Decisión ROL C6936-20
Reclamante: MARCELO REYES STEVENS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referido a la entrega de la información correspondiente a las denuncias que se individualizan, de toda la documentación que se tuvo a la vista para conceder la Renuncia a la Acción Penal, si así fuere, y de las carpetas que indica. Lo anterior, por tratarse de información cuya divulgación afectaría los derechos comerciales y económicos del tercero involucrado, como asimismo su capacidad competitiva; configurándose la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6936-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Marcelo Reyes Stevens</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las denuncias que se individualizan, de toda la documentaci&oacute;n que se tuvo a la vista para conceder la Renuncia a la Acci&oacute;n Penal, si as&iacute; fuere, y de las carpetas que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero involucrado, como asimismo su capacidad competitiva; configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol A325-09, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6936-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2020, don Marcelo Reyes Stevens solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de las denuncias 1065782 de 24-10-2019, 1069579 de 13-11-2019 y 1074949 de 09-12-2019 y toda la documentaci&oacute;n que se tuvo a la vista para conceder la RAP si as&iacute; fuere. As&iacute; tambi&eacute;n se requiere las copias integras de las carpetas Rol 559/2019, 571/2019 y 606/2019. Todos estos antecedentes en Aduana de Valpara&iacute;so&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de octubre de 2020, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3101, el Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; al requerimiento, indicando que su atenci&oacute;n implic&oacute; el deber de notificar a la empresa involucrada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que fue hecho por correo electr&oacute;nico, en atenci&oacute;n a la emergencia sanitaria y las distintas instrucciones que al respecto han emitido las autoridades. Dicha empresa, manifest&oacute; que: &quot;Como empresa No autorizamos el dar informaci&oacute;n de nosotros, por el sr Marcelo Reyes al no conocer el motivo y las circunstancias de dicha petici&oacute;n. Esperamos que NO se d&eacute; informaci&oacute;n de nuestra empresa ni a don Marcel Reyes ni a nadie que lo solicite sin antes nosotros autorizarlo&quot;, por lo que, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano queda impedido de proporcionar la informaci&oacute;n, deneg&aacute;ndose la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de octubre de 2020, don Marcelo Reyes Stevens dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio E19358, de 6 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s); (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 23 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que en el contexto de la pandemia global y de las medidas adoptadas al respecto por las autoridades respectivas, el Servicio Nacional de Aduanas estim&oacute; procedente sustituir el env&iacute;o de los oficios mediante carta certificada, por comunicaciones a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, despachando al efecto, con fecha 14 de octubre de 2020, el oficio ordinario N&deg; 8297 del Subdirector Jur&iacute;dico del Servicio Nacional de Aduanas, notificando al tercero notificado, quien ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n, de forma fundada, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de octubre de 2020. De tal modo, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 16 de la ley de transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo legal, deducida la oposici&oacute;n, &quot;(...) el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, (...).</p> <p> En cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de derechos de terceros, hace presente que no fue de las causales de reserva invocadas, sin embargo, eventualmente dichos derechos podr&iacute;an afectarse ya que la empresa involucrada, al solicitar el beneficio establecido en el art&iacute;culo 189 de la Ordenanza de Aduanas, consistente en la aplicaci&oacute;n de una causal, sui generis, de extinci&oacute;n de responsabilidad penal, present&oacute; antecedentes de valor comercial, tales como precios de adquisici&oacute;n de mercanc&iacute;as, datos sobre proveedores y otros que pudieran significar entregar o renunciar a ventajas relativas a otros competidores de la industria en que participe el afectado. Lo anterior puesto que las carpetas que se solicitan suelen contener datos sobre valor de las mercanc&iacute;as, la Declaraci&oacute;n de Ingreso de las mismas (conteniendo nombre de proveedores, puertos de embarque, precios pagados, calidades de los productos y otros antecedentes), facturas y otros antecedentes de car&aacute;cter comercial.</p> <p> Debemos tener presente el art&iacute;culo 6 de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el DFL N&deg; 30, de 2005 del Ministerio de Hacienda, que proh&iacute;be la entrega a terceros de datos proporcionados al Servicio Nacional de Aduanas cuando tengan car&aacute;cter de reservados. La norma antes indicada se ve reforzada, a su vez, por el art&iacute;culo 10 del Acuerdo relativo a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo VII del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994, conocido tambi&eacute;n, como Acuerdo de valoraci&oacute;n aduanera o de valor de la OMC, el cual dispone que &quot;Toda informaci&oacute;n que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con car&aacute;cter de tal a los efectos de la valoraci&oacute;n en aduana ser&aacute; considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelar&aacute;n sin autorizaci&oacute;n expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha informaci&oacute;n, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial&quot;.</p> <p> De esta forma, la informaci&oacute;n requerida, contrario a lo indicado por el solicitante, es reservada y no p&uacute;blica. Por todo lo cual, la causal invocada se encuentra debidamente justificada en la resoluci&oacute;n denegatoria, con los fundamentos de hecho y de derecho explicitados en ella y en este escrito de descargos, por lo que solicita rechazar el amparo. Informa los datos de contacto del tercero interesado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E20730, de 9 de diciembre de 2020.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que el tercero interesado haya presentado descargos u observaciones en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las denuncias que se individualizan, de toda la documentaci&oacute;n que se tuvo a la vista para conceder la Renuncia a la Acci&oacute;n Penal (RAP) si as&iacute; fuere, y de las carpetas que indica. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, fundado en la oposici&oacute;n manifestada por el tercero interesado, argumentando en sus descargos una eventual afectaci&oacute;n de los derechos de la empresa involucrada.</p> <p> 2) Que, en este contexto, a juicio de este Consejo, al requerirse copias integras de las carpetas que indica, es posible concluir que los documentos solicitados efectivamente pueden contener datos que constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existen titulares, en la especie la empresa importadora, que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21&deg; y 24&deg;, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, asimismo, cabe se&ntilde;alar que el precedente an&aacute;lisis e interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupaci&oacute;n de este Consejo por dar aplicaci&oacute;n a las normas internacionales y a las de adecuaci&oacute;n de aqu&eacute;llas, con la finalidad de evitar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, y lo exige el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislaci&oacute;n, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos comerciales o econ&oacute;micos de los sujetos protegidos por &eacute;stas.</p> <p> 4) Que, en la especie, y pese a que efectuada las gestiones de emplazamiento al tercero interesado no evacu&oacute; descargos en esta sede, se estima que en el presente caso resulta aplicable, lo resuelto por este Consejo en reiterada jurisprudencia plasmada en los amparos A325-09 y C1015-15 entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de informaci&oacute;n develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de la empresa, tales como el mercado especifico en que se desenvuelve internacionalmente, las importaciones de mercanc&iacute;as que realiza en un rubro determinado y los valores en los cuales las adquiere, antecedentes que constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una posible afectaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, a juicio de este Consejo, los tres requisitos exigidos para que los antecedente pedidos puedan afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, a saber, que la informaci&oacute;n deba: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida, ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) tener una valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, por otra parte, se debe hacer presente que la solicitud tambi&eacute;n recae sobre la eventual concesi&oacute;n del beneficio de Renuncia a la Acci&oacute;n Penal, regulado en el art&iacute;culo 189 de la Ordenanza de Aduanas, el cual establece en su inciso 4&deg; que: &quot;El Servicio Nacional de Aduanas podr&aacute; no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participaci&oacute;n en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercanc&iacute;as involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deber&aacute; enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese dep&oacute;sito, se convendr&aacute; la renuncia al ejercicio de la acci&oacute;n penal, que tendr&aacute; como efecto la extinci&oacute;n de la misma&quot;. De esta forma, la entrega de la informaci&oacute;n hipot&eacute;ticamente podr&iacute;a dar cuenta de la eventual participaci&oacute;n de las empresas en cuesti&oacute;n en delitos de contrabando.</p> <p> 6) Que, de este modo, versando esta solicitud de acceso de informaci&oacute;n respecto de la cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, en virtud de la facultad conferida a este Consejo, por el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva reconocida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de dicha Ley, lo que exige mantener su car&aacute;cter de secreto, por lo que cabe rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marcelo Reyes Stevens en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Reyes Stevens, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, y, al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>