Decisión ROL C6943-20
Reclamante: CYNTHIA AREVALO  
Reclamado: HOSPITAL CLAUDIO VICUÑA DE SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, ordenándose la entrega de copia de la ficha clínica de su padre fallecido. Lo anterior, por cuanto una solicitud de acceso a la ficha clínica de la heredera de la persona fallecida, puede ser objeto de un requerimiento de acceso a la información tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia, utilizando para ello los canales remotos habilitados por los órganos obligados, en conformidad a la normativa vigente. Atendido que la información contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa verificación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6943-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio</p> <p> Requirente: Cynthia Ar&eacute;valo</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la ficha cl&iacute;nica de su padre fallecido.</p> <p> Lo anterior, por cuanto una solicitud de acceso a la ficha cl&iacute;nica de la heredera de la persona fallecida, puede ser objeto de un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia, utilizando para ello los canales remotos habilitados por los &oacute;rganos obligados, en conformidad a la normativa vigente.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa verificaci&oacute;n de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6943-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2020, do&ntilde;a Cynthia Arevalo solicit&oacute; al Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia de la ficha cl&iacute;nica de su padre&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 26 de octubre de 2020, el Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega. Al efecto, puntualiz&oacute; que, las copias solicitadas deber&aacute;n ser tramitadas mediante procedimiento interno que indica y retiradas de forma presencial en la Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias -OIRS-, luego de acreditar su calidad de tercero debidamente autorizado por el titular, o bien su calidad de heredero, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud.</p> <p> Asimismo, cabe tener presente que, el &oacute;rgano reclamado, mediante presentaci&oacute;n de fecha 15 de octubre de 2020, solicit&oacute; a la peticionaria la complementaci&oacute;n de su requerimiento, acompa&ntilde;ando copia de los documentos que acrediten su parentesco. Al respecto, la reclamante acompa&ntilde;&oacute; copia de Certificado de Defunci&oacute;n de su Padre, su certificado de nacimiento y certificado de matrimonio del difunto.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de octubre de 2020, do&ntilde;a Cynthia Ar&eacute;valo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Al respecto, hizo presente que, la informaci&oacute;n ser&iacute;a entregada presencialmente mediante procedimiento interno OIRS y no por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio, mediante Oficio N&deg; E19948, de fecha 13 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) exponga las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17&deg; de Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si, la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en un soporte digital; (3&deg;) de no obrar en soporte digital, indique si procedi&oacute; a informar al recurrente dicha circunstancia, en los t&eacute;rminos que establece el numeral 6.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por la peticionaria, referentes a la entrega de la ficha cl&iacute;nica de su padre. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su entrega, por tratarse de antecedentes de naturaleza confidencial, los cuales deben ser tramitados mediante procedimiento interno que indica y ser retirados de forma presencial en la Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias -OIRS-, luego de acreditar su calidad de tercero debidamente autorizado por el titular, o bien su calidad de heredero, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 20.584, que regula los Derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. A continuaci&oacute;n, la misma ley establece la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica como tambi&eacute;n de aqu&eacute;lla que surja de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas. Finalmente el art&iacute;culo 13&deg; de la citada ley, regula el r&eacute;gimen de acceso a dicha ficha cl&iacute;nica, tanto respecto de titulares como de los herederos, en el caso de personas fallecidas. Al efecto, dicho precepto legal se&ntilde;ala que: &laquo;Sin perjuicio de lo anterior, la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuaci&oacute;n, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: a) Al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano recurrido, en orden a que la informaci&oacute;n pedida debe tramitarse y retirarse en conformidad a procedimiento interno que indica, cabe tener presente que, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que dichos antecedentes pueden ser objeto de un requerimiento de acceso tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia, iniciado &eacute;ste mediante la utilizaci&oacute;n de los canales habilitados para estos efectos por el &oacute;rgano obligado, en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley Transparencia y numerales 1.1) y 1.2) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n; entre ellos, canales remotos, como fue el utilizado por la requirente en el presente caso. En conformidad a lo anterior, se hace presente al &oacute;rgano que no es necesario que, para el s&oacute;lo efecto de solicitar acceso a datos personales y sensibles que constan en su Ficha Cl&iacute;nica, la requirente -heredera- deba concurrir personalmente hasta las dependencias del &oacute;rgano reclamado, por cuanto ello implica entorpecer injustificadamente el ejercicio de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. No obstante ello, cuesti&oacute;n distinta es la forma de entrega de dicha informaci&oacute;n, la que debe efectuarse en conformidad a las normas contenidas en el art&iacute;culo 13&deg; de la citada Ley N&deg; 20.584. En consecuencia, la Ley de Transparencia y la Ley N&deg; 20.584 no constituyen cuerpos normativos excluyentes entre s&iacute;, sino que &eacute;stos deben ser interpretados en forma arm&oacute;nica.</p> <p> 4) Que, lo anterior se aviene al Principio de Facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra f) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &laquo;los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&raquo;.</p> <p> 5) Que, acto seguido, del an&aacute;lisis de los antecedentes del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n advierte que, la peticionaria acredit&oacute; su calidad de hija -heredera- del paciente fallecido cuya ficha cl&iacute;nica se requiere, mediante la remisi&oacute;n de los respectivos certificados de nacimiento, defunci&oacute;n y matrimonio, tanto al &oacute;rgano reclamado, como a este Consejo.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes a fin de acreditar la calidad de heredera de la peticionaria del paciente fallecido, y consecuencialmente, su titularidad sobre los datos personales de contexto y sensibles contenidos en la ficha cl&iacute;nica consultada, esta Corporaci&oacute;n acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la ficha cl&iacute;nica pedida, previa verificaci&oacute;n de la identidad de la peticionaria, por contener datos personales y sensibles del peticionario, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Cynthia Ar&eacute;valo, en contra del Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de la ficha cl&iacute;nica de su padre, previa verificaci&oacute;n de la identidad de la peticionaria, por contener datos personales y sensibles del peticionario, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cynthia Arevalo; y, al Sr. Director del Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>