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DECISIÓN AMPARO ROL C6933-20</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI)</p>
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Requirente: Nicolás Ignacio Córdoba Guerra</p>
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Ingreso Consejo: 28.10.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), ordenándose la entrega de datos acerca de todas las solicitudes de patentes de invención presentadas dentro del área "biotecnología" desde el año 2010 hasta el año 2019. Idealmente, en una tabla excel indicando (1) título y número de la solicitud; (2) fecha de solicitud; (3) tipo de solicitante (universidad, persona jurídica o persona natural); (4) nombre del solicitante; (5) país del solicitante; (6) clasificación(es) CIP; (7) estado de la solicitud (concedida, abandonada, denegada, en trámite, etc.</p>
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En sesión ordinaria N° 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6933-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de octubre de 2020, don Nicolás Ignacio Córdoba Guerra solicitó al Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) la siguiente información: "Datos acerca de todas las solicitudes de patentes de invención PRESENTADAS dentro del área "biotecnología" desde el año 2010 hasta el año 2019. Idealmente, en una tabla excel indicando (1) título y número de la solicitud; (2) fecha de solicitud; (3) tipo de solicitante (universidad, persona jurídica o persona natural); (4) nombre del solicitante; (5) país del solicitante; (6) clasificación(es) CIP; (7) estado de la solicitud (concedida, abandonada, denegada, en trámite, etc.)". Requiriendo incorporar todas las clasificaciones CIP adjudicadas a cada solicitud (en caso de ser más de una), y, en caso de que una solicitud incluya más de un solicitante, que estos sean de distintos países, mientras tenga al menos un (1) solicitante chileno, clasificar como solicitud chilena de todos modos.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio N° 736, de 28 de octubre de 2020, el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) respondió a dicho requerimiento de información indicando que: "...Analizada su solicitud, se adjunta un archivo Excel con la información solicitada, respecto de la cual se le informa lo siguiente:</p>
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- Se extrajo de la base de datos IPAS todas las solicitudes presentadas que sean públicas a la fecha de la extracción, ya que se debe resguardar la información de las solicitudes que aún no se han publicado.</p>
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- El estado de la solicitud "En trámite" se refiere a toda solicitud que ha sido publicada y se encuentra en cualquier instancia del proceso, sin recibir aún resolución definitiva.</p>
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- El requirente solicitó que se informara todas las CIP y todos los solicitantes identificados en cada solicitud. Debido a la estructura de la base de datos, dichos antecedentes están como entradas individuales, al rescatarlos genera una entrada nueva en la planilla Excel por cada CIP o solicitante. Es así, por ejemplo, que la solicitud 201001053 presenta 4 solicitantes (U. de Chile; U. Técnica Federico Santa María; Ing. Y Desarrollo Tecn. SA; Anglo American Chile) y 4 CIP (H2M7/42, H05B6/10, C12S13/00, C22B15/00), por lo anterior, genera 16 entradas en la planilla Excel. La solicitud 201800695 tiene un único solicitante y sólo una CIP, por lo que genera una única entrada en la planilla Excel. Por otro lado, la solicitud 201401888 genera 4 entradas en la planilla Excel porque tiene un único solicitante y 4 CIP.</p>
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- En la respuesta a la consulta por transparencia anterior requerida por el solicitante (AY001T0000440), se indicó el criterio técnico para segmentar las solicitudes en área Biotecnología, la que se asocia con la materia principal a la que se refiere la invención reivindicada. Lo anterior puede ser reconocido en el título y en las CIP, conforme el criterio informado previamente, que a cada solicitud se le asigna, de manera que sea posible distinguir la invención reivindicada.</p>
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Si Ud. desea obtener información sobre cada registro, puede acceder al siguiente URL que corresponde a la búsqueda en la base de datos informada en nuestra página web: https://buscadorpatentes.inapi.cl/Default.aspx...."</p>
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3) AMPARO: El 28 de octubre de 2020, don Nicolás Ignacio Córdoba Guerra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta incompleta a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "solicité datos acerca de las solicitudes presentadas en el área "biotecnología" entre los años 2010 y 2019, y se me hizo entrega de la información de TODAS las solicitudes presentadas entre esos años, sin distinguir el área tecnológica que expresamente requerí. En el oficio escrito se me indica que, en una solicitud anterior, se me comunicó el criterio empleado por INAPI para su clasificación. Sin embargo, el criterio técnico utilizado por la entidad es bastante amplio, y aplicarlo individualmente puede resultar en diferencias entre la categorización formal realizada por la institución y la que yo pueda realizar haciendo uso de dicha regla".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), mediante Oficio E19389, de 06 de noviembre de 2020, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante correo electrónico de 23 de noviembre del 2020, el órgano reclamado evacuo sus descargos, mediante el oficio N° 783 acompañado al mencionado correo, señalando en síntesis que:</p>
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i. La respuesta proporcionada satisface íntegramente lo pedido por el reclamante y es consistente con los estándares prescritos en la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. En el detalle transcrito del oficio de respuesta se advierte que, por una parte, se le entregó la base solicitada en un archivo Excel, que contiene cada uno de los datos específicos requeridos, y que se adjuntará a esta respuesta, y que, por la otra, se le indicaron los pasos a seguir a fin de efectuar el filtro correspondiente.</p>
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ii. Se le entregó al reclamante el Excel que contenía la totalidad de las solicitudes de patentes de invención, en el período requerido, con los datos específicos descritos en su solicitud, dentro de los cuales se encuentra la CIP, o Clasificación Internacional de Patentes, además del título, datos específicos y fundamentales que permite efectuar la diferenciación o segmentación, según el criterio informado en la SAI previa, informándole de manera detallada y con ejemplos los pasos que debía seguir con la finalidad de efectuar el filtro respectivo para obtener aquellas que correspondieran al área de la biotecnología, e indicándole que mediante el uso de dicho criterio podía segmentar las solicitudes en el área requerida, la que se asocia con la materia principal a la que se refiere la invención reivindicada, lo que podía ser reconocido tanto en el título como en las CIP (ambos datos contenidos en el Excel entregado), sin perjuicio de otras indicaciones que fueron informadas, todo conforme el principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley N° 20.285, sobre acceso a Información Pública. Por lo anterior, se hizo una entrega integra de lo requerido.</p>
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iii. Que la entrega efectuada se enmarcó dentro de lo dispuesto en el artículo 15 en relación con el articulo 17, ambos de la Ley de Transparencia, entendiendo que ambos artículos definen una forma de entrega, que son aplicables cuando el órgano no dispone de la información en el formato solicitado, como es el caso en la especie, toda vez que la diferenciación por área no forma parte de un requisito o dato que forme parte de la construcción de la base de datos de que dispone INAPI, y orientando la respuesta a través del principio de facilitación, toda vez que se le entregó la base disponible de solicitudes de patentes de invención en el período requerido, con los campos disponibles y establecidos en la normativa de Propiedad Industrial, destacándose título y CIP para obtener la segmentación, como asimismo los pasos a seguir a fin de que el reclamante pudiera efectuar la diferenciación por área con el criterio informado por INAPI, a fin de distinguir las solicitudes y asignarlas a las distintas áreas de examen, sin que dicha diferenciación sea exacta por las distintas características o complejidades que puede presentar cada solicitud de patente de invención.</p>
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iv. El propio reclamante, don Nicolás Córdoba, en su amparo reconoce de forma clara y explícita que toda la información requerida fue entregada, su problema más bien pareciera estar referido al esfuerzo que para él significaría efectuar la segmentación con los datos, pasos a seguir y criterios entregados, pues considera que el criterio técnico utilizado por la entidad, en este caso INAPI, es bastante amplio, y aplicarlo individualmente puede resultar en diferencias entre la categorización formal realizada por la institución y la que él pueda realizar haciendo uso de dichas reglas. Pues bien, cabe señalar que INAPI no mantiene en su base de datos dicha segmentación, dado que ésta no es una obligación dentro de las funciones conferidas tanto por la normativa que regula la Propiedad Industrial, ni por las funciones asignadas a este Instituto establecidas en la Ley N° 20.254, que creó el INAPI.</p>
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v. Hizo presente que en el caso concreto y en lo que respecta a la gestión de la respuesta el órgano reclamado haciendo aplicación de los artículos 15 y 17 de la Ley de Transparencia, indicó que la entrega era completa, y en la forma disponible. Por tanto, para dichos efectos no aplicó ninguna causal constitucional o legal de secreto o reserva, en lo que respecta a la reclamación descrita por don Nicolás Córdoba, toda vez que el Oficio N° 736, de 2020, es claro al indicar que las solicitudes de patente de invención entregadas en el Excel ya referido excluían aquellas que no hubieren sido objeto de publicación en el diario oficial, conforme lo prescrito en el artículo 47 de la Ley de Propiedad Industrial, el que prescribe que son públicos los antecedentes de la patente solicitada sólo después de la publicación referida en el artículo 4° de la misma norma legal. De esta manera INAPI está obligado a guardar la confidencialidad de dichos antecedentes si no se ha llevado a cabo la referida publicación. Sin perjuicio de lo anterior, ante el amparo interpuesto, frente a lo solicitado y a lo expuesto por este Instituto en orden a que se entregó la información en el formato disponible, y que nuestro sistema de gestión de solicitudes de patentes IPAS, administrado por la organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, no contempla, conforme la normativa que rige en la materia, ya citada, un campo de segmentación por área, sino que ello se obtiene del análisis de los campos título y CIP, entregados, además del criterio informado, por lo que se aplica aquella parte de la disposición 17 que señala: "...La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.", en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c): 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto y para fundar su aplicación, se reitera lo ya señalado en orden a que la información solicitada, esto es, "Datos acerca de todas las solicitudes de patentes de invención PRESENTADAS dentro del área "biotecnología" desde el año 2010 hasta el año 2019", es inexistente, ésta se debe elaborar, y como se puede apreciar del Excel que se adjunta a este oficio de respuesta se trata de un análisis que se refiere a 10 años, y para ello funcionarios o funcionarias de INAPI, del área de la Subdirección de Patentes deberían elaborar esa segmentación, siguiendo los mismos pasos informados al reclamante en la respuesta otorgada y aplicando el criterio señalado en la SAI previa aludida por el reclamante. Realizar ese trabajo implica un evidente perjuicio del normal quehacer institucional, derivado de la distracción indebida de las funciones asignadas al INAPI, tanto por la Ley de Propiedad Industrial y su Reglamento, como por la Ley N° 20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que recibió una respuesta incompleta a su solicitud de información, mediante la que se requirió datos acerca de todas las solicitudes de patentes de invención presentadas dentro del área "biotecnología" desde el año 2010 hasta el año 2019, con el detalle que se indica.</p>
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2) Que, revisados los antecedentes presentados por las partes, en especial el amparo del reclamante y los descargos del órgano reclamado, este Consejo constató que el documento en formato Excel acompañado por la reclamada contenía un listado con la totalidad de las patentes de invención presentadas entre el año 2010 y el año 2019. Luego, con ocasión de sus descargos denegó el acceso a lo solicitado en los términos requeridos, por cuanto entregar únicamente un listado con las patentes de invención presentadas dentro del área "biotecnología" en el periodo indicado implicaría distraer indebidamente las funciones del órgano, configurándose causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo señala en lo que interesa en su el punto 3.1 letra b) que la respuesta del órgano "contendrá, como mínimo, los siguientes elementos: ordenará la entrega de la información, sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas en la Ley. En este punto se deberá detallar la información específica que se solicitó y a la que se está dando acceso, procurando ajustarse estrictamente a la petición realizada por el solicitante, de modo que este reciba en forma completa e integra la información requerida" (énfasis agregado). En consecuencia, el órgano reclamado no cumplió con su obligación de informar. Asimismo, es del caso hacer presente que, el órgano reclamado no cumplió con su obligación de informar en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicho artículo presupone que la información requerida esté permanentemente a disposición del público, lo que en el caso concreto no concurre, y no puede utilizarse la norma antes mencionada con el fin de eludir la obligación de informar en los términos requeridos.</p>
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4) Que, sobre la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c), alegada por la reclamada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, no se indica cuanto tiempo demoraría ni la cantidad de funcionarios necesarios para efectuar las labores necesarias para atender el requerimiento de información, ni se precisa el volumen de los antecedentes consultados, por lo que se desestimará la concurrencia de la causal de reserva alegada, y se acogerá el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Nicolás Ignacio Córdoba Guerra, en contra del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante los datos acerca de todas las solicitudes de patentes de invención presentadas dentro del área "biotecnología" desde el año 2010 hasta el año 2019. Idealmente, en una tabla excel indicando (1) título y número de la solicitud; (2) fecha de solicitud; (3) tipo de solicitante (universidad, persona jurídica o persona natural); (4) nombre del solicitante; (5) país del solicitante; (6) clasificación(es) CIP; (7) estado de la solicitud (concedida, abandonada, denegada, en trámite, etc.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Ignacio Córdoba Guerra y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>