Decisión ROL C6962-20
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Reclamante: BM SEGURIDAD PRIVADA E INDUSTRIAL  
Reclamado: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, relativa a diversa información sobre el proceso de fiscalización consultado. Lo anterior, respecto de lo pedido en las letras a.i), b.iii) y c) de la solicitud formulada, por cuanto el órgano reclamado acreditó que dio respuesta y proporcionó los antecedentes reclamados. En relación a lo requerido en los literales a.ii), a.iii) y b.i), en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con más información que aquella que fue entregada en su respuesta a la reclamante. También se rechaza el amparo respecto de lo pedido en la letra a.v), referido a la individualización de los denunciantes y entrega de las denuncias consultadas, por cuanto entregar dichos antecedentes afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador. Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración. Asimismo, se rechaza el amparo en lo relativo a cuestionamientos sobre el proceso de fiscalización consultado, por la modificación del objeto pedido, al consistir en información no comprendida en el requerimiento formulado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/26/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6962-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Maip&uacute;</p> <p> Requirente: Sociedad de Servicios y Capacitaci&oacute;n en Seguridad Integral Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Maip&uacute;, relativa a diversa informaci&oacute;n sobre el proceso de fiscalizaci&oacute;n consultado.</p> <p> Lo anterior, respecto de lo pedido en las letras a.i), b.iii) y c) de la solicitud formulada, por cuanto el &oacute;rgano reclamado acredit&oacute; que dio respuesta y proporcion&oacute; los antecedentes reclamados.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo requerido en los literales a.ii), a.iii) y b.i), en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con m&aacute;s informaci&oacute;n que aquella que fue entregada en su respuesta a la reclamante.</p> <p> Tambi&eacute;n se rechaza el amparo respecto de lo pedido en la letra a.v), referido a la individualizaci&oacute;n de los denunciantes y entrega de las denuncias consultadas, por cuanto entregar dichos antecedentes afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador. Asimismo, porque la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n.</p> <p> Se aplica precedentes de las decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15, C1387-15, C2773-18, C4423-18 y C6525-19.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo en lo relativo a cuestionamientos sobre el proceso de fiscalizaci&oacute;n consultado, por la modificaci&oacute;n del objeto pedido, al consistir en informaci&oacute;n no comprendida en el requerimiento formulado.</p> <p> Finalmente se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6962-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de agosto de 2020, la empresa Sociedad de Servicios y Capacitaci&oacute;n en Seguridad Integral Ltda., en adelante e indistintamente BM Seguridad Privada e Industrial, solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Maip&uacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Resoluci&oacute;n de Multa N&deg; 7729/18/49 1-2 de la Direcci&oacute;n Comunal del Trabajo de Maip&uacute;.</p> <p> i. Copia del registro fotogr&aacute;fico del libro de asistencia, de la tapa y de los meses de abril y mayo de 2018, del Sr. Francisco Salamanca y de los meses de abril y junio de 2018, del Sr. Aar&oacute;n Salas, que fueran registrada fotogr&aacute;ficamente seg&uacute;n lo sostenido por el Sr. Fiscalizador, en cuya virtud, figuran tales se&ntilde;ores, como trabajadores de mi representada en el domicilio fiscalizado, que corresponde a la instalaci&oacute;n de Abastible S.A, ubicada en camino a Melipilla N&deg; 11700, comuna de Maip&uacute;, Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> ii. Copia de las c&eacute;dulas de identidad de los trabajadores mencionados y sus contratos de trabajos, de que se dispon&iacute;a en las carpetas de la Instalaci&oacute;n.</p> <p> iii. Indicar nombre, Rut y empresa del trabajador que los atendi&oacute; en la fiscalizaci&oacute;n llevada a cabo.</p> <p> iv. Indicar los nombres, Rut y cargo de los fiscalizadores, adem&aacute;s de hora de llegada y salida de la instalaci&oacute;n.</p> <p> v. Individualizar la persona de los denunciantes, que motivaron la fiscalizaci&oacute;n y cu&aacute;l era el motivo de sus reclamos.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n de Multa N&deg; 7464/18/47-1 de la Direcci&oacute;n Comunal del Trabajo de Maip&uacute;, de fecha 03 de septiembre de 2018.</p> <p> i. Acta de fiscalizaci&oacute;n de fecha 31 de agosto de 2018, practicada a la Instalaci&oacute;n Abastible Maip&uacute;, ubicada en Camino a Melipilla N&deg; 11700, comuna de Maip&uacute;.</p> <p> ii. Citaci&oacute;n de ITC Maip&uacute; enviada para el d&iacute;a 10 de agosto de 2018.</p> <p> iii. Acta de la audiencia llevada a efecto en ITC Maip&uacute; con fecha 10 de agosto de 2018.</p> <p> c) Listado de multas ejecutoriadas, motivo de la instalaci&oacute;n imputada para cada una de ellas, y su fecha de pago, desde el a&ntilde;o 2002 hasta el a&ntilde;o 2016</p> <p> 2) RESPUESTA: La Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Maip&uacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 941, de fecha 06 de octubre de 2020, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la Resoluci&oacute;n de multa N&deg; 7729/18/491-2:</p> <p> i. Adjunta copia del registro fotogr&aacute;fico del libro de asistencia consultado.</p> <p> ii. Informa que no existen copias de cedulas de identidad de los trabajadores mencionados, ni de sus contratos de trabajos en el expediente de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> iii. Individualiza a la persona que aparece en el informe de fiscalizaci&oacute;n y que atendi&oacute; a fiscalizadora actuante.</p> <p> iv. La fiscalizadora actuante fue Maria Angelica Bustamante, y la hora del inicio de la fiscalizaci&oacute;n fue a las 14:50 y de termino 17:00 horas.</p> <p> v. En relaci&oacute;n a la individualizaci&oacute;n de los denunciantes, que motivaron la fiscalizaci&oacute;n y cu&aacute;l era el motivo de sus reclamos, se&ntilde;ala que deniega lo pedido en virtud de la ley 19628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> b) Respecto de la Resoluci&oacute;n de multa N&deg; 7464/18/47-1:</p> <p> i. Informa que no existe documentaci&oacute;n bajo esa denominaci&oacute;n.</p> <p> ii. Adjunta copia de acta de notificaci&oacute;n de requerimiento de documentaci&oacute;n y citaci&oacute;n, para el d&iacute;a 10 de agosto de 2018-a las 10:00 horas.</p> <p> iii. Adjunta acta de comparecencia y presentaci&oacute;n de documentaci&oacute;n de fecha 10 de agosto de 2018.</p> <p> c) Respecto del listado de multas ejecutoriadas, adjunta listado de multas disponible en el sistema inform&aacute;tico, DT Plus de la Direcci&oacute;n del Trabajo correspondiente al periodo requerido, esto es desde el a&ntilde;o 2002 hasta el a&ntilde;o 2016 correspondiente a la empresa Sociedad de Servicios y Capacitaci&oacute;n en Seguridad Integral Ltda.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de octubre de 2020, la empresa Sociedad de Servicios y Capacitaci&oacute;n en Seguridad Integral Ltda. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Maip&uacute; fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. En este sentido se&ntilde;ala que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida en las letras a.i); a.ii); a.iii); a.v); b.i); b.iii); y c) que es incompleta, remitiendo s&oacute;lo lo que tiene disponible. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala hechos que consistir&iacute;an en irregularidades en el proceso de fiscalizaci&oacute;n sobre el cual versa la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Maip&uacute; mediante oficio N&deg; E19801, de fecha 12 de noviembre de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se&ntilde;ale las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente, toda vez que la respuesta se habr&iacute;a notificado una vez vencido el plazo legal; se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, se pronuncie sobre las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada, explicando c&oacute;mo afectar&iacute;a derechos de terceros.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 27 de noviembre de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, en primer lugar que no dio respuesta dentro de plazo, por cuanto recepcionado el requerimiento de la parte solicitante, se estim&oacute; que no era una solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, por lo que se dio tramitaci&oacute;n conforme al procedimiento general establecido en el art&iacute;culo 17 letra a) de la ley N&deg; 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Agrega, que dio respuesta con fecha 06 de octubre de 2020, por lo que si el reclamante no estaba conforme con ella debi&oacute; interponer ante la autoridad competente el o los recursos administrativos que contempla el ordenamiento jur&iacute;dico chileno consagrados en la ley N&deg; 19.880, y no un amparo ante el Consejo para la Transparencia, y en cualquier caso, ello debi&oacute; hacerlo desde que venci&oacute; el plazo para recibir respuesta, y no desde que efectivamente la recibi&oacute; en este caso, por lo que estima que debe declararse inadmisible el amparo en cuesti&oacute;n.</p> <p> Respecto de la informaci&oacute;n entregada, se&ntilde;ala que se pronunci&oacute; sobre cada uno puntos de la solicitud formulada, siendo la informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n proporcionada toda la que posee sobre la materia consultada en las respectivas carpetas de fiscalizaciones. En este sentido, se&ntilde;ala lo siguiente sobre la informaci&oacute;n reclamada:</p> <p> a) Respecto de copia de las c&eacute;dulas de identidad y contrato de trabajo de las personas consultadas en la letra a.ii), no existe en su poder documentaci&oacute;n o registro alguno al efecto, y a&uacute;n para el caso que s&iacute; tuviera dichos antecedentes, ser&iacute;an reservados en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la ley N&deg; 19.628, por tratarse de documentos privados de particulares.</p> <p> b) Sobre lo pedido en la letra a.iii), s&oacute;lo se proporcion&oacute; el nombre del trabajador que atendi&oacute; la fiscalizaci&oacute;n llevada a efecto, ya que en acta de fiscalizaci&oacute;n no hay m&aacute;s antecedentes que el aportado al usuario.</p> <p> c) Acerca de la individualizaci&oacute;n de los denunciantes que dieron lugar a la fiscalizaci&oacute;n y el motivo de sus reclamos, se deneg&oacute; por estimar que informaci&oacute;n que debe reservarse de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628, citando jurisprudencia administrativa al efecto. Adem&aacute;s del deber de confidencialidad funcionaria establecida en el art&iacute;culo 40 inciso 1&deg; del D.F.L. N&deg; 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a la letra b.i) sobre el acta de fiscalizaci&oacute;n de fecha 31 de agosto de 2018, practicada a la instalaci&oacute;n Abastible Maip&uacute;, ubicada en Camino a Melipilla N&deg; 11700, comuna de Maip&uacute;, dicha informaci&oacute;n no fue entregada dado que no existe la documentaci&oacute;n bajo la denominaci&oacute;n utilizada por el interesado. Adicionalmente, revisado el sistema inform&aacute;tico del Servicio, no se visualiza fiscalizaci&oacute;n que coincida con los antecedentes aportados por el peticionario en este punto.</p> <p> e) Respecto de lo pedido en la letra b.iii), se&ntilde;ala que se le entreg&oacute; en la respuesta al solicitante el acta de la audiencia llevada a efecto en ITC Maip&uacute; con fecha 10 de agosto de 2018.</p> <p> f) Acerca de lo requerido en el literal c), sobre el listado de multas ejecutoriadas, motivo de la infracci&oacute;n y fecha de pago por el periodo consultado, se&ntilde;ala que se entreg&oacute; el listado en los t&eacute;rminos pedidos por el titular y con la informaci&oacute;n que se encuentra registrada en el sistema inform&aacute;tico del &oacute;rgano p&uacute;blico. Agrega, que de todas maneras, lo pedido sobre multas ejecutoriadas, es informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente disponible para ser revisada por la ciudadan&iacute;a en general, en la sitio web www.dt.gob.cl en el link denominado &quot;Inter&eacute;s General&quot;, donde seleccionando Informaci&oacute;n de multas, se visualizar&aacute; una ventanilla en la que debe ingresar el Rut de la empresa por la que consulta, con lo que se desplegaran las multas ejecutoriadas cursadas, procedencia, N&deg; multa, estado, fecha ejecutoriedad, monto, descripci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que el reclamante en su amparo manifiesta un descontento con la informaci&oacute;n entregada, cuestionando la veracidad de la miasma, que m&aacute;s bien buscar&iacute;a abrir un procedimiento paralelo para revisar las multas cursadas, no siendo esta una instancia, ni la sede judicial competente, para solicitar revisi&oacute;n o invalidaci&oacute;n de multas que se realizan dentro de la funci&oacute;n propia de cada organismo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Maip&uacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Maip&uacute; de la informaci&oacute;n requerida en las letras a.i), a.ii), a.iii), a.v), b.i), b.iii) y c) de la solicitud formulada, y que no habr&iacute;a sido proporcionada al requirente de acuerdo a lo se&ntilde;alado en su reclamaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, se proceder&aacute; a examinar si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado se ajusta a la normativa citada.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, corresponde pronunciarse sobre la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en orden a que el amparo debe ser declarado inadmisible, por cuanto al requerimiento de informaci&oacute;n formulado no le habr&iacute;a dado tramitaci&oacute;n conforme al procedimiento de acceso establecido en la Ley de Transparencia, por estimar que correspond&iacute;a aplicar el procedimiento general establecido en el art&iacute;culo 17 letra a) de la ley N&deg; 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que no correspond&iacute;a presentar el amparo en cuesti&oacute;n ante el Consejo para la Transparencia, siendo adem&aacute;s extempor&aacute;neo si se considera la fecha de la solicitud.</p> <p> 5) Que, por una parte, al respecto cabe tener presente que la informaci&oacute;n pedida constituye informaci&oacute;n que se puede requerir mediante una solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, constituyendo antecedentes que pueden obrar en poder del &oacute;rgano fiscalizador reclamado. Por otra parte, el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia consagra el Principio de facilitaci&oacute;n, conforme al cual &quot;los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencia o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.&quot; Adem&aacute;s, al efecto debe considerarse que la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, respecto de la etapa de presentaci&oacute;n y recepci&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se refiere expresamente a los &quot;Canales y v&iacute;as de ingreso de las solicitudes de informaci&oacute;n&quot;, prescribiendo al efecto en su primer p&aacute;rrafo que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se efectuar&aacute; por escrito y su v&iacute;a de ingreso podr&aacute; ser electr&oacute;nica o material y, en este &uacute;ltimo caso, presencial o a trav&eacute;s de correo postal.&quot; Agrega el p&aacute;rrafo 3&deg; que &quot;Si el requirente opta por el formato material, aqu&eacute;l podr&aacute; entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del &oacute;rgano, o enviarla por correo postal a la direcci&oacute;n de cualquiera de ellas. De no existir alguna de las oficinas antes mencionadas en una ciudad donde el &oacute;rgano o servicio disponga de alguna dependencia, &eacute;sta &uacute;ltima deber&aacute; recibir solicitudes de acceso&quot;. Por su parte el p&aacute;rrafo 4&deg; del citado numeral 1.1 se&ntilde;ala que &quot;Para facilitar la v&iacute;a presencial o remisi&oacute;n postal de las solicitudes, deber&aacute; informarse sobre las direcciones de las mencionadas oficinas y los horarios de atenci&oacute;n de p&uacute;blico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n General.&quot; A su vez el p&aacute;rrafo 5&deg; se&ntilde;ala que &quot;en caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto.&quot; Por &uacute;ltimo el p&aacute;rrafo final del referido numeral establece que &quot;Se considerar&aacute; como buena pr&aacute;ctica que las autoridades, jefaturas o jefes superiores del servicio instruyan a sus funcionarios que, de recibir las comunicaciones a que se refiere el p&aacute;rrafo anterior, en virtud del art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 19.880, procedan a derivarlas al sistema de gesti&oacute;n de solicitudes contemplado en el numeral 9 de la presente Instrucci&oacute;n General, o a las oficinas se&ntilde;aladas en el p&aacute;rrafo tercero de este apartado, a m&aacute;s tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepci&oacute;n.&quot;</p> <p> 6) Que, de los antecedentes examinados, en particular la normativa citada, la solicitud de informaci&oacute;n formulada, su tenor literal y cargo de fecha efectuado a su copia, como el comportamiento del &oacute;rgano reclamado, a juicio de este Consejo corresponde desestimar la alegaci&oacute;n de inadmisibilidad alegada, estimando que la solicitud formulada ha cumplido con los requisitos para ser tramitada conforme a la Ley de Transparencia y que el amparo ha sido presentado dentro de plazo, por cuanto ha sido el propio &oacute;rgano reclamado el que no se ha ajustado su tramitaci&oacute;n a la normativa citada, no dando alguna respuesta, noticia o informaci&oacute;n al solicitante sobre su requerimiento sino hasta el 06 de octubre de 2020 a trav&eacute;s del oficio de respuesta, no siendo razonable, por tanto, imputar al requirente las consecuencias procedimentales de su actuar, raz&oacute;n por la cual se desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, ahora bien sobre el fondo de lo reclamado, respecto de lo pedido en la letra a.i), b.iii) y c) de la solicitud, relativo respectivamente, a copia del registro fotogr&aacute;fico del libro de asistencia, el acta de audiencia realizada el &oacute;rgano reclamado con fecha 10 de agosto de 2018, y el listado de multas ejecutoriadas consultado, la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Maip&uacute; sostuvo que entreg&oacute; los antecedentes pedidos en estos puntos.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes examinados, particularmente la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano requerido, ha sido posible acreditar que la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Maip&uacute;, entreg&oacute; la informaci&oacute;n reclamada, como se detall&oacute; en el considerando precedente. Por lo expuesto, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta y proporcion&oacute; la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos en que fue formulada la solicitud, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, por su parte lo pedido en las letras a.ii), a.iii) y b.i), corresponde, respectivamente, a las c&eacute;dulas de identidad y contrato de trabajo de las personas consultadas, nombre, rut y empresa del trabajador que atendi&oacute; a los fiscalizadores, y acta de fiscalizaci&oacute;n de fecha 31 de agosto de 2018 practicada a la instalaci&oacute;n Abastible Maip&uacute;. Al respecto el &oacute;rgano reclamado sostuvo que no existe en su poder documentaci&oacute;n o registro alguno de las c&eacute;dulas, contratos de trabajo, y acta de fiscalizaci&oacute;n consultada, no constando fiscalizaciones realizadas en la fecha se&ntilde;alada, agregando que entreg&oacute; todo lo que obra en su poder al respecto.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado, cabe hacer presente, que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, sino que esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente. En la especie, el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; detalladamente en su respuesta y descargos, que luego de realizadas las b&uacute;squedas respectivas entreg&oacute; todos los antecedentes que posee sobre la materia consultada en esta parte.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 12) Que, en relaci&oacute;n a lo pedido en la letra a.v) del requerimiento, referido a la individualizaci&oacute;n de los denunciantes y la denuncia que motivaron la fiscalizaci&oacute;n sobre la cual versa el requerimiento, el &oacute;rgano deneg&oacute; lo pedido por estimar que concurre las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 13) Que, en primer lugar, respecto de la informaci&oacute;n reclamada referida a la denuncias formuladas e identidad de denunciantes, a juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 14) Que, en este sentido, resulta aplicable el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo en orden a que &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador&quot;. Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. (Decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15, C1387-15, C2773-18 y C4423-18.). Por lo expuesto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por configurarse las causales de reserva previstas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, finalmente en relaci&oacute;n a los antecedentes reclamados por el solicitante en su amparo, referido a diversos cuestionamientos sobre el proceso de fiscalizaci&oacute;n sobre el cual versa el requerimiento, a juicio de este Consejo la reclamaci&oacute;n en este punto excede la &oacute;rbita de la solicitud de informaci&oacute;n que le dio origen, debiendo desestimarse dicha alegaci&oacute;n, y por consiguiente rechazarse el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por la Sociedad de Servicios y Capacitaci&oacute;n en Seguridad Integral Ltda. en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Maip&uacute;, respecto de las letras a.i), b.iii) y c) por cuanto se acredit&oacute; que se dio respuesta y proporcionaron los antecedentes requeridos; en relaci&oacute;n a los literales a.ii), a.iii) y b.i) por no obrar en su poder la informaci&oacute;n reclamada en los t&eacute;rminos requeridos; en relaci&oacute;n a lo pedido en las letra a.v), por concurrir las causales de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; y respecto de lo referido a cuestionamientos sobre el proceso de fiscalizaci&oacute;n consultado, por la modificaci&oacute;n del objeto pedido, al consistir en informaci&oacute;n no comprendida en el requerimiento formulado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Maip&uacute; la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sociedad de Servicios y Capacitaci&oacute;n en Seguridad Integral Ltda. y a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>