacute; en virtud de procedimiento anticipado de resoluci&oacute;n de controversias (SARC) por no pronunciamiento dentro de plazo, como las solicitudes por ley de derechos y deberes, N&deg; 1158357 y N&deg; 921030, antecedentes que, a juicio de este Consejo, no permiten apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada para el caso que obre en su poder, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, debiendo por tanto desestimarse.</p> <p> 7) Que, ahora bien, sobre la informaci&oacute;n reclamada en el presente caso, en particular respecto de copia de la interconsulta al Hospital de Calama y quien deriva, la reclamante en su amparo sostuvo que si bien se le envi&oacute; copia de la interconsulta, no se le inform&oacute; quien deriva. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado se se&ntilde;al&oacute; que la respuesta acerca de quien deriva debe proporcionarla el referido establecimiento de salud.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible determinar que el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n reclamada debe proporcionarla el Hospital de Calama que solicit&oacute; la interconsulta, sin hacer referencia alguna si obra en su poder o no lo pedido, raz&oacute;n por la cual no habi&eacute;ndose acreditado alguna causal legal de reserva o alegado una circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n, como tampoco a lo menos haber efectuado las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte. Con todo, si dichos antecedentes no existieran o no obraren en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 9) Que, acerca de la informaci&oacute;n referida a d&oacute;nde corresponde tramitar la interconsulta y motivaci&oacute;n por la cual el &oacute;rgano reclamado no lo hizo de acuerdo a la ley 19880, la solicitante funda su reclamo en que la respuesta recibida hace referencia a diversos correos, los que no se adjuntaron.</p> <p> 10) Que, de los antecedentes revisados, particularmente el tenor de la solicitud formulada, a juicio de este Consejo, la reclamaci&oacute;n en este punto excede la &oacute;rbita del requerimiento de informaci&oacute;n que le dio origen, debiendo desestimarse dicha alegaci&oacute;n, y por consiguiente rechazarse el amparo en esta parte.</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n al establecimiento a d&oacute;nde se deriva si el Hospital Regional de Antofagasta no tiene el especialista respectivo, la solicitante funda su amparo en que no se le dio respuesta, y a su parecer el &oacute;rgano reclamado como rechaz&oacute; la interconsulta, ser&iacute;a el organismo que deber&iacute;a entregar dicha informaci&oacute;n. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que la derivaci&oacute;n y gesti&oacute;n de &eacute;sta corresponde al propio Hospital Regional de Antofagasta, que es otro &oacute;rgano p&uacute;blico.</p> <p> 12) Que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, prescripci&oacute;n que se reitera el art&iacute;culo 30 del Reglamento de la referida ley, como asimismo el numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, ha sido posible determinar que el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; a la solicitante que la coordinaci&oacute;n entre establecimientos de salud que corresponde realizar con regiones se hace efectiva a trav&eacute;s de los SOME o similares de cada lugar y puede formalizarse por v&iacute;a telef&oacute;nica y por correo electr&oacute;nico, agregando que acerca de las derivaciones m&eacute;dicas, en particular las que realice el Hospital Regional de Antofagasta, corresponde a dicho establecimiento de salud pronunciarse. Luego, se advierte que es el propio Hospital Regional de Antofagasta el &oacute;rgano p&uacute;blico que se encuentra en mejor posici&oacute;n para resolver la solicitud, al versar lo reclamado sobre una interconsulta emanada de dicho establecimiento de salud, no habi&eacute;ndose acreditado que se deriv&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n conforme lo exige la Ley de Transparencia. Por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, s&oacute;lo en cuanto no se procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n formulada al Hospital Regional de Antofagasta, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, finalmente, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el art&iacute;culo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivar&aacute; directamente al Hospital Regional de Antofagasta, el requerimiento de informaci&oacute;n en lo referido a que establecimiento de deriva sus pacientes en caso de no tener especialista, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra del Hospital del Salvador, haciendo presente que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n relativa al establecimiento donde el Hospital Regional de Antofagasta deriva la atenci&oacute;n de sus pacientes en caso de no tener especialista, s&oacute;lo se acoge en cuanto no se procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n a dicho Hospital Regional de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital del Salvador:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la informaci&oacute;n relativa a quien realiz&oacute; la derivaci&oacute;n m&eacute;dica que dio lugar a la interconsulta en el Hospital de Calama, sobre la cual versa el requerimiento. Con todo, si dichos antecedentes no existieran o no obraren en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente, al Hospital Regional de Antofagasta, seg&uacute;n lo resuelto en el considerando 14&deg;, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, en los t&eacute;rminos que exige la Ley.</p> <p> IV. Rechazar el amparo deducido respecto de la informaci&oacute;n relativa a los correos a que hizo referencia el &oacute;rgano reclamado en su respuesta sobre donde corresponde tramitar la interconsulta a que se refiere el requerimiento, por la modificaci&oacute;n del objeto pedido, al consistir en informaci&oacute;n no comprendida en la solicitud formulada.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y a la Sra. Directora del Hospital del Salvador.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>