Decisión ROL C6954-20
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Reclamante: ISIDORA FIGUEROA SILVA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos deducidos en contra del Servicio de Salud de Talcahuano, relativos a la entrega de información sobre copia de denuncias y formularios completos utilizados en procesos de denuncias de maltrato, acoso laboral y/o sexual, registrados en todos los organismos dependientes de la reclamada, entre el período que se indica. Lo anterior, por cuanto la divulgación de lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los funcionarios afectados presenten denuncias ante el órgano requerido, y puede afectar los derechos de los terceros involucrados en la investigación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C6953-20; C6954-20 y C6955-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Talcahuano</p> <p> Requirente: Isidora Figueroa Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra del Servicio de Salud de Talcahuano, relativos a la entrega de informaci&oacute;n sobre copia de denuncias y formularios completos utilizados en procesos de denuncias de maltrato, acoso laboral y/o sexual, registrados en todos los organismos dependientes de la reclamada, entre el per&iacute;odo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la divulgaci&oacute;n de lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los funcionarios afectados presenten denuncias ante el &oacute;rgano requerido, y puede afectar los derechos de los terceros involucrados en la investigaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C1174-15, C890-17, C1505-18 y C5263-19, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C6953-20, C6954-20 y C6955-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Isidora Figueroa Silva, solicit&oacute; al Servicio de Salud de Talcahuano -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, Servicio de Salud-, lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo rol C6953-20: &quot;copia de los documentos que contengan informaci&oacute;n sobre: denuncias de maltrato, acoso laboral y/o sexual, registradas en todos los organismos dependientes del Servicio de Salud Talcahuano, entre el 1 de enero de 2015 y el 1 de marzo de 2018. Solicito acceso y copia a los formularios de denuncia completos y pido expl&iacute;citamente que los nombres, n&uacute;meros de identificaci&oacute;n, y cualquier dato personal protegido por el art&iacute;culo 21, numeral 2&deg; de la Ley 20.285, sean tarjados. En virtud del art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que se&ntilde;ala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo informaci&oacute;n que pueda ser conocida e informaci&oacute;n que deba denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo rol C6954-20: &quot;copia de los documentos que contengan informaci&oacute;n sobre: procedimientos registrados en la breve descripci&oacute;n del proceso de denuncias de maltrato, acoso laboral y/o sexual realizado por el receptor de todos los organismos dependientes del Servicio de Salud Talcahuano, entre el 1 de enero de 2015 y el 1 de marzo de 2018. Solicito acceso y copia a los formularios completos y pido expl&iacute;citamente que los nombres, n&uacute;meros de identificaci&oacute;n y cualquier dato personal protegido por el art&iacute;culo 21, numeral 2&deg; de la Ley 20.285, sean tarjados. En virtud del art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que se&ntilde;ala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que deba denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> c) Solicitud que dio origen al amparo rol C6955-20: &quot;copia de los documentos que contengan informaci&oacute;n sobre: formalizaciones de denuncias de maltrato, acoso laboral y/o sexual, registradas en todos los organismos dependientes del Servicio de Salud Talcahuano, entre el 1 de enero de 2015 y el 1 de marzo de 2018. Solicito acceso y copia a los formularios completos, y pido expl&iacute;citamente que los nombres, n&uacute;meros de identificaci&oacute;n y cualquier dato personal protegido por el art&iacute;culo 21, numeral 2&deg; de la Ley 20.285, sean tarjados. En virtud del art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que se&ntilde;ala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que deba denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Por Oficio 1D/N&deg; 1542 de fecha 23 de octubre de 2020, el Servicio de Salud respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n y deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPAROS: El 28 de octubre de 2020, do&ntilde;a Isidora Figueroa Silva, dedujo los amparos roles C6953-20, C6954-20 y C6955-20 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a sus solicitudes.</p> <p> La reclamante advirti&oacute; sobre la improcedencia de denegar lo solicitado en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que se solicit&oacute; la informaci&oacute;n considerando el principio de divisibilidad, respecto a la vida privada de los denunciantes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Talcahuano, mediante Oficio N&deg; E19715 de fecha 11 de noviembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros, lo anterior considerando que la parte reclamante indic&oacute; que requiere la entrega de la informaci&oacute;n con la respectiva censura de los datos que son de car&aacute;cter personal y sensible; (3&deg;) se&ntilde;ale si cuenta con la informaci&oacute;n solicitada en formato digital; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Al respecto, mediante Oficio 1D/N&deg; 1945 de fecha 26 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que los documentos solicitados contienen la descripci&oacute;n &iacute;ntegra y detallada de situaciones que constituyen informaci&oacute;n sensible conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra g) de la Ley 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En esta l&iacute;nea, agreg&oacute; que, incluso si los documentos pedidos fuesen editados para proteger los datos personales y sensibles de los terceros, de la simple lectura de algunas de estas denuncias es posible identificar la identidad de los involucrados, toda vez que las personas suelen relatar cargos y dependencias de los establecimientos de salud pertenecientes al Servicio.</p> <p> Por otra parte, hizo presente que el &aacute;rea encargada de gestionar y monitorear este tipo de denuncias es Calidad de Vida Laboral, quienes, a su vez, est&aacute;n a cargo de la salud funcionaria y la prevenci&oacute;n de riesgos, &aacute;reas estrat&eacute;gicas para atender la actual pandemia por Covid-19. En este sentido, indic&oacute; que dichos equipos se encuentran sobre exigidos, ya que deben dise&ntilde;ar, implementar y controlar todas las medidas de prevenci&oacute;n, adem&aacute;s de apoyar en el diagn&oacute;stico y monitoreo de todos los casos de Covid-19 en funcionarios, contando actualmente con m&aacute;s de 415 casos de funcionarios con diagn&oacute;stico positivo de Covid-19, los que sumado a los 1.200 contactos estrechos que se generaron producto de ello, deben ser monitoreados individualmente por los respectivos equipos de Calidad de Vida Laboral. As&iacute;, agreg&oacute; que, por lo anterior, y considerando que las denuncias no se encuentran digitalizadas -y que muchas de ellas deben estar archivadas por el tiempo transcurrido-, se&ntilde;al&oacute; que el tiempo aproximado para poder acceder al detalle y a los datos de contacto de cada uno de los involucrados, es de aproximadamente dos meses. Por consiguiente, advirti&oacute; que no se consider&oacute; procedente ni factible aplicar lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C6953-20, C6954-20 y C6955-20, existe identidad respecto de la requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que los presentes amparos tienen por objeto la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, relativa a la copia de denuncias y formularios completos utilizados en procesos de denuncias de maltrato, acoso laboral y/o sexual, registrados en todos los organismos dependientes de la reclamada, entre el per&iacute;odo que se indica. Al respecto, el Servicio de Salud requerido, deneg&oacute; lo solicitado, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos reconoci&oacute; la falta de notificaci&oacute;n de los terceros interesados, y explic&oacute; que la misma se debi&oacute; a que -sumado a que las denuncias solicitadas se encuentran en formato f&iacute;sico, y algunas, a su vez, archivadas por el tiempo trascurrido-, el &aacute;rea encargada de gestionar las denuncias solicitadas se encuentra actualmente sobre exigida producto de la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s, calculando un tiempo estimado de 2 meses para poder acceder al detalle y a los datos de contacto de cada uno de los involucrados para efectos de realizar la notificaci&oacute;n a los mismos. Al respecto, y en adecuaci&oacute;n a lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, los t&eacute;rminos en que fueren planteadas las solicitudes, respecto de todos los &oacute;rganos dependientes del Servicio de Salud consultado, y atendido al corto plazo que otorga el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia para la comunicar a los terceros eventualmente afectados en sus derechos la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla, a saber, dos d&iacute;as h&aacute;biles, permite estimar que la comunicaci&oacute;n a los mismos hubiese afectado el debido cumplimiento de las funciones del organismo requerido.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que seg&uacute;n lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo roles C1174-15, C890-17, C1505-18 y C5263-19, entre otras, &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;. Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral. Lo anterior, es extrapolable a las denuncias y/o formularios de denuncias completos que fueren solicitados, sobre procedimientos de maltrato, acoso laboral y/o sexual, que, seg&uacute;n lo advertido por la propio organismo y en atenci&oacute;n a las materias denunciadas -a&uacute;n tarjando los datos personales referidos por la requirente en la presentaci&oacute;n de sus solicitudes-, dan cuenta de circunstancias de la vida privada de los denunciantes, constituyendo informaci&oacute;n de naturaleza sensible por medio de las cuales es posible identificar cargos y dependencias de los establecimientos de salud dependientes del organismo reclamado -y con ello la posibilidad de identificar a los denunciantes distintos de la requirente-, cuya divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la honra y vida privada de los terceros involucrados, as&iacute; como la posibilidad cierta de que sean objeto de represalias.</p> <p> 5) Que, sumado a lo anterior, aunque no fuere advertido por el organismo reclamado, y en adecuaci&oacute;n a lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n ante materias de similar naturaleza y la facultad otorgada a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, podr&iacute;a inhibir a que los funcionarios afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el departamento de &quot;Calidad de Vida Laboral&quot;, de la reclamada, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en particular, la investigaci&oacute;n de las conductas indebidas del personal del organismo reclamado, que atenten contra el principio de probidad administrativa. En consecuencia, este Consejo rechazar&aacute; los presentes amparos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Isidora Figueroa Silva en contra del Servicio de Salud de Talcahuano, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Isidora Figueroa Silva y al Sr. Director del Servicio de Salud Talcahuano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>