Decisión ROL C6933-20
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Reclamante: NICOLÁS IGNACIO CÓRDOBA GUERRA  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (INAPI)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), ordenándose la entrega de datos acerca de todas las solicitudes de patentes de invención presentadas dentro del área "biotecnología" desde el año 2010 hasta el año 2019. Idealmente, en una tabla excel indicando (1) título y número de la solicitud; (2) fecha de solicitud; (3) tipo de solicitante (universidad, persona jurídica o persona natural); (4) nombre del solicitante; (5) país del solicitante; (6) clasificación(es) CIP; (7) estado de la solicitud (concedida, abandonada, denegada, en trámite, etc.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6933-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI)</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Ignacio C&oacute;rdoba Guerra</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), orden&aacute;ndose la entrega de datos acerca de todas las solicitudes de patentes de invenci&oacute;n presentadas dentro del &aacute;rea &quot;biotecnolog&iacute;a&quot; desde el a&ntilde;o 2010 hasta el a&ntilde;o 2019. Idealmente, en una tabla excel indicando (1) t&iacute;tulo y n&uacute;mero de la solicitud; (2) fecha de solicitud; (3) tipo de solicitante (universidad, persona jur&iacute;dica o persona natural); (4) nombre del solicitante; (5) pa&iacute;s del solicitante; (6) clasificaci&oacute;n(es) CIP; (7) estado de la solicitud (concedida, abandonada, denegada, en tr&aacute;mite, etc.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6933-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de octubre de 2020, don Nicol&aacute;s Ignacio C&oacute;rdoba Guerra solicit&oacute; al Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Datos acerca de todas las solicitudes de patentes de invenci&oacute;n PRESENTADAS dentro del &aacute;rea &quot;biotecnolog&iacute;a&quot; desde el a&ntilde;o 2010 hasta el a&ntilde;o 2019. Idealmente, en una tabla excel indicando (1) t&iacute;tulo y n&uacute;mero de la solicitud; (2) fecha de solicitud; (3) tipo de solicitante (universidad, persona jur&iacute;dica o persona natural); (4) nombre del solicitante; (5) pa&iacute;s del solicitante; (6) clasificaci&oacute;n(es) CIP; (7) estado de la solicitud (concedida, abandonada, denegada, en tr&aacute;mite, etc.)&quot;. Requiriendo incorporar todas las clasificaciones CIP adjudicadas a cada solicitud (en caso de ser m&aacute;s de una), y, en caso de que una solicitud incluya m&aacute;s de un solicitante, que estos sean de distintos pa&iacute;ses, mientras tenga al menos un (1) solicitante chileno, clasificar como solicitud chilena de todos modos.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 736, de 28 de octubre de 2020, el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;...Analizada su solicitud, se adjunta un archivo Excel con la informaci&oacute;n solicitada, respecto de la cual se le informa lo siguiente:</p> <p> - Se extrajo de la base de datos IPAS todas las solicitudes presentadas que sean p&uacute;blicas a la fecha de la extracci&oacute;n, ya que se debe resguardar la informaci&oacute;n de las solicitudes que a&uacute;n no se han publicado.</p> <p> - El estado de la solicitud &quot;En tr&aacute;mite&quot; se refiere a toda solicitud que ha sido publicada y se encuentra en cualquier instancia del proceso, sin recibir a&uacute;n resoluci&oacute;n definitiva.</p> <p> - El requirente solicit&oacute; que se informara todas las CIP y todos los solicitantes identificados en cada solicitud. Debido a la estructura de la base de datos, dichos antecedentes est&aacute;n como entradas individuales, al rescatarlos genera una entrada nueva en la planilla Excel por cada CIP o solicitante. Es as&iacute;, por ejemplo, que la solicitud 201001053 presenta 4 solicitantes (U. de Chile; U. T&eacute;cnica Federico Santa Mar&iacute;a; Ing. Y Desarrollo Tecn. SA; Anglo American Chile) y 4 CIP (H2M7/42, H05B6/10, C12S13/00, C22B15/00), por lo anterior, genera 16 entradas en la planilla Excel. La solicitud 201800695 tiene un &uacute;nico solicitante y s&oacute;lo una CIP, por lo que genera una &uacute;nica entrada en la planilla Excel. Por otro lado, la solicitud 201401888 genera 4 entradas en la planilla Excel porque tiene un &uacute;nico solicitante y 4 CIP.</p> <p> - En la respuesta a la consulta por transparencia anterior requerida por el solicitante (AY001T0000440), se indic&oacute; el criterio t&eacute;cnico para segmentar las solicitudes en &aacute;rea Biotecnolog&iacute;a, la que se asocia con la materia principal a la que se refiere la invenci&oacute;n reivindicada. Lo anterior puede ser reconocido en el t&iacute;tulo y en las CIP, conforme el criterio informado previamente, que a cada solicitud se le asigna, de manera que sea posible distinguir la invenci&oacute;n reivindicada.</p> <p> Si Ud. desea obtener informaci&oacute;n sobre cada registro, puede acceder al siguiente URL que corresponde a la b&uacute;squeda en la base de datos informada en nuestra p&aacute;gina web: https://buscadorpatentes.inapi.cl/Default.aspx....&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de octubre de 2020, don Nicol&aacute;s Ignacio C&oacute;rdoba Guerra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;solicit&eacute; datos acerca de las solicitudes presentadas en el &aacute;rea &quot;biotecnolog&iacute;a&quot; entre los a&ntilde;os 2010 y 2019, y se me hizo entrega de la informaci&oacute;n de TODAS las solicitudes presentadas entre esos a&ntilde;os, sin distinguir el &aacute;rea tecnol&oacute;gica que expresamente requer&iacute;. En el oficio escrito se me indica que, en una solicitud anterior, se me comunic&oacute; el criterio empleado por INAPI para su clasificaci&oacute;n. Sin embargo, el criterio t&eacute;cnico utilizado por la entidad es bastante amplio, y aplicarlo individualmente puede resultar en diferencias entre la categorizaci&oacute;n formal realizada por la instituci&oacute;n y la que yo pueda realizar haciendo uso de dicha regla&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), mediante Oficio E19389, de 06 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 23 de noviembre del 2020, el &oacute;rgano reclamado evacuo sus descargos, mediante el oficio N&deg; 783 acompa&ntilde;ado al mencionado correo, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i. La respuesta proporcionada satisface &iacute;ntegramente lo pedido por el reclamante y es consistente con los est&aacute;ndares prescritos en la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica. En el detalle transcrito del oficio de respuesta se advierte que, por una parte, se le entreg&oacute; la base solicitada en un archivo Excel, que contiene cada uno de los datos espec&iacute;ficos requeridos, y que se adjuntar&aacute; a esta respuesta, y que, por la otra, se le indicaron los pasos a seguir a fin de efectuar el filtro correspondiente.</p> <p> ii. Se le entreg&oacute; al reclamante el Excel que conten&iacute;a la totalidad de las solicitudes de patentes de invenci&oacute;n, en el per&iacute;odo requerido, con los datos espec&iacute;ficos descritos en su solicitud, dentro de los cuales se encuentra la CIP, o Clasificaci&oacute;n Internacional de Patentes, adem&aacute;s del t&iacute;tulo, datos espec&iacute;ficos y fundamentales que permite efectuar la diferenciaci&oacute;n o segmentaci&oacute;n, seg&uacute;n el criterio informado en la SAI previa, inform&aacute;ndole de manera detallada y con ejemplos los pasos que deb&iacute;a seguir con la finalidad de efectuar el filtro respectivo para obtener aquellas que correspondieran al &aacute;rea de la biotecnolog&iacute;a, e indic&aacute;ndole que mediante el uso de dicho criterio pod&iacute;a segmentar las solicitudes en el &aacute;rea requerida, la que se asocia con la materia principal a la que se refiere la invenci&oacute;n reivindicada, lo que pod&iacute;a ser reconocido tanto en el t&iacute;tulo como en las CIP (ambos datos contenidos en el Excel entregado), sin perjuicio de otras indicaciones que fueron informadas, todo conforme el principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a Informaci&oacute;n P&uacute;blica. Por lo anterior, se hizo una entrega integra de lo requerido.</p> <p> iii. Que la entrega efectuada se enmarc&oacute; dentro de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 en relaci&oacute;n con el articulo 17, ambos de la Ley de Transparencia, entendiendo que ambos art&iacute;culos definen una forma de entrega, que son aplicables cuando el &oacute;rgano no dispone de la informaci&oacute;n en el formato solicitado, como es el caso en la especie, toda vez que la diferenciaci&oacute;n por &aacute;rea no forma parte de un requisito o dato que forme parte de la construcci&oacute;n de la base de datos de que dispone INAPI, y orientando la respuesta a trav&eacute;s del principio de facilitaci&oacute;n, toda vez que se le entreg&oacute; la base disponible de solicitudes de patentes de invenci&oacute;n en el per&iacute;odo requerido, con los campos disponibles y establecidos en la normativa de Propiedad Industrial, destac&aacute;ndose t&iacute;tulo y CIP para obtener la segmentaci&oacute;n, como asimismo los pasos a seguir a fin de que el reclamante pudiera efectuar la diferenciaci&oacute;n por &aacute;rea con el criterio informado por INAPI, a fin de distinguir las solicitudes y asignarlas a las distintas &aacute;reas de examen, sin que dicha diferenciaci&oacute;n sea exacta por las distintas caracter&iacute;sticas o complejidades que puede presentar cada solicitud de patente de invenci&oacute;n.</p> <p> iv. El propio reclamante, don Nicol&aacute;s C&oacute;rdoba, en su amparo reconoce de forma clara y expl&iacute;cita que toda la informaci&oacute;n requerida fue entregada, su problema m&aacute;s bien pareciera estar referido al esfuerzo que para &eacute;l significar&iacute;a efectuar la segmentaci&oacute;n con los datos, pasos a seguir y criterios entregados, pues considera que el criterio t&eacute;cnico utilizado por la entidad, en este caso INAPI, es bastante amplio, y aplicarlo individualmente puede resultar en diferencias entre la categorizaci&oacute;n formal realizada por la instituci&oacute;n y la que &eacute;l pueda realizar haciendo uso de dichas reglas. Pues bien, cabe se&ntilde;alar que INAPI no mantiene en su base de datos dicha segmentaci&oacute;n, dado que &eacute;sta no es una obligaci&oacute;n dentro de las funciones conferidas tanto por la normativa que regula la Propiedad Industrial, ni por las funciones asignadas a este Instituto establecidas en la Ley N&deg; 20.254, que cre&oacute; el INAPI.</p> <p> v. Hizo presente que en el caso concreto y en lo que respecta a la gesti&oacute;n de la respuesta el &oacute;rgano reclamado haciendo aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 15 y 17 de la Ley de Transparencia, indic&oacute; que la entrega era completa, y en la forma disponible. Por tanto, para dichos efectos no aplic&oacute; ninguna causal constitucional o legal de secreto o reserva, en lo que respecta a la reclamaci&oacute;n descrita por don Nicol&aacute;s C&oacute;rdoba, toda vez que el Oficio N&deg; 736, de 2020, es claro al indicar que las solicitudes de patente de invenci&oacute;n entregadas en el Excel ya referido exclu&iacute;an aquellas que no hubieren sido objeto de publicaci&oacute;n en el diario oficial, conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 47 de la Ley de Propiedad Industrial, el que prescribe que son p&uacute;blicos los antecedentes de la patente solicitada s&oacute;lo despu&eacute;s de la publicaci&oacute;n referida en el art&iacute;culo 4&deg; de la misma norma legal. De esta manera INAPI est&aacute; obligado a guardar la confidencialidad de dichos antecedentes si no se ha llevado a cabo la referida publicaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, ante el amparo interpuesto, frente a lo solicitado y a lo expuesto por este Instituto en orden a que se entreg&oacute; la informaci&oacute;n en el formato disponible, y que nuestro sistema de gesti&oacute;n de solicitudes de patentes IPAS, administrado por la organizaci&oacute;n Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, no contempla, conforme la normativa que rige en la materia, ya citada, un campo de segmentaci&oacute;n por &aacute;rea, sino que ello se obtiene del an&aacute;lisis de los campos t&iacute;tulo y CIP, entregados, adem&aacute;s del criterio informado, por lo que se aplica aquella parte de la disposici&oacute;n 17 que se&ntilde;ala: &quot;...La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles.&quot;, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c): 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: c) Trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto y para fundar su aplicaci&oacute;n, se reitera lo ya se&ntilde;alado en orden a que la informaci&oacute;n solicitada, esto es, &quot;Datos acerca de todas las solicitudes de patentes de invenci&oacute;n PRESENTADAS dentro del &aacute;rea &quot;biotecnolog&iacute;a&quot; desde el a&ntilde;o 2010 hasta el a&ntilde;o 2019&quot;, es inexistente, &eacute;sta se debe elaborar, y como se puede apreciar del Excel que se adjunta a este oficio de respuesta se trata de un an&aacute;lisis que se refiere a 10 a&ntilde;os, y para ello funcionarios o funcionarias de INAPI, del &aacute;rea de la Subdirecci&oacute;n de Patentes deber&iacute;an elaborar esa segmentaci&oacute;n, siguiendo los mismos pasos informados al reclamante en la respuesta otorgada y aplicando el criterio se&ntilde;alado en la SAI previa aludida por el reclamante. Realizar ese trabajo implica un evidente perjuicio del normal quehacer institucional, derivado de la distracci&oacute;n indebida de las funciones asignadas al INAPI, tanto por la Ley de Propiedad Industrial y su Reglamento, como por la Ley N&deg; 20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n, mediante la que se requiri&oacute; datos acerca de todas las solicitudes de patentes de invenci&oacute;n presentadas dentro del &aacute;rea &quot;biotecnolog&iacute;a&quot; desde el a&ntilde;o 2010 hasta el a&ntilde;o 2019, con el detalle que se indica.</p> <p> 2) Que, revisados los antecedentes presentados por las partes, en especial el amparo del reclamante y los descargos del &oacute;rgano reclamado, este Consejo constat&oacute; que el documento en formato Excel acompa&ntilde;ado por la reclamada conten&iacute;a un listado con la totalidad de las patentes de invenci&oacute;n presentadas entre el a&ntilde;o 2010 y el a&ntilde;o 2019. Luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos deneg&oacute; el acceso a lo solicitado en los t&eacute;rminos requeridos, por cuanto entregar &uacute;nicamente un listado con las patentes de invenci&oacute;n presentadas dentro del &aacute;rea &quot;biotecnolog&iacute;a&quot; en el periodo indicado implicar&iacute;a distraer indebidamente las funciones del &oacute;rgano, configur&aacute;ndose causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo se&ntilde;ala en lo que interesa en su el punto 3.1 letra b) que la respuesta del &oacute;rgano &quot;contendr&aacute;, como m&iacute;nimo, los siguientes elementos: ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n, sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas en la Ley. En este punto se deber&aacute; detallar la informaci&oacute;n espec&iacute;fica que se solicit&oacute; y a la que se est&aacute; dando acceso, procurando ajustarse estrictamente a la petici&oacute;n realizada por el solicitante, de modo que este reciba en forma completa e integra la informaci&oacute;n requerida&quot; (&eacute;nfasis agregado). En consecuencia, el &oacute;rgano reclamado no cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar. Asimismo, es del caso hacer presente que, el &oacute;rgano reclamado no cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicho art&iacute;culo presupone que la informaci&oacute;n requerida est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, lo que en el caso concreto no concurre, y no puede utilizarse la norma antes mencionada con el fin de eludir la obligaci&oacute;n de informar en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 4) Que, sobre la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), alegada por la reclamada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, no se indica cuanto tiempo demorar&iacute;a ni la cantidad de funcionarios necesarios para efectuar las labores necesarias para atender el requerimiento de informaci&oacute;n, ni se precisa el volumen de los antecedentes consultados, por lo que se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva alegada, y se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Ignacio C&oacute;rdoba Guerra, en contra del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante los datos acerca de todas las solicitudes de patentes de invenci&oacute;n presentadas dentro del &aacute;rea &quot;biotecnolog&iacute;a&quot; desde el a&ntilde;o 2010 hasta el a&ntilde;o 2019. Idealmente, en una tabla excel indicando (1) t&iacute;tulo y n&uacute;mero de la solicitud; (2) fecha de solicitud; (3) tipo de solicitante (universidad, persona jur&iacute;dica o persona natural); (4) nombre del solicitante; (5) pa&iacute;s del solicitante; (6) clasificaci&oacute;n(es) CIP; (7) estado de la solicitud (concedida, abandonada, denegada, en tr&aacute;mite, etc.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Ignacio C&oacute;rdoba Guerra y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>