Decisión ROL C6979-20
Reclamante: TANIA CONTRERAS ARANDA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, referido a traslado de reos producto de la pandemia según indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información estadística de naturaleza pública, respecto de la cual se descartó la hipótesis de distracción indebida y la afección a los derechos cautelados por la ley 20.584. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de los traslados regionales que indica. Lo anterior, por cuanto la respuesta entregada por la reclamada permite satisfacer el requerimiento de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6979-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Tania Contreras Aranda</p> <p> Ingreso Consejo: 29.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, referido a traslado de reos producto de la pandemia seg&uacute;n indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n estad&iacute;stica de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se descart&oacute; la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida y la afecci&oacute;n a los derechos cautelados por la ley 20.584.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo respecto de los traslados regionales que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la respuesta entregada por la reclamada permite satisfacer el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6979-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de agosto de 2020, do&ntilde;a Tania Contreras Aranda solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de los documentos que contengan el n&uacute;mero de internas e internos que han sido trasladados, producto de la pandemia, a otros centros penales del pa&iacute;s, con el desglose de los centros de origen y de destino, el motivo del traslado, si a estos se les hab&iacute;a aplicado el test PCR COVID-19 previo al cambio y con qu&eacute; resultado, desde marzo a agosto de 2020, ambos meses incluidos&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante Carta NUM 4274, de 15 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 4688/20, de 13 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; una respuesta al requerimiento, en ella se&ntilde;ala que, a excepci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Maule, a la cual se traslad&oacute; una persona privada de libertad, producto de la pandemia (se le aplic&oacute; el examen P.C.R, saliendo este negativo), no se registran traslados producto de la pandemia en las restantes regiones.</p> <p> En cuanto a la Regi&oacute;n Metropolitana adjunta las planillas del traslado de las Unidades Penales, en relaci&oacute;n a dicha informaci&oacute;n, indica que no es posible determinar si efectivamente todos o parte de los traslados se efectuaron por efectos del COVID, pues los tribunales ordenan un determinado traslado, pero no necesariamente se&ntilde;alan el motivo de estos, en raz&oacute;n de ello, los casos en los cuales se efectu&oacute; el traslado por descongesti&oacute;n puede o no ser producto de la pandemia y en consecuencia se desconoce si se les realiz&oacute; el examen P.C.R.</p> <p> Adem&aacute;s, indica que revisar cada ficha cl&iacute;nica de las personas privadas de libertad que fueron trasladas en el periodo solicitado, configura la causal de secreto y reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, aquello por el elevado n&uacute;mero de ficha que habr&iacute;a que revisar para efecto de conocer si se aplic&oacute; el examen PCR y el resultado de &eacute;ste.</p> <p> 4) AMPARO: El 29 de octubre de 2020, do&ntilde;a Tania Contreras Aranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su requerimiento. Adem&aacute;s la reclamante hizo presente que:&quot; solicit&oacute; el n&uacute;mero de traslados, en el contexto de la pandemia, durante el &uacute;ltimo a&ntilde;o en todo Chile. Sin embargo, le enviaron solo los traslados (por diversos motivos) que fueron realizado al interior de la Regi&oacute;n Metropolitana y no a regiones, mostrando una clara inconsistencia en aquellas cifras que existen y aquellas que no. Adem&aacute;s, se&ntilde;alaron que &quot;no hay registros de traslados producto de la pandemia&quot; en regiones, lo cual le consta que es falso. Por otra parte, expresa que solicit&oacute; saber si en aquellos traslados se efectu&oacute; el examen PCR, datos que le fueron negados&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; E19966, de 13 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 14.00.00. 1515/20, de 4 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en su respuesta dio cumplimiento cabal a la solicitud de informaci&oacute;n, indicando el n&uacute;mero de traslados regionales, se&ntilde;alando que respecto a la Regi&oacute;n Metropolitana, establecer si efectivamente todo o parte de los traslados se efectuaron por efecto del Covid, no es posible determinarlo, ya que, por ej. el Tribunal ordena un determinado traslado pero no necesariamente va a decir si es o no por motivo de la Pandemia. As&iacute; tambi&eacute;n, en aquellos casos en que se produzca un traslado por descongesti&oacute;n, podr&iacute;a ser que es por motivo de la pandemia y/o porque es necesario habilitar dependencias para otros fines. En ese entendido, la informaci&oacute;n no est&aacute; sistematizada en los t&eacute;rminos requeridos para esa regi&oacute;n y para conocer si se les aplic&oacute; a los m&aacute;s de 184 internos trasladados de esa regi&oacute;n el examen PCR, es necesario revisar cada una de las fichas cl&iacute;nicas de las personas privadas de libertad que fueron trasladadas, lo que implicar&iacute;a perder la cadena de custodia de la informaci&oacute;n m&eacute;dica que se encuentra protegida por la ley 20.584, por lo que procede la reserva de la informaci&oacute;n por la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n sobre los traslados de internos e internes producto del COVID-19, en el periodo que indica, por cuanto no se habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n correspondiente a las regiones ni respecto de la aplicaci&oacute;n del examen PCR.</p> <p> 2) Que, al respecto, la reclamada, tanto en su respuesta, como en los descargos evacuados ante esta sede, se&ntilde;al&oacute; respecto de los traslados regionales, que no hubo traslados de internos producto de la pandemia, a excepci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Maule en donde hubo un traslado, aplic&aacute;ndose PCR, el cual result&oacute; negativo.</p> <p> 3) Que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la respuesta entregada por la reclamada permite satisfacer el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto se se&ntilde;ala claramente que solo se realiz&oacute; un traslado regional producto de la pandemia, cuyo PCR arroj&oacute; resultado negativo. En raz&oacute;n de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 4) Que, en cuanto a los traslados realizados en la Regi&oacute;n Metropolitana, la reclamada aport&oacute; planillas de traslado entre las unidades penales, se&ntilde;alando que determinar si dichos traslados se produjeron por efecto de la Pandemia por Covid-19, es imposible, por cuanto ello implicar&iacute;a la revisi&oacute;n de las fichas m&eacute;dicas de los internos, lo que vulnerar&iacute;a la cadena de custodia de la informaci&oacute;n m&eacute;dica que se encuentra protegida por la ley 20.584, por lo que reserva la informaci&oacute;n por la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que la revisi&oacute;n de cada una de las fichas m&eacute;dicas correspondientes a los 184 traslados efectuados requerir&iacute;a de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos (b&uacute;squeda de expedientes, an&aacute;lisis, an&aacute;lisis del resultado del examen, afectaci&oacute;n de derechos de terceros, etc.), por tanto, dedicaci&oacute;n exclusiva de personal para estos fines.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. Sobre el particular, se debe hacer presente que la materia requerida corresponde a informaci&oacute;n de tipo estad&iacute;stico.</p> <p> 9) Que, en efecto, en el presente caso, si bien, el &oacute;rgano indic&oacute; el volumen espec&iacute;fico de la informaci&oacute;n solicitada, a saber, la revisi&oacute;n de 184 fichas cl&iacute;nicas, este Consejo estima que tal cantidad resulta del todo prudente, m&aacute;s a&uacute;n considerando la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, referida a datos meramente estad&iacute;sticos. A su turno, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano.</p> <p> 10) Que, por su parte, con respecto a la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener presente que, &eacute;stos son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n puramente estad&iacute;stica y anonimizada, relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela informaci&oacute;n relativa a su estado de salud. Al efecto, se trata de antecedentes que no est&aacute;n asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra e) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. Por consiguiente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n meramente estad&iacute;stica y de naturaleza p&uacute;blica y no resultando suficientes las alegaciones de hecho efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida ni la afectaci&oacute;n a los derechos protegidos por la Ley 20.584, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, referida al n&uacute;mero de traslados de internas e internos que han sido trasladados, producto de la pandemia, a otros centros penales del pa&iacute;s, indicando si a estos se les aplic&oacute; el test PCR COVID-19 previo al cambio y con qu&eacute; resultado, desde marzo a agosto de 2020, ambos meses incluidos, respecto de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Tania Contreras Aranda, en contra Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de traslados de internas e internos que han sido trasladados producto de la pandemia a otros centros penales del pa&iacute;s, indicando si a estos se les aplic&oacute; el test PCR COVID-19 previo al cambio y con qu&eacute; resultado, desde marzo a agosto de 2020, ambos meses incluidos, respecto de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a los traslados regionales, por cuanto la respuesta entregada por la reclamada permite satisfacer la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Tania Contreras Aranda y al Sr. Director Nacional Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>