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DECISIÓN AMPARO ROL C6959-20</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Matías de la Lastra Jara</p>
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Ingreso Consejo: 28.10.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a la entrega de información sobre Fiscalización 501 - 2020 - 897. Lo anterior, por la concurrencia de las causales de reserva del articulo 21 N° 1 y 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6959-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2020, don Matías de la Lastra Jara solicitó a la Dirección del Trabajo información referida a proceso de fiscalización.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. Cas. N° 28309, de 13 de octubre de 2020, la Dirección del Trabajo denegó dicho requerimiento de información indicando que: "...Analizada su presentación a la luz de las disposiciones legales y reglamentarias de la ley N° 20.285, se hace presente que la materia consultada, no reviste el carácter de público, ya que corresponde a antecedentes sobre investigación de prácticas antisindicales. Al respecto, en materia constitucional, las Prácticas Antisindicales y desleales, constituyen una vulneración a la libertad sindical, constituida por el derecho a la negociación colectiva y la huelga y el derecho a la sindicalización, consagrados en nuestra Constitución Política de la República (CPR), artículos 19 N° 16 y 19 N° 19, respectivamente, además, de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por el Estado de Chile. También cabe tener presente que el procedimiento que debe observarse en la investigación de prácticas antisindicales y desleales, se encuentra regulado en los artículos 289 al 294 bis del Código del Trabajo, y artículos 403 al 407 del mismo cuerpo legal, respectivamente. Por su parte el Código Laboral, señala en su artículo 292 que; "El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código". A su vez, el artículo 407 del Código citado dispone: "Procedimiento aplicable. El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales en la negociación colectiva se sustanciará conforme a las normas establecidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código", es decir, el legislador les hace aplicable el procedimiento de tutela laboral. Respecto de los derechos fundamentales la Constitución Política del Estado, señala en su artículo 5 inciso final que: "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes", este Servicio, en el cumplimiento sus funciones, y velando por el respeto a los derechos fundamentales, ha estimado que la información requerida, es decir, antecedentes varios relacionados a una investigación por prácticas antisindicales, es información reservada, lo que ha sido ratificado por el Consejo para la Transparencia. Lo expuesto precedentemente, permitió a este Servicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 20.285, incorporar dicho criterio en el listado de los actos catalogados como Reservados, el cual puede ser revisado en el siguiente Banner Institucional: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/- /ta/AL003/AIP/ADCSR (...) En términos prácticos, el procedimiento en comento persigue determinar si existen o no indicios de agravios a las referidas garantías constitucionales señaladas en la ley, facultando a este Servicio para que en el ejercicio de sus facultades, de oficio o ante una denuncia, investigue tales hechos, actuación que se encuentra regulada en las ya mencionadas Orden de Servicio N° 2 de 29.03.2017 y su Circular N° 28 de 03.04.2017 (ver en banner de Transparencia), y cuya tramitación concluirá con la emisión de las conclusiones jurídicas en que se determinará si en la situación investigada se presentan o no indicios de vulneración. En caso de haber indicios de la vulneración, previamente antes de denunciar al tribunal, realizará la mediación respectiva. Conforme lo señalado precedentemente, resulta razonable estimar que acceder a la entrega de los antecedentes requeridos, por una parte afectaría derechos de trabajadores denunciantes y declarantes, en cuanto a su estabilidad laboral, económica, vida privada, integridad física y psíquica, entre otros, de lo cual resulta aplicable la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley 20.285, como también pudiera conllevar a quienes pretendan formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado, se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales Órganos y Servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta. Asimismo, de esta forma, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, cuestión que, en la materia que se ventila en los antecedentes requeridos, podría traducirse en que los trabajadores se inhiban de denunciar actos que vulneran sus garantías fundamentales y que, por consiguiente, las Inspecciones del Trabajo se vieran impedidas de ejercer las atribuciones que en la materia le otorga la ley. La afectación es sobre la credibilidad que trabajadores depositan en el Servicio. Por otra parte, debemos tener presente que lo requerido corresponde a funciones propias del Servicio, y que dado el carácter fiscalizador de éste contenido en el D.F.L. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión social. LEY ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO. Título V sobre Prohibiciones, en su artículo 40 se señala expresamente: "Queda prohibido a los funcionarios del Trabajo, bajo pena de suspensión o destitución, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones. Incurrirán, además, en las sanciones establecidas en el artículo 246 del Código Penal si revelaren secretos industriales o comerciales de que hubieran tenido conocimiento en razón de su cargo". Sin perjuicio de lo señalado, se hace presente que siendo la Ley N° 20.285 de Transparencia, un "procedimiento especial" para requerir información de los entes públicos, que impide a éstos solicitar la identificación a los requirentes de información al momento de efectuar una solicitud, estableciendo causales de reserva, especialmente a terceros no titulares de ella, oportuno es informar a Ud. de la existencia del "procedimiento general" establecido en la Ley N° 19.880 que regula las Bases de los Procedimientos Administrativos de los Actos de la Administración del Estado, en el artículo 17° letra a), el cual permite acudir personalmente al Órgano Público, en su calidad de parte directa o titular de la información requerida acreditando su condición, concepto que ha sido ratificado por el Consejo para la Transparencia en su Instrucción General N° 10 Sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información de fecha 28 de octubre de 2011, refiriéndose a la entrega de información de carácter personal indica en su numeral 4.3 que, cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. Tal gestión, en su caso, puede ser realizada en la Inspección Provincial de Valparaíso. En este caso, el solicitante que sea titular de la información requerida o tenga interés directo en ella y concurra al respectivo órgano público a retirar la información referida que corresponda, deberá acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quien actúe como su apoderado para efecto de retirar documentos privados o personales, deberá, además, demostrar habérsele otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. Conforme lo anterior, esta Dirección del Trabajo se encuentra impedida jurídicamente, -mediante esta Plataforma de la Ley de Transparencia, entregar antecedentes derivados de una investigación por Vulneración de Derechos Fundamentales referido a prácticas antisindicales, salvo el procedimiento anterior. Ahora, informamos que puede concurrir a la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, que investigó el caso a fin de requerir la entrega los antecedentes solicitados, debiendo verificar previamente con dicha Inspección, el día y horarios de atención, con motivo de los turnos especiales de emergencia que realiza dicho Servicio en cumplimiento de las medidas sanitarias por el coronavirus. La dirección y teléfonos se encuentran publicados en la página web del Servicio: https://www.dt.gob.cl/portal/1626/w3-propertyvalue-22792.html"</p>
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3) AMPARO: El 28 de octubre de 2020, don Matías de la Lastra Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "Es necesario tener en consideración que el procedimiento administrativo sobre el cual se solicitó información (Fiscalización N° 501-2020-897) concluyó con un informe de fiscalización que fue acompañado por la propia Dirección del Trabajo a un juicio (Rol S-14-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso), habiéndose hecho público el informe final, ya que los antecedentes judiciales son públicos y la Dirección del Trabajo no solicitó reserva de este documento. En el documento en cuestión aparece con detalle las actividades de fiscalización realizadas, constatándose el nombre de la única denunciante, se constata además que no se entrevistó a otros trabajadores (salvo al representante de la Empresa), por lo que es falso lo señalado por la Dirección del Trabajo respecto a que los documentos que niega entregar pudieran afectar los derechos de otros trabajadores o comprometer los nombres de los denunciantes, ya que la propia Dirección del Trabajo ya hizo público esos antecedentes. Lo que ocurre en este caso, tal como el suscrito le expuso personalmente a quien suscribe la resolución denegatoria de información, es que existe un evidente caso de FALTA DE PROBIDAD en relación con la fiscalización 0501-2020-897, por cuanto las conclusiones de la misma se fundan mediante el cercenamiento de parte de la doctrina de la Dirección del Trabajo (según la cual debió concluirse en este caso que no existía fuero sindical y archivarse los antecedentes). Así las cosas, siendo absolutamente falso que en la investigación cuyos antecedentes se solicitan exista necesidad de reserva de identidad de los denunciantes (ya que la propia Dirección del Trabajo presentó el documento final con todos los datos de la única denunciante en un juicio público), LA RESERVA INVOCADA TIENE EL ÚNICO EFECTO DE PROTEGER A FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO DE LAS ACCIONES POR FALTA DE PROBIDAD QUE EL SUSCRITO Y LA EMPRESA AFECTADA POR ESTOS GRAVÍSIMOS HECHOS PREPARA, situación del todo inaceptable. Es menester agregar que esta parte NO TIENE INCONVENIENTE ALGUNO EN QUE EN LA DOCUMENTACIÓN QUE SE ENTREGUE SE CENSUREN O ELIMINEN LOS NOMBRES Y TODOS LOS DATOS QUE CONDUZCAN A LA IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS QUE NO SEAN FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ya que, como mencioné antes, la información se solicita con la finalidad de hacer valer la responsabilidad funcionaria correspondiente. Cabe agregar a lo anterior que la Jefa de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, señora Mariela Venegas Carrillo reconoció en un correo electrónico (de 23 de septiembre de 2020) que en el caso de la fiscalización cuyos antecedentes se solicitan se aplicó incorrectamente la doctrina de la Dirección del Trabajo, en un correo enviado a la misma persona que suscribe la resolución denegatoria (con copia al suscrito), sin que a la fecha ese correo hubiera sido respondido. Asimismo, cabe señalar que el suscrito envió un correo electrónico a la Directora del Trabajo haciéndole ver la grave falta de probidad ocurrida en este caso (correo de 25 de septiembre de 2020), el cual tampoco ha recibido respuesta. En definitiva, la información requerida NO AFECTA a ningún trabajador ni expone ningún dato privado de ningún trabajador, más allá de lo que la propia Dirección del Trabajo ya hizo público al exponer el informe final de investigación en un juicio público, por lo que la causal de reserva invocada resulta inconducente e inaplicable. Adicionalmente, la información requerida apunta al comportamiento funcionario, no existiendo ningún problema en que se censuren los nombres y datos de personas ajenas al servicio público en cuestión. Finalmente, el requirente ha solicitado esta información con la finalidad de perseguir responsabilidades administrativas por graves faltas a la probidad funcionaria, lo que está en pleno y total conocimiento de la requerida. La información compartida entre funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo por cualquier medio no es reservada salvo excepciones, debiendo estarse al principio pro transparencia. En este caso, como hemos relatado extensamente, resulta completamente infundado y falso que la entrega de la información solicitada afecte a uno o más trabajadores, ya que si así fuera, la requerida no habría hecho público el informe de investigación en cuestión o, a lo menos, habría solicitado su reserva al tribunal, lo que no hizo. Todo lo anterior demuestra que la negativa a responder, en este caso concreto, no tiene por finalidad proteger trabajadores, sino que busca proteger funcionarios públicos, lo que resulta inaceptable, inadmisbile y un atentado directo a la probidad. Adjunto a esta presentación copia del documento que la Dirección del Trabajo presentó en el juicio laboral S-14- 2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, demanda que fue presentada antes de efectuarse la solicitud de transparencia. Adjunto asimismo correo electrónico de la Jefa de Relaciones Laborales (s) de la Dirección del Trabajo dando cuenta que en este caso se actuó en contra de la doctrina del Servicio y correo electrónico enviado por el suscrito a la Directora Nacional del Trabajo el 25 de septiembre de 2020 dando cuenta de las graves irregularidades cometidas en este caso, el cual no ha sido respondido a la fecha."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de la Dirección del Trabajo, mediante Oficio N° E19799, de 12 de noviembre de 2020.</p>
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Mediante presentación de 27 de octubre del 2020, el órgano reclamado evacuo sus descargos, reiterando en síntesis lo señalado con ocasión de su respuesta, agregando que:</p>
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i. Al explicar las causales de reserva de la Ley de Transparencia aplicadas, estas se encuentran dentro de una denuncia efectuada por la trabajadora L.C.M. contra su empleador. En dicha denuncia, aquella trabajadora indica ser dirigente sindical y tener fuero, su calidad de dirigente de acuerdo a los registros del órgano reclamado va desde el 02/08/2019 al 02/08/2023, por lo que no procedía el despido efectuado por el empleador. Ante dicha denuncia, el servicio reclamado procedió a efectuar el procedimiento de vulneración de derechos fundamentales y solicito al empleador el reintegro de doña L.C.M., no allanándose la empresa, procediéndose al comparendo obligatorio en virtud del artículo 486 inc. 6° del Código del Trabajo. Al no existir acuerdo en el comparendo de mediación entre las partes se efectuó la denuncia judicial respectiva en el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso. Luego, el órgano destaco que a la demanda interpuesta no se tenía acceso por parte del público en la página web del poder judicial al no estar notificada la empresa empleadora, por lo que, al momento de entregarse la respuesta al requirente, aquel no tenía acceso a los documentos que se acompañaron a dicha demanda - la notificación se efectuó el 20 de octubre del 2020, esto es, después de entregada la respuesta al reclamante-.</p>
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ii. Se señalo en síntesis que se denegó la solicitud de información requerida, por tratarse de un procedimiento de vulneración de derechos fundamentales, fundado en la causal de reserva del articulo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, señaló que, al tratarse de información de carácter especial, que ha requerido un tratamiento distinto, donde el carácter reservado toma un carácter prioritario, principalmente por los efectos que su publicidad puede generar en la vida privada de las personas involucradas en estos procedimientos, derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información sobre proceso de fiscalización.</p>
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2) Que, el órgano reclamado ha otorgado antecedentes suficientes, para aseverar que la información contenida en la documentación requerida dice relación con un procedimiento de vulneración de derechos fundamentales.</p>
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3) Que, con respecto a la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia invariable de este Consejo, contenida en las decisiones amparos Roles C13-12, C2458-15 (citada por el órgano recurrido), C3463-16, C3009-17, C2773-18, entre otros, ha estimado que la divulgación de antecedentes como los solicitados en la especie, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador requerido, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. Dicho razonamiento, es aplicable al caso en estudio. En efecto, la divulgación de antecedentes contenidos en la documentación requerida podría imposibilitar que los órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las intervenciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que se denuncian, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, restando efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, esta Corporación, a partir de la decisión C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15 y C1248-15, "no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)".</p>
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5) Que, a su turno, sobre la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que según ha razonado este Consejo, en decisiones como las precitadas: "(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)". Asimismo, esta Corporación ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado. Así, en virtud de lo expuesto, corresponde asimismo la reserva de la información por configurarse la citada causal.</p>
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6) Que, atendido lo razonado precedentemente, se procederá a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías de la Lastra Jara, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de la concurrencia de las causales de reserva del articulo 21 N° 1 y 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías de la Lastra Jara a la Directora Nacional del Trabajo</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>