Decisión ROL C6982-20
Reclamante: CLAUDIO MORALES BÓRQUEZ  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República referido a la entrega de los listados de deudores declarados incobrables los años 2016, 2017, 2018 y 2019 según detalle que se indica en el requerimiento. Lo anterior, por cuanto se concluye que se configura a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que la publicidad de dicha información supone afectar en forma cierta, probable y específica los derechos comerciales y económicos de dichas personas. Aplica criterio sostenido por la Corte Suprema, en fallo Rol N° 4681-2013, que acogió recurso de queja; y, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol N° 6531-2014, que acogió reclamo de ilegalidad, sobre materia similar, lo cual ha sido recogido por este Consejo en las decisiones de amparo roles C1823-16; C3776-16; C1709-19 y C5724-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6982-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Claudio Morales B&oacute;rquez</p> <p> Ingreso Consejo: 29.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica referido a la entrega de los listados de deudores declarados incobrables los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018 y 2019 seg&uacute;n detalle que se indica en el requerimiento. Lo anterior, por cuanto se concluye que se configura a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que la publicidad de dicha informaci&oacute;n supone afectar en forma cierta, probable y espec&iacute;fica los derechos comerciales y econ&oacute;micos de dichas personas.</p> <p> Aplica criterio sostenido por la Corte Suprema, en fallo Rol N&deg; 4681-2013, que acogi&oacute; recurso de queja; y, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol N&deg; 6531-2014, que acogi&oacute; reclamo de ilegalidad, sobre materia similar, lo cual ha sido recogido por este Consejo en las decisiones de amparo roles C1823-16; C3776-16; C1709-19 y C5724-19, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6982-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2020, don Claudio Morales B&oacute;rquez solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en adelante e indistintamente la Tesorer&iacute;a: &quot;los listados de deudores declarados incobrables los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018 y 2019, en que se indiquen el nombre de deudor, rut, monto de la deuda declarada incobrable y fecha de la declaraci&oacute;n de incobrabilidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio ordinario N&deg; 3820-DJ, de 28 de octubre de 2020, la Tesorer&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando lo siguiente: &quot;En primer t&eacute;rmino, la facultad para declarar incobrable una deuda es un ejercicio privativo de la Jefatura Superior del Servicio de Tesorer&iacute;as, cuyo fundamento legal se encuentra en los art&iacute;culos 196 y 197 del C&oacute;digo Tributario. Al respecto, resulta relevante destacar que una deuda que se declara incobrable no implica que esta se extinga, pues el mismo art&iacute;culo 197 inciso segundo del C&oacute;digo Tributario se&ntilde;ala que a&uacute;n luego que el Tesorero General de la Rep&uacute;blica declare la incobrabilidad de los impuestos y contribuciones morosos a que se refiere el art&iacute;culo 196, &quot;...la Tesorer&iacute;a Regional o Provincial podr&aacute; revalidar las deudas en caso de ser habido el deudor o de encontrarse bienes suficientes en su dominio...&quot; /. Lo se&ntilde;alado precedentemente apunta a que las deudas que solicita no han sido descargadas, por lo que, si bien son deudas que no se siguen tramitando, si son exigibles del momento en que existe la actualizaci&oacute;n anual de los antecedentes patrimoniales que permitir&iacute;a revalidar las deudas declaradas incobrables. Esta obligaci&oacute;n se mantendr&aacute; vigente por el plazo de 3 a&ntilde;os, contados desde la fecha de la Resoluci&oacute;n del Tesorero General de la Rep&uacute;blica, que declar&oacute; incobrables las deudas de un determinado contribuyente/. Las explicaciones se&ntilde;aladas cobran relevancia si se tiene en consideraci&oacute;n la l&iacute;nea jurisprudencial del Consejo para la Transparencia en esta materia: &quot;cabe tener presente que la informaci&oacute;n requerida, esto es, antecedentes relacionados con los morosos de deudas tributarias, se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de los contribuyentes, motivo por el cual ser&iacute;a reservada seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja Rol N&deg; 4681-2013, de 26 de noviembre de 2013.&quot; (Rol C3681-16) / Al respecto, la Corte Suprema en causa sobre recurso de queja Rol N&deg; 4681-2013, de 26 de noviembre de 2013, se&ntilde;al&oacute; que &quot;es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida (...) puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores comprometidos&quot;. Agreg&oacute;, que &quot;la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, para lo cual no solo est&aacute; habilitada sino obligada, tanto para denegar la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, como para intentar una reclamaci&oacute;n como la de autos, porque como se ha dejado apuntado m&aacute;s arriba, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieran afectar su honra&quot; (considerandos 12&deg; y 13&deg;)&quot;/. En relaci&oacute;n a las personas jur&iacute;dicas incluidas en n&oacute;minas de deudores morosos, &eacute;stas ser&iacute;an titulares de un derecho al buen nombre, fama o reputaci&oacute;n, la que puede verse afectada para operar comercialmente en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, que en el evento de dar publicidad referida a su estado de morosidad de deudas tributarias, conllevar&iacute;a la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, asimismo, a su imagen o prestigio (Rol C1365-2020, Consejo para la Transparencia)./ Por tanto, la informaci&oacute;n que se est&aacute; solicitando dice relaci&oacute;n con deudas de terceros, materia reservada conforme a los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo que se deniega su acceso p&uacute;blico por el hecho de contener informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de los contribuyentes&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de octubre de 2020, don Claudio Morales B&oacute;rquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica , mediante oficio N&deg; E19727, de 11 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio ordinario N&deg; 4952-TG, de 26 de noviembre del 2020, la Tesorer&iacute;a se&ntilde;al&oacute; que: &quot;En primer t&eacute;rmino, para la correcta dilucidaci&oacute;n de la cuesti&oacute;n que se plantea para la denegaci&oacute;n del acceso de la informaci&oacute;n, resulta necesario efectuar una breve explicaci&oacute;n de lo que implica la declaraci&oacute;n de incobrabilidad de las deudas, cual es la finalidad que tiene dicha facultad y la situaci&oacute;n actual de lo requerido por el reclamante. Luego de este an&aacute;lisis, corresponde se&ntilde;alar como la causal de reserva invocada alcanza a la informaci&oacute;n requerida y c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los contribuyentes involucrados./ El sustento legal de la facultad para declarar incobrable una deuda se encuentra en los art&iacute;culos 196 y 197 del C&oacute;digo Tributario, donde en el inciso primero del art&iacute;culo 196 se&ntilde;ala que &quot;El Tesorero General de la Rep&uacute;blica podr&aacute; declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado&quot;, con lo cual se establece que se trata de un ejercicio privativo de la Jefatura Superior del Servicio de Tesorer&iacute;as y cuya pertinencia exige el cumplimiento de los requisitos estipulados en los art&iacute;culos ya se&ntilde;alados y que deben encontrarse ajustados a los lineamientos estrat&eacute;gicos institucionales, para as&iacute; contar con una eficiente y eficaz gesti&oacute;n en el cobro de las obligaciones tributarias./ Lo se&ntilde;alado precedentemente, implica que la incobrabilidad de una obligaci&oacute;n permite gestionar eficazmente las carteras de deuda, pero en ning&uacute;n caso conlleva a la extinci&oacute;n de la misma, lo cual resulta fundamental para comprender que se tratan de deudas vigentes y exigibles, lo que a su vez explica porque el art&iacute;culo 197 inciso segundo del C&oacute;digo Tributario se&ntilde;ala que a&uacute;n luego que el Tesorero General de la Rep&uacute;blica declare la incobrabilidad de los impuestos y contribuciones morosos a que se refiere el art&iacute;culo 196, &quot;...la Tesorer&iacute;a Regional o Provincial podr&aacute; revalidar las deudas en caso de ser habido el deudor o de encontrarse bienes suficientes en su dominio...&quot;. Es decir, existe un proceso de indagaci&oacute;n patrimonial, cuyo resultado puede derivar en el reinicio de las acciones de cobro y obtener el pago. / Por tanto, la declaraci&oacute;n de incobrabilidad no extingue en forma alguna la deuda, s&oacute;lo tiene por objeto constatar que se han agotado las instancias de cobro a deudores morosos, cuya recuperabilidad es baja o pr&aacute;cticamente nula./ Lo anterior, sin perjuicio que, transcurrido el plazo de tres a&ntilde;os a que se refieren los art&iacute;culos 200 y 201 del C&oacute;digo Tributario, prescribir&aacute; en todo caso la acci&oacute;n del Fisco, de manera que, trascurrido aquel t&eacute;rmino, proceder&aacute; la eliminaci&oacute;n definitiva en la Cuenta &Uacute;nica Tributaria, de aquellas deudas declaradas incobrables. Al respecto, cabe advertir que la Divisi&oacute;n de Cobranza del Servicio de Tesorer&iacute;as ha informado que no se ha efectuado el proceso de descarga definitiva del per&iacute;odo requerido por el recurrente, en consecuencia, se trata de una solicitud de informaci&oacute;n de deudas exigibles y vigentes./ De esta manera, la informaci&oacute;n que se est&aacute; solicitando dice relaci&oacute;n con deudas de terceros, materia reservada conforme a los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y que exige denegar su acceso p&uacute;blico por el hecho de contener informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de los contribuyentes, pues se tratan de datos cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta derechos relativos a la esfera de su vida privada y tambi&eacute;n a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico./ Bajo la misma l&oacute;gica, la l&iacute;nea jurisprudencial del Consejo para la Transparencia en esta materia ha sido enf&aacute;tica en se&ntilde;alar que &quot;cabe tener presente que la informaci&oacute;n requerida, esto es, antecedentes relacionados con los morosos de deudas tributarias, se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de los contribuyentes, motivo por el cual ser&iacute;a reservada seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja Rol N&deg; 4681-2013, de 26 de noviembre de 2013.&quot; (Rol C3681-16). /Al respecto, la Corte Suprema en causa sobre recurso de queja Rol N&deg; 4681-2013, de 26 de noviembre de 2013, se&ntilde;al&oacute; que &quot;es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida (...) puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores comprometidos&quot;. Agreg&oacute;, que &quot;la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, para lo cual no solo est&aacute; habilitada sino obligada, tanto para denegar la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, como para intentar una reclamaci&oacute;n como la de autos, porque como se ha dejado apuntado m&aacute;s arriba, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieran afectar su honra&quot; (considerandos 12&deg; y 13&deg;)./ En relaci&oacute;n a las personas jur&iacute;dicas incluidas en n&oacute;minas de deudores morosos, &eacute;stas ser&iacute;an titulares de un derecho al buen nombre, fama o reputaci&oacute;n, la que puede verse afectada para operar comercialmente en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, que en el evento de dar publicidad referida a su estado de morosidad de deudas tributarias, conllevar&iacute;a la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, asimismo, a su imagen o prestigio (Rol C1365-2020, Consejo para la Transparencia)./ Por tanto, la actuaci&oacute;n del Servicio de Tesorer&iacute;as se encuentra ajustada a la normativa tributaria y de transparencia, cuya aplicaci&oacute;n exige denegar la entrega del listado de deudores declarados incobrables en los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018 y 2019, pues se trata de deudas de terceros, cuyo contenido es cautelado por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento de informaci&oacute;n mediante el que se solicit&oacute; los listados de deudores declarados incobrables los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018 y 2019 seg&uacute;n detalle que se indica en la solicitud.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo solicitado alegando que lo requerido, se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de los contribuyentes, motivo por el cual ser&iacute;a reservada seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el que se&ntilde;ala que se denegar&aacute; total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja Rol N&deg; 4681-2013, de 26 de noviembre de 2013.</p> <p> 3) Que, para efectos de ponderar la causal de reserva invocada, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista, lo se&ntilde;alado por la Corte Suprema al conocer recurso de queja Rol N&deg; 4681-2013. El M&aacute;ximo Tribunal sostuvo que &quot;es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida (...) puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores comprometidos&quot;. Agreg&oacute;, que &quot;la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, para lo cual no solo est&aacute; habilitada sino obligada, tanto para denegar la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, como para intentar una reclamaci&oacute;n como la de autos, porque como se ha dejado apuntado m&aacute;s arriba, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieran afectar su honra&quot; (considerandos 12&deg; y 13). Luego, &quot;divulgar informaci&oacute;n que potencialmente pueda afectar derechos de personas, atribuy&eacute;ndoles la referida calidad, es improcedente a la luz de los citados cuerpos normativos&quot;.</p> <p> 4) Que, a su vez, los razonamientos referidos en el fallo se&ntilde;alado en el considerando precedente sirvieron posteriormente de base para la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 26 de enero de 2015, que acogi&oacute; Reclamo de Ilegalidad Rol 6531-2014. En la mencionada sentencia, el citado tribunal concluye que &quot;la entrega de la informaci&oacute;n requerida consistente en una n&oacute;mina o listado de los contribuyentes morosos de patentes comerciales de la I. Municipalidad de Las Condes, con sus nombres, domicilios, n&uacute;meros de Rut, nombre de los representantes legales, resulta para esta Corte, fundadamente puede afectar - a dichas personas - en cuanto su capacidad para operar comercialmente, su prestigio comercial y financiero y de esta forma vulnerada su honra y honor.&quot;</p> <p> 5) Que, en conformidad a lo anterior, se estima que la divulgaci&oacute;n de lo requerido supone afectar en forma cierta, probable y espec&iacute;fica sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, tal como lo se&ntilde;alaron los fallos judiciales citados precedentemente, lo cual ha sido recogido por la jurisprudencia de este Consejo en las decisiones de amparo roles C1823-16; C3776-16; C1709-19 y C5724-19, entre otras, lo que con lleva el rechazo del presente amparo.&nbsp;</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Morales B&oacute;rquez, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Morales B&oacute;rquez y a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p> <p> &nbsp;</p>