Decisión ROL C6970-20
Reclamante: CRISTÓBAL RÍOS  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Dirección General de Aguas (DGA), relativo a la entrega de los listados de los derechos de agua subterráneos y superficiales fiscalizados en los procesos de fiscalización por pago de patentes por no uso del derecho entre los años 2006 a 2019 correspondientes a los siguientes SHAC: Chicureo, Las Gualtatas, Lo Barnechea, Vitacura, Santiago Central, Cholqui, Laguna de Aculeo, Paine, Puangue Alto, Yali Medio, San Vicente, con los códigos de expedientes de los derechos, propietarios y caudales. Lo anterior, debido que la recopilación de la información requerida implica procesar datos disponibles en documentos del Servicio, construir una base de datos geoespacial y georreferenciar fiscalizaciones en que no existan dichas coordenadas, tratándose por tanto de un producto de información a pedido de características altamente demandantes, cuya elaboración implicaría que un funcionario dedicara un mínimo de 300 días laborales, por lo que, otorgar acceso a lo pedido conllevaría la distracción de los funcionarios de la DGA del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional de la Dirección General de Aguas. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Dirección General de Aguas, que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado adoptar las medidas necesarias y ajustes pertinentes, de forma tal de disponer de un mecanismo de gestión documental que facilite la búsqueda y sistematización de los antecedentes pedidos, de modo tal de hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a información pública. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/8/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6970-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA)</p> <p> Requirente: Crist&oacute;bal R&iacute;os</p> <p> Ingreso Consejo: 29.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA), relativo a la entrega de los listados de los derechos de agua subterr&aacute;neos y superficiales fiscalizados en los procesos de fiscalizaci&oacute;n por pago de patentes por no uso del derecho entre los a&ntilde;os 2006 a 2019 correspondientes a los siguientes SHAC: Chicureo, Las Gualtatas, Lo Barnechea, Vitacura, Santiago Central, Cholqui, Laguna de Aculeo, Paine, Puangue Alto, Yali Medio, San Vicente, con los c&oacute;digos de expedientes de los derechos, propietarios y caudales.</p> <p> Lo anterior, debido que la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida implica procesar datos disponibles en documentos del Servicio, construir una base de datos geoespacial y georreferenciar fiscalizaciones en que no existan dichas coordenadas, trat&aacute;ndose por tanto de un producto de informaci&oacute;n a pedido de caracter&iacute;sticas altamente demandantes, cuya elaboraci&oacute;n implicar&iacute;a que un funcionario dedicara un m&iacute;nimo de 300 d&iacute;as laborales, por lo que, otorgar acceso a lo pedido conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de los funcionarios de la DGA del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional de la Direcci&oacute;n General de Aguas.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Direcci&oacute;n General de Aguas, que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado adoptar las medidas necesarias y ajustes pertinentes, de forma tal de disponer de un mecanismo de gesti&oacute;n documental que facilite la b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de los antecedentes pedidos, de modo tal de hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6970-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2020, don Crist&oacute;bal R&iacute;os solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Listados de los derechos de agua subterr&aacute;neos y superficiales fiscalizados en los procesos de fiscalizaci&oacute;n por pago de patentes por no uso del derecho entre los a&ntilde;os 2006 a 2019 correspondientes a los siguientes SHAC: Chicureo, Las Gualtatas, Lo Barnechea, Vitacura, Santiago Central, Cholqui, Laguna de Aculeo, Paine, Puangue Alto, Yali Medio, San Vicente. Solicito que el listado incluya c&oacute;digos de expedientes de los derechos, propietarios y caudales. En el caso de haber informaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2020, solicito que se incluya&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de octubre de 2020, la Direcci&oacute;n General de Aguas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la recopilaci&oacute;n de lo requerido implicar&iacute;a en la pr&aacute;ctica la recopilaci&oacute;n y el respectivo procesamiento de informes t&eacute;cnicos de verificaci&oacute;n de derechos de aprovechamiento de aguas, informes t&eacute;cnicos de procesos de fiscalizaci&oacute;n, listado de derechos de aprovechamientos de aguas afectos al pago de patente por no uso de dos regiones del pa&iacute;s, identificaci&oacute;n y estandarizaci&oacute;n de coordenadas geogr&aacute;ficas/UTM y finalmente una validaci&oacute;n punto por punto con las &aacute;reas comprendidas en los denominados Sectores Hidrogeol&oacute;gicos de Aprovechamiento Com&uacute;n (SHAC) definidos por el Servicio e identificados en la solicitud de informaci&oacute;n; lo que en la pr&aacute;ctica involucrar&iacute;a reasignar las funciones del personal especializado en estas materias del Departamento de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n General de Aguas por un tiempo estimado de 4 semanas. Asimismo, citan la causal de secreto o reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, el cual indica que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando &eacute;sta trate de &quot;un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de octubre de 2020, don Crist&oacute;bal R&iacute;os dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aguas, mediante Oficio E19724 - 2020 de 11 de noviembre de 2020 solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> En respuesta, con fecha 16 de diciembre pasado, se recepcion&oacute; en este Consejo el Ord. DGA N&deg; 610, de fecha 15 de diciembre de 2020, en el cual se hace presente que el requerimiento involucra la recopilaci&oacute;n y el procesamiento de un gran volumen de documentos e informaci&oacute;n comprendida entre los a&ntilde;os 2006 y 2020. En s&iacute;ntesis, indican:</p> <p> - Se debe realizar un an&aacute;lisis manual de cada uno de los documentos denominados &quot;Ficha de verificaci&oacute;n&quot;, documento que corresponde a uno de los resultados de consultor&iacute;as anuales realizadas por este Servicio de los procesos de verificaci&oacute;n de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente por no uso. Posteriormente, se deber&aacute; confeccionar una base de datos para traspasar la informaci&oacute;n recopilada manualmente a un Sistema de Informaci&oacute;n Geogr&aacute;fico (SIG) y cruzar uno a uno con los l&iacute;mites de cada Sector Hidrogeol&oacute;gico de Aprovechamiento Com&uacute;n (SHAC) identificados por el requirente. Al respecto, se se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada en dichas consultor&iacute;as se organiza a nivel comunal. En este punto, deben considerarse dos posibles limitantes a la recopilaci&oacute;n y procesamiento: la primera, dice relaci&oacute;n con la completitud de los datos previo al a&ntilde;o 2013, frente a lo cual podr&iacute;an enfrentarse a derechos de aprovechamiento de aguas sin coordenadas en la ficha de verificaci&oacute;n, por lo que se deber&aacute; recurrir al acto constitutivo del citado derecho.</p> <p> - Considerando lo expuesto, la actividad principal para dar respuesta a este requerimiento de informaci&oacute;n p&uacute;blica implica revisar unas 7.200 Fichas de Verificaci&oacute;n (considerando aproximadamente 600 entre 2007 y 2017, y 300 entre 2017 y 2020). Adicionalmente, se deber&aacute;n revisar las fichas de verificaci&oacute;n generadas por las Direcciones Regionales de Aguas, las que no se encuentran sistematizadas para a&ntilde;os anteriores.</p> <p> - Adem&aacute;s, se ha estimado un promedio de 20 minutos de revisi&oacute;n por cada Ficha de Verificaci&oacute;n, para efectos de obtener las coordinadas geogr&aacute;ficas, por lo que concluye que se requieren 144.000 minutos, s&oacute;lo para analizar las fichas consultoras. Considerando la dedicaci&oacute;n exclusiva de un funcionario/a, sus 8 horas diarias de trabajo, corresponden a 480 minutos, por lo que, para la revisi&oacute;n de las Fichas de Verificaci&oacute;n, deber&aacute;n destinarse 300 d&iacute;as laborales por persona. Aclaran que no es posible utilizar la informaci&oacute;n contenida en los listados de patente por no uso, puesto que el usuario solicita la informaci&oacute;n relativa a todos los derechos de aprovechamiento de aguas que fueron sometidos a verificaci&oacute;n, y no s&oacute;lo a aquellos que quedaron en el listado respectivo (puesto que, en dichos listados, s&oacute;lo se registran aquellos que fueron sometidos a verificaci&oacute;n, pero de los cuales no se encontr&oacute; obra para su ejercicio).</p> <p> - Se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n se encuentra en formato digital y en papel , y dos actividades propias del organismo se ver&iacute;an afectadas, a saber: la validaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n del listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patentes por no uso que debe publicarse anualmente en el Diario Oficial el 15 de enero de cada a&ntilde;o; y, la elaboraci&oacute;n de los informes t&eacute;cnicos derivados de los recursos de reconsideraci&oacute;n que los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas presentan en la DGA anualmente, los que aproximadamente corresponden a 300 presentaciones que deben ser resueltas por el Servicio durante el a&ntilde;o calendario.</p> <p> - Finalmente, recalcan que el requerimiento de informaci&oacute;n implica procesar datos disponibles en documentos del Servicio, construir una base de datos geoespacial y georreferenciar fiscalizaciones en que no existan dichas coordenadas. Por tanto, sostienen que se cumplen las condiciones establecidas en la letra c) del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada referente a los listados de los derechos de agua subterr&aacute;neos y superficiales fiscalizados en los procesos de fiscalizaci&oacute;n por pago de patentes por no uso del derecho entre los a&ntilde;os 2006 a 2019 correspondientes a los siguientes SHAC: Chicureo, Las Gualtatas, Lo Barnechea, Vitacura, Santiago Central, Cholqui, Laguna de Aculeo, Paine, Puangue Alto, Yali Medio, San Vicente seg&uacute;n detalle que indica. Asimismo, se requiere que el listado incluya c&oacute;digos de expedientes de los derechos, propietarios y caudales. En el caso de haber informaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2020, solicita que se incluya.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, estipula que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que, el requerimiento de informaci&oacute;n implica procesar datos disponibles en documentos del Servicio, construir una base de datos geoespacial y georreferenciar fiscalizaciones en que no existan dichas coordenadas, trat&aacute;ndose por tanto de un producto de informaci&oacute;n a pedido de caracter&iacute;sticas altamente demandantes, cuya elaboraci&oacute;n implicar&iacute;a que un funcionario dedicara un m&iacute;nimo de 300 d&iacute;as laborales.</p> <p> 7) Que, de esta forma, se concluye que otorgar acceso a lo pedido conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional de la Direcci&oacute;n General de Aguas, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva se&ntilde;alada. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra j) de la ley citada.</p> <p> 8) Que, finalmente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Direcci&oacute;n General de Aguas que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado adoptar las medidas necesarias y ajustes pertinentes, de forma tal de disponer de un mecanismo de gesti&oacute;n documental que facilite la b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de los antecedentes pedidos, de modo tal de hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Crist&oacute;bal R&iacute;os, en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Crist&oacute;bal R&iacute;os y al Director General de Aguas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>