Decisión ROL C6966-20
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Reclamante: MARTÍN BAEZA ROBLERO  
Reclamado: SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA LAS BARRANCAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas, ordenando la entrega de la información correspondiente a los documentos que contengan el registro de alumnos que no han podido o han tenido dificultades para acceder a las clases no presenciales y el porcentaje de deserción entre ellos, entre el 15 de marzo de 2020 y la fecha de la solicitud. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva. Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6966-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas</p> <p> Requirente: Mart&iacute;n Baeza Roblero</p> <p> Ingreso Consejo: 29.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los documentos que contengan el registro de alumnos que no han podido o han tenido dificultades para acceder a las clases no presenciales y el porcentaje de deserci&oacute;n entre ellos, entre el 15 de marzo de 2020 y la fecha de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6966-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de septiembre de 2020, don Mart&iacute;n Baeza Roblero requiri&oacute; al Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito acceso y copia a los documentos que contengan el registro de alumnos de los establecimientos escolares de educaci&oacute;n p&uacute;blica que est&aacute;n dentro de la circunscripci&oacute;n del servicio que no han podido o han tenido dificultades para acceder a las clases no presenciales y el porcentaje de deserci&oacute;n entre ellos, entre el 15 de marzo y la fecha de ingreso de la solicitud.</p> <p> Solicito que estos documentos contengan la cantidad de estudiantes en esta situaci&oacute;n, desagregados por comuna, establecimiento educativo y curso o nivel, junto a una breve descripci&oacute;n de las causas (deserci&oacute;n, problemas de conectividad, falta de recursos, o cualquier otro motivo que tenga que ver con las clases remotas).</p> <p> En virtud del art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que se&ntilde;ala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que deba denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de octubre de 2020, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 401, el Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas respondi&oacute; al requerimiento indicando que, en relaci&oacute;n con la extensa solicitud, se configura la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Indica que se encuentra realizando seguimiento y monitoreo a los estudiantes de los 54 establecimientos educativos (ed. Regular, especial y j&oacute;venes y adultos), en cuanto a su participaci&oacute;n y vinculaci&oacute;n con los establecimientos, actualizar mensualmente los planes y programas de prevenci&oacute;n de la deserci&oacute;n escolar. En este contexto es que cuyo volumen de informaci&oacute;n es alto, y, adem&aacute;s, supera la capacidad de los medios de reproducci&oacute;n disponibles por el Servicio, las &aacute;reas de Formaci&oacute;n Integral y Monitoreo y Seguimiento nivel central, y de los establecimientos educativos, que debido al contexto sanitario nacional se encuentran sus esfuerzos enfocados en el desarrollo y ejecuci&oacute;n de planes y programas para el acompa&ntilde;amiento del trabajo a distancia y de prevenci&oacute;n a la deserci&oacute;n escolar.</p> <p> Por su parte los datos a los cuales se hace referencia en la solicitud se encuentran en un estado de levantamiento y actualizaci&oacute;n constante, y no definitiva, por lo que no corresponder&iacute;a en ning&uacute;n caso a informaci&oacute;n definitiva de deserci&oacute;n escolar como se menciona en la solicitud.</p> <p> Lo anterior, impone al Servicio Local, la necesidad de designar a funcionarios exclusivamente para el cumplimiento de su solicitud de informaci&oacute;n (en formato y fondo), y adem&aacute;s que, la data es preliminar y no definitiva, ya que se toman lineamientos espec&iacute;ficos para cada caso, todo lo anterior conllevar&iacute;a una evidentemente distracci&oacute;n indebida de las funciones habituales que desempe&ntilde;a el SLEP; lo anterior, por cuanto el plazo para poder gestionar la informaci&oacute;n requerida supera los 30 d&iacute;as h&aacute;biles, considerando adem&aacute;s que no se cuenta con el personal suficiente para poder gestionar la informaci&oacute;n de manera inmediata y no contamos con todo el material digitalizado. Agreg&aacute;ndole a esto, que los funcionarios que deben realizar este trabajo pertenecen a la Subdirecci&oacute;n de Apoyo T&eacute;cnico Pedag&oacute;gico que dentro de sus funciones se encuentra el desarrollo y ejecuci&oacute;n de acciones para el acompa&ntilde;amiento t&eacute;cnico pedag&oacute;gico de los establecimientos educativos dependientes del SLEP Barrancas, y, a&ntilde;adido a esto, debido al contexto sanitario nacional, est&aacute;n enfocados en procesos que forman parte del aprendizaje para apoyar a docentes y asistentes de la educaci&oacute;n para que estos puedan, con las dificultades contextuales antes mencionadas, ejecutar bien sus funciones, protegiendo as&iacute; la trayectoria escolar y aprendizaje de los 22.934 estudiantes del territorio de Barrancas, es decir que en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, el Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica de Barrancas se ve imposibilitado de responder a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los plazos legales establecidos.</p> <p> Asimismo, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 3 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado; los organismos p&uacute;blicos, se encuentran sujetos al deber de atender, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de octubre de 2020, don Mart&iacute;n Baeza Roblero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Si bien comprendo que la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada puede ser muy exhaustiva, considero que el Servicio si tiene la capacidad de entregar al menos los porcentajes de alumnos que no han accedido a la educaci&oacute;n a distancia. Tambi&eacute;n, el hecho de que la informaci&oacute;n &quot;no sea definitiva&quot; no es importante, dado que la solicitud pide los datos hasta la fecha de ingreso de esta misma. Por &uacute;ltimo, todos los otros Servicios Locales de Educaci&oacute;n P&uacute;blica han entregado estos datos, por lo que este tambi&eacute;n debiese poder hacerlo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas, mediante Oficio E19728, de 11 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 762, de fecha 27 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que deniega la solicitud fund&aacute;ndose espec&iacute;ficamente en la causal del literal c), numeral 1, del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia, ya que se refiere a un elevado n&uacute;mero de antecedentes, cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores, ya que el solicitante requiri&oacute; un an&aacute;lisis estad&iacute;stico, considerando adem&aacute;s datos personales, que en el caso concreto se trata en su mayor&iacute;a de los datos personales de menores de edad, ya que se refiere a los alumnos que son parte de la red de establecimientos educacionales pertenecientes al territorio del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Barrancas. Luego, en el amparo reduce la cantidad de informaci&oacute;n requerida, bas&aacute;ndose en que otros Servicio Locales entregaron dichos datos. La Ley N&deg; 21.040, que crea el Sistema de Educaci&oacute;n P&uacute;blica en su art&iacute;culo 16 dispone &quot;cr&eacute;anse los Servicios Locales de Educaci&oacute;n P&uacute;blica que se se&ntilde;alan a continuaci&oacute;n como &oacute;rganos p&uacute;blicos funcional y territorialmente descentralizados, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propios (...)&quot;, a continuaci&oacute;n en el art&iacute;culo 17, donde establece el objeto de los Servicios Locales, se&ntilde;ala en el inciso segundo que &quot;en este marco, velar&aacute;n por la calidad, la mejora continua y la equidad del servicio educacional, para lo cual deber&aacute;n proveer apoyo t&eacute;cnico-pedag&oacute;gico y apoyo a la gesti&oacute;n de los establecimientos educativos a su cargo, considerando sus proyectos educativos institucionales y las necesidades de cada comunidad educativa, atendiendo especialmente a las caracter&iacute;sticas de los estudiantes y las particularidades del territorio en que se emplazan&quot;. Por lo anterior, sustentar la solicitud de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que otros Servicios si aportaron la informaci&oacute;n, no constituye un aspecto objetivo o estandarizado, atendido a que cada Servicio Local comprende un territorio, el que a su vez es diverso, teniendo diferentes necesidades, por lo que, si otro servicio no ve mermada la continuidad del servicio, ni alterado los principios de eficiencia y eficacia, no quiere decir que sea tambi&eacute;n la situaci&oacute;n de Barrancas.</p> <p> Luego, como se trata de un proceso que se encuentra en desarrollo, la informaci&oacute;n se encuentra tanto en soporte f&iacute;sico como digital, ya que se trata de un levantamiento que no ha finalizado, en ese sentido, este Servicio deber&aacute; destinar funcionarios al efecto especifico de preparar la informaci&oacute;n requerida, ocasionando una evidente distracci&oacute;n indebida de las funciones habituales, teniendo en cuenta tambi&eacute;n, lo que se explic&oacute; en la respuesta respecto de la contingencia sanitaria del COVID-19 y su efecto en la carga de trabajo de sus funcionarios.</p> <p> Por su parte, hace presente que los datos que se requirieron son de menores de edad, ya que el Servicio que entrega el SLEP Barrancas, es mayoritariamente a ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes, por lo que es a&uacute;n m&aacute;s sensible el tratamiento de dichos datos. En ese mismo sentido y teniendo en consideraci&oacute;n que la matricula al mes de agosto de 2020, conforme los datos declarados en el Sistema de Informaci&oacute;n General del Estudiante, proceder conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a su vez constituye un despliegue de recursos y log&iacute;stica, as&iacute; como tambi&eacute;n lo es proporcionar los datos de contacto de los terceros como por ejemplo, nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico, atendido al n&uacute;mero actual de la matr&iacute;cula de los establecimientos que pertenecen al Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Barrancas.</p> <p> Adem&aacute;s, el requerimiento no es de aquellas materias que regula la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 5, por lo tanto, la solicitud no corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n P&uacute;blica, porque la informaci&oacute;n no existe si no que est&aacute; en proceso de elaboraci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los documentos que contengan el registro de alumnos que no han podido o han tenido dificultades para acceder a las clases no presenciales y el porcentaje de deserci&oacute;n entre ellos, entre el 15 de marzo de 2020 y la fecha de la solicitud. El &oacute;rgano requerido, por su parte, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n invocando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha argumentado que volumen de informaci&oacute;n requerido es alto, superando la capacidad de los medios de reproducci&oacute;n disponibles por el Servicio, los que, debido al contexto sanitario nacional se enfocan en el desarrollo y ejecuci&oacute;n de planes y programas para el acompa&ntilde;amiento del trabajo a distancia y de prevenci&oacute;n a la deserci&oacute;n escolar. Como se puede observar, dicha fundamentaci&oacute;n resulta general, sin especificar los elementos particulares que se han definido para la configuraci&oacute;n de la casual, detallados en los considerandos precedentes, no resultando la emergencia sanitaria por si sola una circunstancia que justifique la falta de entrega de la informaci&oacute;n. Por el contrario, se debe destacar que es el propio Servicio el que manifiesta que los datos a los cuales se hace referencia en la solicitud se encuentran en un estado de levantamiento y actualizaci&oacute;n constante, antecedente que permite mitigar los esfuerzos que exigir&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n. Por otra parte, el Servicio argumenta que, debido a lo anterior, los datos se encuentran en un estado de no definitivos, por lo que no corresponder&iacute;an a informaci&oacute;n definitiva de deserci&oacute;n escolar. En este sentido, respecto del car&aacute;cter &quot;no oficial&quot;, o &quot;no definitivo&quot; en este caso, de la informaci&oacute;n, se debe hacer presente que este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto, tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha solicitado, procediendo que el &oacute;rgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente del estado en el que a la fecha se encuentran los documentos, situaci&oacute;n que es reconocida por el reclamante, quien solicita acceder a la informaci&oacute;n disponible al momento de la solicitud.</p> <p> 6) Que, de esta manera, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; forma la entrega de los documentos requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada por el &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, por otra parte, el &oacute;rgano manifiesta que debe considerarse que la informaci&oacute;n requerida se trata en su mayor&iacute;a de datos personales de menores de edad, ya que se refiere a los alumnos que son parte de la red de establecimientos educacionales pertenecientes al territorio del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Barrancas, por lo que, es a&uacute;n m&aacute;s sensible el tratamiento de dichos datos. Al respecto, se debe hacer presente que, a juicio de este Consejo, resulta posible la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, de modo que, en la especie, es posible acoger el amparo, dando aplicaci&oacute;n al referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los datos personales de los estudiantes, con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica que subyace en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. En este sentido, el solicitante ha reconocido en el mismo requerimiento la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, se&ntilde;alando adem&aacute;s en su amparo que el &oacute;rgano deber&iacute;a tener la capacidad de proporcionar al menos los porcentajes de alumnos que no han accedido a la educaci&oacute;n a distancia, dato estad&iacute;stico que en caso alguno involucra el tratamiento o conocimiento de datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, desestim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como por ejemplo, nombres y apellidos, domicilios, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos, RUT, entre otros; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mart&iacute;n Baeza Roblero en contra del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los documentos que contengan el registro de alumnos de los establecimientos escolares de educaci&oacute;n p&uacute;blica que est&aacute;n dentro de la circunscripci&oacute;n del servicio que no han podido o han tenido dificultades para acceder a las clases no presenciales y el porcentaje de deserci&oacute;n entre ellos, entre el 15 de marzo y la fecha de ingreso de la solicitud; conteniendo, la cantidad de estudiantes en esta situaci&oacute;n, desagregados por comuna, establecimiento educativo y curso o nivel, junto a una breve descripci&oacute;n de las causas (deserci&oacute;n, problemas de conectividad, falta de recursos, o cualquier otro motivo que tenga que ver con las clases remotas).</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, nombres y apellidos, domicilios, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos, RUT, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mart&iacute;n Baeza Roblero y al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>