Decisión ROL C6963-20
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Reclamante: LUCAS CIFUENTES ESPINOZA  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Aguas, referido a la entrega del listado de los derechos de agua subterráneos y superficiales fiscalizados en los procesos de fiscalización por pago de patentes por no uso del derecho entre los años 2006 a 2020, correspondientes a una serie de Sectores Hidrogeológicos de Aprovechamiento Común. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la información solicitada, los que hacen razonable concluir la necesidad de destinar un número considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificación y sistematización de los antecedentes requeridos. Se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios, ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6963-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas</p> <p> Requirente: Lucas Cifuentes Espinoza</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas, referido a la entrega del listado de los derechos de agua subterr&aacute;neos y superficiales fiscalizados en los procesos de fiscalizaci&oacute;n por pago de patentes por no uso del derecho entre los a&ntilde;os 2006 a 2020, correspondientes a una serie de Sectores Hidrogeol&oacute;gicos de Aprovechamiento Com&uacute;n.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, los que hacen razonable concluir la necesidad de destinar un n&uacute;mero considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de los antecedentes requeridos.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios, ello, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6963-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2020, don Lucas Cifuentes Espinoza solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Listados de los derechos de agua subterr&aacute;neos y superficiales fiscalizados en los procesos de fiscalizaci&oacute;n por pago de patentes por no uso del derecho entre los a&ntilde;os 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 correspondientes a los siguientes SHAC: TilTil, Chacabuco Polpaico, Lampa, Colina Inferior, Colina Sur, Colina Superior, Santiago Norte, Pirque, Puangue Alto, Puangue Medio, Puangue Bajo, La Higuera, Melipilla, El Monte Nuevo, Popeta, San Pedro, Yali Bajo el Prado, Estero Alhu&eacute;, Yali Alto, Buin, Estero El Manzano, R&iacute;o Maipo, R&iacute;o Colorado, R&iacute;o Yeso, R&iacute;o Olivares, R&iacute;o Colorado Alto, R&iacute;o Volc&aacute;n, R&iacute;o Maipo Alto. Pido acceso al listado total de los derechos fiscalizados, no al listado de derechos afectos al pago de patente por no uso. Solicito que el listado incluya c&oacute;digos de expedientes de los derechos, propietarios y caudales. En el caso de haber informaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2020, solicito que se incluya&quot;.</p> <p> Agreg&oacute; en sus Observaciones: &quot;Los documentos se piden conforme al Principio de Divisibilidad, contenido en la Ley 20.285, para que se tarjen o editen los datos que eventualmente debiesen mantenerse bajo reserva seg&uacute;n el art&iacute;culo 21 de la misma ley. Se pide, asimismo, bajo el Principio de la Oportunidad, del mismo cuerpo legal, para que en caso de pedir una rectificaci&oacute;n de la solicitud, requerir el pronunciamiento de terceros o darle traslado a otra entidad p&uacute;blica, se haga con la m&aacute;xima celeridad a objeto de evitar tr&aacute;mites dilatorios. Por &uacute;ltimo, los documentos se solicitan teniendo en cuenta que de manifestarse la oposici&oacute;n de un tercero, para que esta proceda debe estar fundada en una de las causas de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 ya citado&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 15 de octubre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 28 de octubre de 2020, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n DGA N&deg; 1953, la Direcci&oacute;n General de Aguas respondi&oacute; al requerimiento, denegando el acceso a la informaci&oacute;n, al invocar la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, indicando que la solicitud requiere la recopilaci&oacute;n y el procesamiento de un gran volumen de informaci&oacute;n comprendida entre los a&ntilde;os 2006 al 2020, labores que, en la pr&aacute;ctica, involucrar&aacute;n: informes t&eacute;cnicos de verificaci&oacute;n de derechos de aprovechamiento de aguas, informes t&eacute;cnicos de procesos de fiscalizaci&oacute;n, listados de derechos de aprovechamientos de aguas afectos al pago de patente por no uso de dos regiones del pa&iacute;s, identificaci&oacute;n y estandarizaci&oacute;n de coordenadas geogr&aacute;ficas UTM y, finalmente, una validaci&oacute;n punto por punto con las &aacute;reas comprendidas en los denominados Sectores Hidrogeol&oacute;gicos de Aprovechamiento Com&uacute;n (SHAC) definidos por el Servicio e identificados en la solicitud de informaci&oacute;n, cuando estos se encuentren delimitados. Lo anterior, involucrar&iacute;a en la pr&aacute;ctica reasignar las funciones del personal especializado en estas materias del Departamento de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n General de Aguas por un tiempo estimado de 4 semanas, por lo que, la solicitud debe ser denegada.</p> <p> 4) AMPARO: El 28 de octubre de 2020, don Lucas Cifuentes Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aguas, mediante Oficio E19816, de 13 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente, toda vez que la respuesta se habr&iacute;a notificado una vez vencido el plazo legal; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. DGA N&deg; 607, del 11 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamando formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifiesta que, de acuerdo a los registros de la plataforma de atenci&oacute;n ciudadana del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, la solicitud fue atendida dentro de plazo legal, ya que, el plazo original de respuesta venc&iacute;a el 15 de octubre de 2020, siendo prorrogado por diez d&iacute;as h&aacute;biles, emitiendo respuesta con fecha 28 de octubre de 2020, dentro de plazo legal, seg&uacute;n se desprende de bit&aacute;cora de la plataforma de atenci&oacute;n ciudadana que inserta.</p> <p> Luego, respecto de la causal de reserva o secreto invocada, explica que el requerimiento involucra la recopilaci&oacute;n y el procesamiento de un gran volumen de documentos e informaci&oacute;n comprendida entre los a&ntilde;os 2006 al 2020. En t&eacute;rminos espec&iacute;ficos las labores que se requieren realizar para acceder a lo solicitado son las siguientes:</p> <p> 1.- Se debe realizar un an&aacute;lisis manual de cada uno de los documentos denominados &quot;Ficha de verificaci&oacute;n&quot;; que corresponden a uno de los resultados de consultor&iacute;as anuales realizadas por el Servicio de los procesos de verificaci&oacute;n de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente por no uso. El objetivo de este an&aacute;lisis ser&aacute; el extraer las coordenadas geogr&aacute;ficas o UTM de cada punto de fiscalizaci&oacute;n verificado.</p> <p> 2.- Posteriormente, se deber&aacute; confeccionar una base de datos para traspasar la informaci&oacute;n recopilada manualmente a un Sistema de Informaci&oacute;n Geogr&aacute;fico (SIG) y cruzar uno a uno con los l&iacute;mites de cada Sector Hidrogeol&oacute;gico de Aprovechamiento Com&uacute;n (SHAC) identificados por el requirente. Al respecto, la informaci&oacute;n solicitada en dichas consultor&iacute;as se organiza a nivel comunal. En este punto, deben considerarse dos posibles limitantes a la recopilaci&oacute;n y procesamiento: la primera, dice relaci&oacute;n con la completitud de los datos previo al a&ntilde;o 2013, frente a lo cual podr&iacute;amos enfrentarnos a derechos de aprovechamiento de aguas sin coordenadas en la ficha de verificaci&oacute;n, por lo que se deber&aacute; recurrir al acto constitutivo del citado derecho y, la segunda, es que existen, en un porcentaje menor, verificaciones que se realizan por los equipos regionales, por lo que se deber&aacute; rescatar informaci&oacute;n del Sistema de Seguimiento Documental (SSD) ministerial.</p> <p> Considerando lo expuesto, la actividad principal para dar respuesta implica revisar unas 7.200 Fichas de Verificaci&oacute;n (considerando aproximadamente 600 entre 2007 y 2017, y 300 entre 2017 y 2020). Adicionalmente, se deber&aacute;n revisar las fichas de verificaci&oacute;n generadas por las Direcciones Regionales de Aguas, las que no se encuentran sistematizadas para a&ntilde;os anteriores.</p> <p> Se ha estimado un promedio de 20 minutos de revisi&oacute;n por cada Ficha de Verificaci&oacute;n, para efectos de obtener las coordenadas geogr&aacute;ficas, por lo que, se requieren 144.000 minutos, s&oacute;lo para analizar las fichas de las consultoras. Considerando la dedicaci&oacute;n exclusiva de un funcionario, sus 8 horas diarias de trabajo, corresponden a 480 minutos, por lo que, para la revisi&oacute;n de las Fichas de Verificaci&oacute;n, deber&aacute;n destinarse 300 d&iacute;as laborales/persona.</p> <p> Aclara que no es posible utilizar la informaci&oacute;n contenida en los Listado de Patente por no Uso, puesto que el usuario solicita la informaci&oacute;n relativa a todos los derechos de aprovechamiento de aguas que fueron sometidos a verificaci&oacute;n, y no s&oacute;lo a aquellos que quedaron en el Listado respectivo (puesto que, en dichos Listados, s&oacute;lo se registran aquellos que fueron sometidos a verificaci&oacute;n, pero de los cuales no se encontr&oacute; obra para su ejercicio).</p> <p> Paralelamente, a fin de realizar la revisi&oacute;n de las fichas provenientes de las Direcciones Regionales, se estiman al menos una semana de dedicaci&oacute;n exclusiva de un funcionario para recopilar dicha informaci&oacute;n, y una semana m&aacute;s, para realizar el an&aacute;lisis que se requiere para la entrega.</p> <p> Recalca que el requerimiento implica procesar datos disponibles en documentos del Servicio, construir una base de datos geoespacial y eventualmente georreferenciar fiscalizaciones en que no existan dichas coordenadas, trat&aacute;ndose por tanto de un producto de informaci&oacute;n a pedido de caracter&iacute;sticas altamente demandantes.</p> <p> Por tanto, sostiene que se cumplen las condiciones establecidas en la letra c) del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Agrega, que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&aacute; el normal cumplimiento de las labores que el Servicio debe realizar en materias de m&aacute;xima relevancia, como son la supervisi&oacute;n de procesos de fiscalizaci&oacute;n a nivel nacional. La eventual elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n deber&aacute; ser abordada por el personal especializado en estas materias del Departamento de Fiscalizaci&oacute;n del Nivel Central.</p> <p> Adicionalmente, existen dos actividades que se ver&aacute;n afectadas de acceder a la solicitud: a) la validaci&oacute;n y la elaboraci&oacute;n del listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patentes por no uso que debe publicarse anualmente en el Diario Oficial el 15 de enero de cada a&ntilde;o, de acuerdo a lo contemplado en el art&iacute;culo 129 bis 7 del C&oacute;digo de Aguas; y, b) la elaboraci&oacute;n de los informes t&eacute;cnicos derivados de los recursos de reconsideraci&oacute;n que los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas presentan a la Direcci&oacute;n General anualmente, producto de la publicaci&oacute;n del citado listado, los que aproximadamente corresponden a 300 presentaciones que deben ser resueltas por el Servicio durante el a&ntilde;o calendario. Esta labor se encuentra considerada como uno de los indicadores del Servicio, asociados a incentivo del denominado Programa de Mejoramiento de la Gesti&oacute;n (PMG).</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n 1154 de 2 de febrero de 2021 el Consejo Directivo para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo acord&oacute; solicitar a la reclamada lo siguiente:</p> <p> a) Considerando que la informaci&oacute;n solicitada dice directa relaci&oacute;n con el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras se le solicita detallar de manera pormenorizada de qu&eacute; modo se acredita la necesidad de realizar el conjunto de actividades que ha indicado con el objeto de obtener los antecedentes requeridos. En este sentido se requiere adem&aacute;s que ahonde en la procedencia de efectuar una revisi&oacute;n manual de la informaci&oacute;n incluso respecto de sus propias fiscalizaciones efectuadas en la actualidad.</p> <p> b) Atendido que el requerimiento comprende informaci&oacute;n de a&ntilde;os recientes a la solicitud informe los medios de que dispone para proporcionar antecedentes de un per&iacute;odo m&aacute;s acotado de tiempo.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 19 de febrero de 2021 el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo consultado en el literal a) precedente, aduce que el proceso de fiscalizaci&oacute;n tiene dos or&iacute;genes, que verifican las obras para los Listado de Patentes por no Uso que pueden generar un numeral. El primer origen es aquel que entrega la empresa consultora anualmente (que se licita) y del cual existe respaldo virtual; sin embargo, el segundo origen, corresponde a aquel que se incorpora mediante Informes T&eacute;cnicos de las Direcciones Regionales o de Nivel Central o fichas de verificaci&oacute;n, la que no se encuentra de manera digital, ni tampoco sistematizada en papel, pues se realizan a solicitud, mediante un recurso de reconsideraci&oacute;n o en funci&oacute;n de otras tramitaciones (incluso pueden realizarse con mucho tiempo de desfase, m&aacute;s de un a&ntilde;o) y solo se encuentran en cada carpeta de tramitaci&oacute;n, en formato papel. Por lo tanto, la primera dificultad que se provoca con este doble origen de la informaci&oacute;n, es que no la podemos entregar en su totalidad, sin primero buscar en cada carpeta en papel, y ello adem&aacute;s se complejiza, porque podr&iacute;a no encontrarse la totalidad de las carpetas en papel de un a&ntilde;o, pues, por espacio, pudo haberse enviado a bodega.</p> <p> b) A lo anterior agrega que, como la solicitud se&ntilde;ala que desea la informaci&oacute;n distribuida por SHAC (sector hidrogeol&oacute;gico de aprovechamiento com&uacute;n), dato que no se considera en las fichas de verificaci&oacute;n, ya sea que estas provengan de la consultora o de las regiones, pues conforme lo disponen los art&iacute;culos 129 bis 4, bis 5 y bis 6 del C&oacute;digo de Aguas, la informaci&oacute;n relevante para fijar el valor de la Patente por no Uso es la Regi&oacute;n donde se ubica el Derecho de Aprovechamiento de Aguas. Luego, para efectos del 129 bis 19 tambi&eacute;n resulta relevante la comuna, pero en ning&uacute;n caso resulta legalmente relevante el SHAC. Por lo tanto, se tendr&iacute;a que procesar cada ficha (ya sea que venga de la consultora o de las Direcciones Regionales) para extraer las coordenadas que se consignaron, y una a una identificar el SHAC en el que se encuentra. Para el caso de las Fichas de Verificaci&oacute;n que vienen de las regiones, se requerir&iacute;a buscar cada carpeta en papel, lo que tal como se mencion&oacute; anteriormente se visualiza altamente complejo.</p> <p> c) En cuanto a la posibilidad de entregar informaci&oacute;n de un per&iacute;odo m&aacute;s acotado de tiempo, precisa que la dificultad no es la data de la informaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n, la manera en que solicita el usuario que se entregue, pues se requiere procesarla de un modo diferente al que se dispone; en ese sentido, no es posible entregar ning&uacute;n a&ntilde;o (ni pr&oacute;ximo ni remoto) en el formato (distribuido por SHAC) sin que necesariamente se distraiga indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores. Sin embargo, es efectivo que respecto a los a&ntilde;os m&aacute;s pr&oacute;ximos si se tiene la informaci&oacute;n entregada por la consultora de manera digital y ordenada, por lo que s&iacute; es posible entregar los estudios completos de las consultoras, seg&uacute;n estimamos nosotros, desde el 2015 en adelante. Pero se reitera, dicha informaci&oacute;n no es &quot;la totalidad de las fiscalizaciones&quot; ni esta &quot;distribuida por SHAC&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente al listado de los derechos de agua subterr&aacute;neos y superficiales fiscalizados por pago de patentes por no uso del derecho entre los a&ntilde;os 2006 a 2020 correspondientes a los Sector Hidrogeol&oacute;gico de Aprovechamiento Com&uacute;n (SHAC). Por su parte, el &oacute;rgano reclamado ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n invocando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, como se enunci&oacute;, la solicitud de informaci&oacute;n recae sobre el listado de los derechos de agua subterr&aacute;neos y superficiales fiscalizados por pago de patentes por no uso del derecho entre los a&ntilde;os 2006 a 2020 correspondientes a una serie de SHAC. En este sentido, el &oacute;rgano reclamado ha especificado que la actividad principal para dar respuesta a la solicitud implica revisar unas 7.200 Fichas de Verificaci&oacute;n (cerca de 600 entre 2007 y 2017, y, 300 entre 2017 y 2020), junto con las fichas generadas por las Direcciones Regionales. Luego, estimando un promedio de 20 minutos de revisi&oacute;n por cada ficha, para efectos de obtener las coordenadas geogr&aacute;ficas, se requerir&iacute;an 144.000 minutos, s&oacute;lo para analizar las fichas, lo que exigir&iacute;a el trabajo exclusivo de un funcionario por 300 d&iacute;as laborales. Asimismo, con ocasi&oacute;n de la respuesta a la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo, el &oacute;rgano reclamado reiter&oacute; las razones por las cuales resultar&iacute;a indispensable efectuar una revisi&oacute;n manual de la informaci&oacute;n con el objeto de atender el requerimiento, agregando que, para el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras no se considera la informaci&oacute;n en el modo solicitado por el reclamante -distribuida por SHAC (sector hidrogeol&oacute;gico de aprovechamiento com&uacute;n)-sino que en atenci&oacute;n a la comuna. De esta manera, proyectado el volumen y naturaleza de la informaci&oacute;n a todo el periodo consultado, resulta pertinente concluir que, en efecto, su ubicaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n para su entrega, en los t&eacute;rminos requeridos por el solicitante, pueden distraer indebidamente a los funcionarios del &oacute;rgano, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, cabe indicar que aquella informaci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que estaba en condiciones de proporcionar seg&uacute;n los medios de que dispone, se aleja sustantivamente de la solicitud de acceso por lo que resultar&iacute;a inoficioso ordenar su entrega.</p> <p> 6) Que, finalmente, atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33, letra e), de la Ley de Transparencia, se recomienda al &oacute;rgano trabajar en la implementaci&oacute;n de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la informaci&oacute;n, que le permitan identificar y extraer registros como los requeridos en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Lucas Cifuentes Espinoza en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director General de Aguas avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitado as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Lucas Cifuentes Espinoza y al Sr. Director General de Aguas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>