Decisión ROL C6959-20
Reclamante: MATÍAS DE LA LASTRA JARA  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a la entrega de información sobre Fiscalización 501 - 2020 - 897. Lo anterior, por la concurrencia de las causales de reserva del articulo 21 N° 1 y 2° de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6959-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as de la Lastra Jara</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre Fiscalizaci&oacute;n 501 - 2020 - 897. Lo anterior, por la concurrencia de las causales de reserva del articulo 21 N&deg; 1 y 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6959-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2020, don Mat&iacute;as de la Lastra Jara solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo informaci&oacute;n referida a proceso de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. Cas. N&deg; 28309, de 13 de octubre de 2020, la Direcci&oacute;n del Trabajo deneg&oacute; dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;...Analizada su presentaci&oacute;n a la luz de las disposiciones legales y reglamentarias de la ley N&deg; 20.285, se hace presente que la materia consultada, no reviste el car&aacute;cter de p&uacute;blico, ya que corresponde a antecedentes sobre investigaci&oacute;n de pr&aacute;cticas antisindicales. Al respecto, en materia constitucional, las Pr&aacute;cticas Antisindicales y desleales, constituyen una vulneraci&oacute;n a la libertad sindical, constituida por el derecho a la negociaci&oacute;n colectiva y la huelga y el derecho a la sindicalizaci&oacute;n, consagrados en nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica (CPR), art&iacute;culos 19 N&deg; 16 y 19 N&deg; 19, respectivamente, adem&aacute;s, de los convenios 87 y 98 de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo, ratificados por el Estado de Chile. Tambi&eacute;n cabe tener presente que el procedimiento que debe observarse en la investigaci&oacute;n de pr&aacute;cticas antisindicales y desleales, se encuentra regulado en los art&iacute;culos 289 al 294 bis del C&oacute;digo del Trabajo, y art&iacute;culos 403 al 407 del mismo cuerpo legal, respectivamente. Por su parte el C&oacute;digo Laboral, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 292 que; &quot;El conocimiento y resoluci&oacute;n de las infracciones por pr&aacute;cticas desleales o antisindicales se sustanciar&aacute; conforme las normas establecidas en el P&aacute;rrafo 6&deg;, del Cap&iacute;tulo II, del T&iacute;tulo I, del Libro V, del presente C&oacute;digo&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 407 del C&oacute;digo citado dispone: &quot;Procedimiento aplicable. El conocimiento y resoluci&oacute;n de las infracciones por pr&aacute;cticas desleales en la negociaci&oacute;n colectiva se sustanciar&aacute; conforme a las normas establecidas en el P&aacute;rrafo 6&deg; del Cap&iacute;tulo II del T&iacute;tulo I del Libro V del presente C&oacute;digo&quot;, es decir, el legislador les hace aplicable el procedimiento de tutela laboral. Respecto de los derechos fundamentales la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 5 inciso final que: &quot;El ejercicio de la soberan&iacute;a reconoce como limitaci&oacute;n el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los &oacute;rganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constituci&oacute;n, as&iacute; como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes&quot;, este Servicio, en el cumplimiento sus funciones, y velando por el respeto a los derechos fundamentales, ha estimado que la informaci&oacute;n requerida, es decir, antecedentes varios relacionados a una investigaci&oacute;n por pr&aacute;cticas antisindicales, es informaci&oacute;n reservada, lo que ha sido ratificado por el Consejo para la Transparencia. Lo expuesto precedentemente, permiti&oacute; a este Servicio de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 23 de la Ley N&deg; 20.285, incorporar dicho criterio en el listado de los actos catalogados como Reservados, el cual puede ser revisado en el siguiente Banner Institucional: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/- /ta/AL003/AIP/ADCSR (...) En t&eacute;rminos pr&aacute;cticos, el procedimiento en comento persigue determinar si existen o no indicios de agravios a las referidas garant&iacute;as constitucionales se&ntilde;aladas en la ley, facultando a este Servicio para que en el ejercicio de sus facultades, de oficio o ante una denuncia, investigue tales hechos, actuaci&oacute;n que se encuentra regulada en las ya mencionadas Orden de Servicio N&deg; 2 de 29.03.2017 y su Circular N&deg; 28 de 03.04.2017 (ver en banner de Transparencia), y cuya tramitaci&oacute;n concluir&aacute; con la emisi&oacute;n de las conclusiones jur&iacute;dicas en que se determinar&aacute; si en la situaci&oacute;n investigada se presentan o no indicios de vulneraci&oacute;n. En caso de haber indicios de la vulneraci&oacute;n, previamente antes de denunciar al tribunal, realizar&aacute; la mediaci&oacute;n respectiva. Conforme lo se&ntilde;alado precedentemente, resulta razonable estimar que acceder a la entrega de los antecedentes requeridos, por una parte afectar&iacute;a derechos de trabajadores denunciantes y declarantes, en cuanto a su estabilidad laboral, econ&oacute;mica, vida privada, integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica, entre otros, de lo cual resulta aplicable la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley 20.285, como tambi&eacute;n pudiera conllevar a quienes pretendan formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado, se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &Oacute;rganos y Servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta. Asimismo, de esta forma, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &Oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que, en la materia que se ventila en los antecedentes requeridos, podr&iacute;a traducirse en que los trabajadores se inhiban de denunciar actos que vulneran sus garant&iacute;as fundamentales y que, por consiguiente, las Inspecciones del Trabajo se vieran impedidas de ejercer las atribuciones que en la materia le otorga la ley. La afectaci&oacute;n es sobre la credibilidad que trabajadores depositan en el Servicio. Por otra parte, debemos tener presente que lo requerido corresponde a funciones propias del Servicio, y que dado el car&aacute;cter fiscalizador de &eacute;ste contenido en el D.F.L. N&deg; 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n social. LEY ORG&Aacute;NICA DE LA DIRECCI&Oacute;N DEL TRABAJO. T&iacute;tulo V sobre Prohibiciones, en su art&iacute;culo 40 se se&ntilde;ala expresamente: &quot;Queda prohibido a los funcionarios del Trabajo, bajo pena de suspensi&oacute;n o destituci&oacute;n, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones. Incurrir&aacute;n, adem&aacute;s, en las sanciones establecidas en el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal si revelaren secretos industriales o comerciales de que hubieran tenido conocimiento en raz&oacute;n de su cargo&quot;. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, se hace presente que siendo la Ley N&deg; 20.285 de Transparencia, un &quot;procedimiento especial&quot; para requerir informaci&oacute;n de los entes p&uacute;blicos, que impide a &eacute;stos solicitar la identificaci&oacute;n a los requirentes de informaci&oacute;n al momento de efectuar una solicitud, estableciendo causales de reserva, especialmente a terceros no titulares de ella, oportuno es informar a Ud. de la existencia del &quot;procedimiento general&quot; establecido en la Ley N&deg; 19.880 que regula las Bases de los Procedimientos Administrativos de los Actos de la Administraci&oacute;n del Estado, en el art&iacute;culo 17&deg; letra a), el cual permite acudir personalmente al &Oacute;rgano P&uacute;blico, en su calidad de parte directa o titular de la informaci&oacute;n requerida acreditando su condici&oacute;n, concepto que ha sido ratificado por el Consejo para la Transparencia en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 Sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n de fecha 28 de octubre de 2011, refiri&eacute;ndose a la entrega de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal indica en su numeral 4.3 que, cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. Tal gesti&oacute;n, en su caso, puede ser realizada en la Inspecci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so. En este caso, el solicitante que sea titular de la informaci&oacute;n requerida o tenga inter&eacute;s directo en ella y concurra al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n referida que corresponda, deber&aacute; acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quien act&uacute;e como su apoderado para efecto de retirar documentos privados o personales, deber&aacute;, adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rsele otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. Conforme lo anterior, esta Direcci&oacute;n del Trabajo se encuentra impedida jur&iacute;dicamente, -mediante esta Plataforma de la Ley de Transparencia, entregar antecedentes derivados de una investigaci&oacute;n por Vulneraci&oacute;n de Derechos Fundamentales referido a pr&aacute;cticas antisindicales, salvo el procedimiento anterior. Ahora, informamos que puede concurrir a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, que investig&oacute; el caso a fin de requerir la entrega los antecedentes solicitados, debiendo verificar previamente con dicha Inspecci&oacute;n, el d&iacute;a y horarios de atenci&oacute;n, con motivo de los turnos especiales de emergencia que realiza dicho Servicio en cumplimiento de las medidas sanitarias por el coronavirus. La direcci&oacute;n y tel&eacute;fonos se encuentran publicados en la p&aacute;gina web del Servicio: https://www.dt.gob.cl/portal/1626/w3-propertyvalue-22792.html&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de octubre de 2020, don Mat&iacute;as de la Lastra Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Es necesario tener en consideraci&oacute;n que el procedimiento administrativo sobre el cual se solicit&oacute; informaci&oacute;n (Fiscalizaci&oacute;n N&deg; 501-2020-897) concluy&oacute; con un informe de fiscalizaci&oacute;n que fue acompa&ntilde;ado por la propia Direcci&oacute;n del Trabajo a un juicio (Rol S-14-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara&iacute;so), habi&eacute;ndose hecho p&uacute;blico el informe final, ya que los antecedentes judiciales son p&uacute;blicos y la Direcci&oacute;n del Trabajo no solicit&oacute; reserva de este documento. En el documento en cuesti&oacute;n aparece con detalle las actividades de fiscalizaci&oacute;n realizadas, constat&aacute;ndose el nombre de la &uacute;nica denunciante, se constata adem&aacute;s que no se entrevist&oacute; a otros trabajadores (salvo al representante de la Empresa), por lo que es falso lo se&ntilde;alado por la Direcci&oacute;n del Trabajo respecto a que los documentos que niega entregar pudieran afectar los derechos de otros trabajadores o comprometer los nombres de los denunciantes, ya que la propia Direcci&oacute;n del Trabajo ya hizo p&uacute;blico esos antecedentes. Lo que ocurre en este caso, tal como el suscrito le expuso personalmente a quien suscribe la resoluci&oacute;n denegatoria de informaci&oacute;n, es que existe un evidente caso de FALTA DE PROBIDAD en relaci&oacute;n con la fiscalizaci&oacute;n 0501-2020-897, por cuanto las conclusiones de la misma se fundan mediante el cercenamiento de parte de la doctrina de la Direcci&oacute;n del Trabajo (seg&uacute;n la cual debi&oacute; concluirse en este caso que no exist&iacute;a fuero sindical y archivarse los antecedentes). As&iacute; las cosas, siendo absolutamente falso que en la investigaci&oacute;n cuyos antecedentes se solicitan exista necesidad de reserva de identidad de los denunciantes (ya que la propia Direcci&oacute;n del Trabajo present&oacute; el documento final con todos los datos de la &uacute;nica denunciante en un juicio p&uacute;blico), LA RESERVA INVOCADA TIENE EL &Uacute;NICO EFECTO DE PROTEGER A FUNCIONARIOS P&Uacute;BLICOS DE LA DIRECCI&Oacute;N DEL TRABAJO DE LAS ACCIONES POR FALTA DE PROBIDAD QUE EL SUSCRITO Y LA EMPRESA AFECTADA POR ESTOS GRAV&Iacute;SIMOS HECHOS PREPARA, situaci&oacute;n del todo inaceptable. Es menester agregar que esta parte NO TIENE INCONVENIENTE ALGUNO EN QUE EN LA DOCUMENTACI&Oacute;N QUE SE ENTREGUE SE CENSUREN O ELIMINEN LOS NOMBRES Y TODOS LOS DATOS QUE CONDUZCAN A LA IDENTIFICACI&Oacute;N DE PERSONAS QUE NO SEAN FUNCIONARIOS P&Uacute;BLICOS, ya que, como mencion&eacute; antes, la informaci&oacute;n se solicita con la finalidad de hacer valer la responsabilidad funcionaria correspondiente. Cabe agregar a lo anterior que la Jefa de Relaciones Laborales de la Direcci&oacute;n del Trabajo, se&ntilde;ora Mariela Venegas Carrillo reconoci&oacute; en un correo electr&oacute;nico (de 23 de septiembre de 2020) que en el caso de la fiscalizaci&oacute;n cuyos antecedentes se solicitan se aplic&oacute; incorrectamente la doctrina de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en un correo enviado a la misma persona que suscribe la resoluci&oacute;n denegatoria (con copia al suscrito), sin que a la fecha ese correo hubiera sido respondido. Asimismo, cabe se&ntilde;alar que el suscrito envi&oacute; un correo electr&oacute;nico a la Directora del Trabajo haci&eacute;ndole ver la grave falta de probidad ocurrida en este caso (correo de 25 de septiembre de 2020), el cual tampoco ha recibido respuesta. En definitiva, la informaci&oacute;n requerida NO AFECTA a ning&uacute;n trabajador ni expone ning&uacute;n dato privado de ning&uacute;n trabajador, m&aacute;s all&aacute; de lo que la propia Direcci&oacute;n del Trabajo ya hizo p&uacute;blico al exponer el informe final de investigaci&oacute;n en un juicio p&uacute;blico, por lo que la causal de reserva invocada resulta inconducente e inaplicable. Adicionalmente, la informaci&oacute;n requerida apunta al comportamiento funcionario, no existiendo ning&uacute;n problema en que se censuren los nombres y datos de personas ajenas al servicio p&uacute;blico en cuesti&oacute;n. Finalmente, el requirente ha solicitado esta informaci&oacute;n con la finalidad de perseguir responsabilidades administrativas por graves faltas a la probidad funcionaria, lo que est&aacute; en pleno y total conocimiento de la requerida. La informaci&oacute;n compartida entre funcionarios p&uacute;blicos en el ejercicio de su cargo por cualquier medio no es reservada salvo excepciones, debiendo estarse al principio pro transparencia. En este caso, como hemos relatado extensamente, resulta completamente infundado y falso que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecte a uno o m&aacute;s trabajadores, ya que si as&iacute; fuera, la requerida no habr&iacute;a hecho p&uacute;blico el informe de investigaci&oacute;n en cuesti&oacute;n o, a lo menos, habr&iacute;a solicitado su reserva al tribunal, lo que no hizo. Todo lo anterior demuestra que la negativa a responder, en este caso concreto, no tiene por finalidad proteger trabajadores, sino que busca proteger funcionarios p&uacute;blicos, lo que resulta inaceptable, inadmisbile y un atentado directo a la probidad. Adjunto a esta presentaci&oacute;n copia del documento que la Direcci&oacute;n del Trabajo present&oacute; en el juicio laboral S-14- 2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara&iacute;so, demanda que fue presentada antes de efectuarse la solicitud de transparencia. Adjunto asimismo correo electr&oacute;nico de la Jefa de Relaciones Laborales (s) de la Direcci&oacute;n del Trabajo dando cuenta que en este caso se actu&oacute; en contra de la doctrina del Servicio y correo electr&oacute;nico enviado por el suscrito a la Directora Nacional del Trabajo el 25 de septiembre de 2020 dando cuenta de las graves irregularidades cometidas en este caso, el cual no ha sido respondido a la fecha.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E19799, de 12 de noviembre de 2020.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 27 de octubre del 2020, el &oacute;rgano reclamado evacuo sus descargos, reiterando en s&iacute;ntesis lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, agregando que:</p> <p> i. Al explicar las causales de reserva de la Ley de Transparencia aplicadas, estas se encuentran dentro de una denuncia efectuada por la trabajadora L.C.M. contra su empleador. En dicha denuncia, aquella trabajadora indica ser dirigente sindical y tener fuero, su calidad de dirigente de acuerdo a los registros del &oacute;rgano reclamado va desde el 02/08/2019 al 02/08/2023, por lo que no proced&iacute;a el despido efectuado por el empleador. Ante dicha denuncia, el servicio reclamado procedi&oacute; a efectuar el procedimiento de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales y solicito al empleador el reintegro de do&ntilde;a L.C.M., no allan&aacute;ndose la empresa, procedi&eacute;ndose al comparendo obligatorio en virtud del art&iacute;culo 486 inc. 6&deg; del C&oacute;digo del Trabajo. Al no existir acuerdo en el comparendo de mediaci&oacute;n entre las partes se efectu&oacute; la denuncia judicial respectiva en el Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara&iacute;so. Luego, el &oacute;rgano destaco que a la demanda interpuesta no se ten&iacute;a acceso por parte del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web del poder judicial al no estar notificada la empresa empleadora, por lo que, al momento de entregarse la respuesta al requirente, aquel no ten&iacute;a acceso a los documentos que se acompa&ntilde;aron a dicha demanda - la notificaci&oacute;n se efectu&oacute; el 20 de octubre del 2020, esto es, despu&eacute;s de entregada la respuesta al reclamante-.</p> <p> ii. Se se&ntilde;alo en s&iacute;ntesis que se deneg&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n requerida, por tratarse de un procedimiento de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, fundado en la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que, al tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter especial, que ha requerido un tratamiento distinto, donde el car&aacute;cter reservado toma un car&aacute;cter prioritario, principalmente por los efectos que su publicidad puede generar en la vida privada de las personas involucradas en estos procedimientos, derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n sobre proceso de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado ha otorgado antecedentes suficientes, para aseverar que la informaci&oacute;n contenida en la documentaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con un procedimiento de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales.</p> <p> 3) Que, con respecto a la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia invariable de este Consejo, contenida en las decisiones amparos Roles C13-12, C2458-15 (citada por el &oacute;rgano recurrido), C3463-16, C3009-17, C2773-18, entre otros, ha estimado que la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados en la especie, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador requerido, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. Dicho razonamiento, es aplicable al caso en estudio. En efecto, la divulgaci&oacute;n de antecedentes contenidos en la documentaci&oacute;n requerida podr&iacute;a imposibilitar que los &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las intervenciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que se denuncian, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, restando efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n, a partir de la decisi&oacute;n C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15 y C1248-15, &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;.</p> <p> 5) Que, a su turno, sobre la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo, en decisiones como las precitadas: &quot;(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute;, en virtud de lo expuesto, corresponde asimismo la reserva de la informaci&oacute;n por configurarse la citada causal.</p> <p> 6) Que, atendido lo razonado precedentemente, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as de la Lastra Jara, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de la concurrencia de las causales de reserva del articulo 21 N&deg; 1 y 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as de la Lastra Jara a la Directora Nacional del Trabajo</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>