Decisión ROL C1197-12
Reclamante: FELIPE VEGA GÓMEZ  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), fundado en la respuesta negativa de su solicitud de información sobre a) Documento de Salfacorp que contiene el hecho esencial de que su filial Salfa Construcción S.A. suscribió con Costanera Center S.A. o Cencosud S.A., con fecha 10 de enero de 2006, un contrato de construcción por administración del proyecto Costanera Center; y, b) Contrato General de Construcción suscrito entre Salfa Construcción S.A. y Costanera Center S.A. o Cencosud S.A., con fecha 10 de enero de 2006. El Consejo señaló que de conocerse la totalidad del contrato de construcción suscrito se estaría entregando al mercado información que hasta el momento no se encuentra disponible para todo el público, cuestión que afectaría la capacidad futura de negociación de ambas empresas en su relación con otros actores comerciales, a mayor abundamiento, cabe señalar que el interés público existente y la transparencia exigible en este caso se han satisfecho conforme a las normas de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, atendido lo expuesto, corresponde declarar reservado el contrato de contrato de construcción por administración suscrito y rechazando –consecuentemente– el amparo deducido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1197-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros (SVS)</p> <p> Requirente: Felipe Vega G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 20.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 399 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1197-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2012, don Felipe Vega G&oacute;mez solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante indistintamente la Superintendencia o la SVS) que le enviara a su casilla de correo electr&oacute;nico, copia fiel, autorizada o certificada de los siguientes instrumentos:</p> <p> a) Documento de Salfacorp que contiene el hecho esencial de que su filial Salfa Construcci&oacute;n S.A. suscribi&oacute; con Costanera Center S.A. o Cencosud S.A., con fecha 10 de enero de 2006, un contrato de construcci&oacute;n por administraci&oacute;n del proyecto Costanera Center; y,</p> <p> b) Contrato General de Construcci&oacute;n suscrito entre Salfa Construcci&oacute;n S.A. y Costanera Center S.A. o Cencosud S.A., con fecha 10 de enero de 2006.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante oficio Ord. N&deg; 17.985 de 26 de julio de 2012, y en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la SVS comunic&oacute; a Salfacorp S.A. su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, oposici&oacute;n que se expres&oacute; a trav&eacute;s de carta de fecha 27 del mismo mes en los siguientes t&eacute;rminos: &ldquo;El contrato solicitado por el requirente es un instrumento privado celebrado entre nuestra filial Salfa Construcci&oacute;n S.A. y Costanera Center S.A., el cual regula su relaci&oacute;n comercial para la obra p&uacute;blicamente conocida como Costanera Center. Por consiguiente, dicho documento contiene informaci&oacute;n privada cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento p&uacute;blico podr&iacute;a afectar los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de Costanera Center S.A., y de nuestra filial, como asimismo, podr&iacute;a verse perjudicada la relaci&oacute;n comercial entre Salfa Construcci&oacute;n S.A. y nuestro cliente&rdquo;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante oficio electr&oacute;nico N&deg; 19.760 del 14 de agosto de 2012, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; lo siguiente al solicitante:</p> <p> a) Es posible acceder al hecho esencial que se solicita a trav&eacute;s del enlace electr&oacute;nico que indica, correspondiente a la p&aacute;gina web de la SVS. Agrega que en virtud del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, su obligaci&oacute;n de informar sobre esta consulta se encontrar&iacute;a cumplida, no obstante se&ntilde;ala que de &ldquo;requerir necesariamente una copia certificada, &eacute;sta podr&aacute; ser solicitada&hellip; en el Centro de Documentaci&oacute;n&rdquo; de ese &oacute;rgano, en el horario que se menciona.</p> <p> b) Respecto al literal b) de la solicitud de acceso, en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ese Servicio traslad&oacute; el requerimiento a Salfacorp S.A., empresa que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada bajo expresi&oacute;n de causa, raz&oacute;n por la cual esa Superintendencia se&ntilde;al&oacute; encontrarse impedida de proporcionar el contrato solicitado.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de agosto de 2012, don Felipe Vega G&oacute;mez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SVS, fundado en la respuesta negativa brindada al literal b) de su solicitud de informaci&oacute;n. En particular aleg&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Salfacorp S.A. no desarroll&oacute; argumentaci&oacute;n alguna tendiente a justificar de manera suficiente y fehaciente que la informaci&oacute;n requerida tenga un valor comercial por ser secreta, cuantificando el da&ntilde;o, elemento cuya prueba les corresponde. Por el contrario, s&oacute;lo se limita a transcribir la norma legal aludida. De este modo, s&oacute;lo tiene una apariencia de oposici&oacute;n, mas no configura la oposici&oacute;n normada en los art&iacute;culos 20 y 21 de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, al dar cabida a ellos, &ldquo;la Superintendencia cometi&oacute; una infracci&oacute;n que tiene como causa una interpretaci&oacute;n arbitraria, ilegal e inconstitucional de la norma del art&iacute;culo 21 N&deg; 2&rdquo;</p> <p> b) Resultar&iacute;a inadmisible sostener que la publicidad del contrato aludido afecte derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial de Salfacorp S.A., toda vez que el mercado no le atribuye valor econ&oacute;mico a estos terceros en la medida que sus contratos suscritos mantengan el car&aacute;cter de secreto, sino que por el contrario, el valor econ&oacute;mico y comercial viene dado por otros factores, como la correcta ejecuci&oacute;n de las obras, la utilizaci&oacute;n de procedimientos y materiales industriales acordes con ese objetivo, la adopci&oacute;n de f&oacute;rmulas o estrategias comerciales y financieras determinadas, y el manejo exclusivo de clientes y proveedores. Nada de lo cual se solicita. Prueba de lo anterior es que Salfacorp S.A. y Cencosud S.A. no han mostrado voluntad alguna de mantener ocultos los detalles del contrato de construcci&oacute;n aludido, divulgando constantemente sus elementos esenciales &ndash;plazo de ejecuci&oacute;n, ubicaci&oacute;n, monto y detalles arquitect&oacute;nicos de la infraestructura&ndash; a diversos medios de la prensa nacional, seg&uacute;n consta en los documentos que se acompa&ntilde;an (recorte de prensa escrita y digital).</p> <p> c) En el contrato de construcci&oacute;n solicitado se encuentra el presupuesto de la obra Costanera Center, presupuesto al que se refiere el art&iacute;culo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) para efectos de cuantificar la multa a beneficio municipal derivada de una eventual sanci&oacute;n por el ejercicio de la acci&oacute;n de clase (acci&oacute;n popular) que la misma norma concede. Por lo que, aunque existiese un inter&eacute;s comercial o econ&oacute;mico &ndash;que no existe&ndash; que pudiere verse afectado, este debe ceder frente al beneficio p&uacute;blico que reviste su publicidad, pues es fundamental para permitir el control social sobre el cumplimiento de las disposiciones de la LGUC, su Ordenanza y los instrumentos de planificaci&oacute;n territorial. Tanto es as&iacute; que la norma del art&iacute;culo 20 confiere a cualquier persona el derecho p&uacute;blico subjetivo para denunciar el incumplimiento de ellas. No puede ser de otra forma, si consideramos que el correcto desarrollo de la ciudad interesa a todos sus habitantes.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo solicit&oacute; al reclamante subsanar su reclamaci&oacute;n de amparo en el sentido de acompa&ntilde;ar copia &iacute;ntegra de la resoluci&oacute;n denegatoria remitida por la Superintendencia. Con fecha 3 septiembre de 2012, el reclamante remiti&oacute; por correo electr&oacute;nico copia del oficio electr&oacute;nico N&deg; 19.760/2012, indicado en el numeral 3&deg; precedente.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 3.409 de 13 de septiembre de 2012, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, quien present&oacute; sus descargos y observaciones mediante oficio Ord. N&deg; 23.176, del 1 de octubre de 2012, se&ntilde;alando lo que se resume a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Hace presente que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n que fue seguido ante esa Superintendencia y que origin&oacute; el amparo en comento, se omiti&oacute; dar traslado de la solicitud de informaci&oacute;n a uno de los terceros cuyos derechos podr&iacute;an verse afectados con la entrega de la misma, a saber, la sociedad Costanera Center S.A., que es una de las partes firmantes del contrato cuya entrega se ha solicitado. En virtud de lo anterior, informa que se pondr&aacute; en conocimiento de Costanera Center S.A. la existencia de este amparo, a fin que ejerza los derechos que estime pertinentes.</p> <p> b) El documento solicitado por el reclamante es un documento suscrito entre dos entes privados &ndash;que consta de 18 p&aacute;ginas de contenido altamente t&eacute;cnico y especializado&ndash; cuya copia fue solicitada por personal de la Superintendencia a Salfacorp S.A. en ejercicio de sus labores propias de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> c) En virtud de la oposici&oacute;n presentada por Salfacorp S.A., y considerando lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 34 del Reglamento de la Ley y en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, la Superintendencia qued&oacute; impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la cual no hizo entrega de la misma al solicitante.</p> <p> d) Se acompa&ntilde;a copia de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante &ndash;sobre la cual se pide custodia&ndash; en el entendido que dicha documentaci&oacute;n no se entregar&aacute; al reclamante, sino una vez que la resoluci&oacute;n que establezca que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica quede ejecutoriada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE SALFACORP S.A.: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, este Consejo dispuso trasladar el amparo en comento a la empresa Salfacorp S.A., como tercero involucrado, a fin que presentara observaciones y descargos al mismo, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3.410 de 13 de septiembre de 2012. Por medio de escrito presentado ante este Consejo el 1 de octubre de 2012, don Francisco Garc&eacute;s Jord&aacute;n, Gerente General de la referida empresa, respondi&oacute; el traslado conferido, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) El 10 de enero de 2006, su filial Salfa Construcci&oacute;n S.A. celebr&oacute; un contrato de construcci&oacute;n por administraci&oacute;n con la sociedad Costanera Center S.A., para la construcci&oacute;n del proyecto p&uacute;blicamente conocido como &ldquo;Costanera Center&rdquo;.</p> <p> b) Debido a la envergadura del proyecto contratado y a que SalfaCorp S.A. es una sociedad an&oacute;nima abierta y por tanto sujeta a las normas especiales que rigen a esas entidades, se decidi&oacute; informarlo como &ldquo;Hecho Esencial&rdquo; a la SVS el d&iacute;a 11 de enero de 2006. En dicha comunicaci&oacute;n, cuya copia adjuntan y a la que tiene acceso el p&uacute;blico general, s&oacute;lo se inform&oacute; la celebraci&oacute;n del referido contrato y el plazo estimado de duraci&oacute;n de la obra.</p> <p> c) El reclamante se equivoca profundamente al confundir los supuestos &ldquo;elementos esenciales&rdquo; del contrato celebrado entre Salfa Construcci&oacute;n S.A. y Cencosud, con informaci&oacute;n que es p&uacute;blicamente conocida. En efecto, la ubicaci&oacute;n del proyecto es un hecho p&uacute;blico y notorio; el plazo de ejecuci&oacute;n fue revelado en el citado Hecho Esencial y puede obtenerse del Permiso de Edificaci&oacute;n respectivo. En cuanto a los detalles arquitect&oacute;nicos y de infraestructura, adem&aacute;s de estar a la vista para cualquier persona que circula por las cercan&iacute;as del proyecto, tambi&eacute;n son elementos t&eacute;cnicos que se pueden conocer del Permiso de Edificaci&oacute;n, y no son parte de los acuerdos comerciales y/o econ&oacute;micos del contrato celebrado entre las partes, ya que el proyecto es desarrollado exclusivamente por Cencosud, es decir, Salfa Construcci&oacute;n S.A. y sus empresas relacionadas no tienen injerencia en el dise&ntilde;o ni especificaciones t&eacute;cnicas del proyecto, sino s&oacute;lo en la ejecuci&oacute;n del mismo. En relaci&oacute;n al &ldquo;monto&rdquo; se&ntilde;alado por el reclamante, cabe destacar que Cencosud no ha publicado el monto del contrato de Construcci&oacute;n por Administraci&oacute;n sino el monto de la obra, lo cual tambi&eacute;n se puede obtener del Permiso de Edificaci&oacute;n. Asimismo, cabe se&ntilde;alar que Cencosud ha publicado otros detalles del proyecto, pero en ninguna de ellas ha revelado informaci&oacute;n econ&oacute;mica o comercial privada contenida en el Contrato suscrito con su filial. SalfaCorp ni Cencosud han publicado en la prensa ni en otro medio de comunicaci&oacute;n, el monto de los honorarios de esa compa&ntilde;&iacute;a ni ning&uacute;n otro elemento o condici&oacute;n comercial acordado en el referido contrato.</p> <p> d) En cuanto al presupuesto de la obra reclamado por el recurrente, se debe indicar que no se encuentra en el contrato de Construcci&oacute;n por Administraci&oacute;n aludido, toda vez que la preparaci&oacute;n del presupuesto estimado de la obra es, precisamente, una de las obligaciones contractuales de su filial. Esta es una de las caracter&iacute;sticas principales que hacen que el Contrato celebrado con Cencosud sea por &ldquo;administraci&oacute;n&rdquo; y no un contrato de construcci&oacute;n a suma alzada o de otro tipo.</p> <p> e) El contrato solicitado es un documento privado, generado por las partes luego de un proceso de negociaci&oacute;n de condiciones comerciales y econ&oacute;micas, que son estrat&eacute;gicas y que por tanto no deben ser conocidas por el p&uacute;blico general. En efecto, en dicho contrato se acordaron entre otras cosas la forma de pago de los honorarios de nuestra filial, costos indirectos, metodolog&iacute;as para contrataci&oacute;n de subcontratistas y proveedores, multas por incumplimientos y otros t&eacute;rminos cuyo contenido es fundamental que se mantenga reserva de &eacute;l para el negocio de nuestra filial. En definitiva, las condiciones de dicho Contrato de Construcci&oacute;n por Administraci&oacute;n son parte del secreto empresarial de nuestra compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> f) La informaci&oacute;n negada consiste en antecedentes no divulgados previamente y que se ha procurado no revelar por considerar que la informaci&oacute;n requerida tiene un valor comercial intr&iacute;nseco por ser reservada o confidencial, ya que los t&eacute;rminos contractuales acordados en el contrato de Construcci&oacute;n por Administraci&oacute;n son estrat&eacute;gicos y otorgan condiciones competitivas a su filial en el mercado de la construcci&oacute;n. Los antecedentes t&eacute;cnicos y arquitect&oacute;nicos del proyecto son de acceso p&uacute;blico y est&aacute;n a disposici&oacute;n de ser entregados a quienes los soliciten por parte de las autoridades respectivas.</p> <p> g) La divulgaci&oacute;n del Contrato de Construcci&oacute;n por Administraci&oacute;n afectar&iacute;a derechos comerciales y econ&oacute;micos de SalfaCorp, de nuestra filial y de Cencosud, ya que implicar&iacute;a la publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica contenida en &eacute;l.</p> <p> h) La denegaci&oacute;n de la entrega de informaci&oacute;n ejercida por Salfacorp no afecta en caso alguno el inter&eacute;s p&uacute;blico toda vez que, como se ha se&ntilde;alado, los t&eacute;rminos y condiciones acordados en el contrato de Construcci&oacute;n por Administraci&oacute;n se trata de informaci&oacute;n privada que regula la relaci&oacute;n comercial entre las partes que lo suscribieron. Toda informaci&oacute;n relevante del proyecto Costanera Center que pueda ser de inter&eacute;s p&uacute;blico, el reclamante podr&aacute; obtenerla de las instituciones que sean pertinentes: Municipalidad, Ministerio de Obras P&uacute;blicas, Ministerio de Medio Ambiente, Serviu, u otras.</p> <p> i) La informaci&oacute;n contenida en el contrato no s&oacute;lo es de propiedad de esa compa&ntilde;&iacute;a, sino tambi&eacute;n de Cencosud, por lo que no estar&iacute;a facultada para divulgar el contenido de dicho contrato sin previo consentimiento de Cencosud, salvo que lo ordenare la autoridad competente.</p> <p> 8) TRASLADO A COSTANERA CENTER S.A.: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, este Consejo dispuso trasladar el aludido amparo a la empresa Costanera Center S.A., como tercero involucrado, a fin que presentara observaciones y descargos al mismo, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s del oficio N&deg; 3.889 de 12 de octubre de 2012.</p> <p> 9) SOLICITUD DE NULIDAD DE TODO LO OBRADO: Estando pendiente el plazo de Costanera Center S.A. para evacuar sus descargos, ingres&oacute; a este Consejo con fecha de 26 de octubre de 2012, una presentaci&oacute;n de don Christian Acu&ntilde;a Fern&aacute;ndez, en representaci&oacute;n de la citada empresa, solicitando la nulidad de todo lo obrado en el procedimiento de amparo C1197-12, fundada, en t&eacute;rminos generales, en que:</p> <p> a) La SVS habr&iacute;a incurrido en ilegalidad, ya que frente a la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Felipe Vega G&oacute;mez, s&oacute;lo comunic&oacute; a SalfaCorp S.A. la facultad que le asist&iacute;a para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, en cumplimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y no a su representada, Costanera Center S.A., lo que se tradujo en su completa indefensi&oacute;n en el presente procedimiento, al imped&iacute;rsele ejercer oportuna y debidamente su derecho a la oposici&oacute;n;</p> <p> b) En el presente procedimiento incide un vicio que traer&iacute;a aparejada la nulidad de todo lo obrado, toda vez que en la especie se ha verificado una vulneraci&oacute;n de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, particularmente en su art&iacute;culo 7&deg;, toda vez que, tanto el &oacute;rgano reclamado como este Consejo, no habr&iacute;an actuado en cumplimiento de todo requisito y respeto de toda formalidad durante la tramitaci&oacute;n de un procedimiento administrativo o jurisdiccional;</p> <p> c) Dado el car&aacute;cter jurisdiccional del Consejo para la Transparencia es necesario para la validez de todo procedimiento, el previo emplazamiento legal de todos los actores procesales, y en la especie, resulta claro que Costanera Center S.A. no se encontraba debidamente emplazada. Lo anterior, se reafirma con el hecho que ni la Superintendencia ni el Consejo, dieron aviso o comunicaci&oacute;n oportunamente a su representada, para hacer valer sus derechos;</p> <p> d) El perjuicio producido a esa parte es evidente, toda vez que, de continuarse la tramitaci&oacute;n del amparo, Cencosud S.A. no tendr&iacute;a la oportunidad procesal de hacer valer sus derechos u oponerse a la entrega del contrato solicitado, quedando en la m&aacute;s completa indefensi&oacute;n;</p> <p> e) Finaliza, solicitando declarar la nulidad de todo lo obrado en el presente procedimiento, por no encontrarse emplazada su representada, ordenando retrotraer el estado de este procedimiento para su correcta iniciaci&oacute;n y permitiendo a Costanera Center S.A. ejercer su derecho a oponerse.</p> <p> f) En la misma presentaci&oacute;n, se solicit&oacute; en virtud del art&iacute;culo 87 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil la suspensi&oacute;n del procedimiento administrativo hasta la resoluci&oacute;n del incidente de nulidad de todo lo obrado.</p> <p> g) Mediante escrito del 9 de noviembre pasado, don Guillermo Zavala Matulic y don Jos&eacute; Luis Lara Arroyo, invocando la representaci&oacute;n de Costanera Center S.A., informaron que a trav&eacute;s de oficio N&deg; 3.889, de 12 de octubre de 2012, de este Consejo, tomaron conocimiento de lo obrado en relaci&oacute;n al presente amparo. Sin embargo, solicitan resolver derechamente el incidente de nulidad de todo lo obrado y, adem&aacute;s, requieren que este Consejo declare la suspensi&oacute;n del t&eacute;rmino para evacuar los descargos mientras no se resuelva previamente el incidente promovido por la sociedad Costanera Center S.A.</p> <p> 10) RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD DE TODO LO OBRADO: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 388 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2012, este Consejo resolvi&oacute; la solicitud se&ntilde;alada en el numeral anterior, expresando &ndash;en s&iacute;ntesis&ndash; lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 19.880, que trata sobre el principio de la no formalizaci&oacute;n, dispone en su inciso 2&deg; que el vicio del procedimiento o de forma s&oacute;lo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en alg&uacute;n requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado. Asimismo, establece que la Administraci&oacute;n podr&aacute; subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren los intereses de terceros.</p> <p> b) No existe un perjuicio para Costanera Center S.A. por el defecto alegado. Por una parte, la informaci&oacute;n que busca proteger no ha sido entregada al solicitante de informaci&oacute;n a ra&iacute;z de la oposici&oacute;n de SalfaCorp S.A., de manera que sus derechos siguen indemnes. Por otra, Costanera Center S.A. ha sido debidamente emplazada por este Consejo, de modo que tendr&aacute; la oportunidad de hacer las alegaciones y descargos que estime convenientes. La oposici&oacute;n que regula el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia tiene por efecto impedir la entrega de la informaci&oacute;n, sin que toque a la autoridad que la recibe ponderar la suficiencia de sus fundamentos, y s&oacute;lo puede ser impugnada ante este Consejo, por lo cual la oportunidad de formular descargos ante esta sede subsana el vicio preexistente y repara, al mismo tiempo, todo eventual perjuicio. Por todo ello se rechaz&oacute; la solicitud de nulidad de todo lo obrado en el procedimiento de amparo Rol C1197-12, promovido por Costanera Center S.A.</p> <p> c) Asimismo, de conformidad a lo establecido en el inciso final del art&iacute;culo 9&deg; de la Ley 19.880, este Consejo rechaz&oacute; la petici&oacute;n del recurrente de declarar la suspensi&oacute;n del t&eacute;rmino para evacuar los descargos, por encontrarse pr&oacute;ximo a vencer el plazo para hacerlo. Sin embargo, a fin de evitar perjuicios a la sociedad Costanera Center S.A., se concedi&oacute; extraordinariamente el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del acuerdo aqu&iacute; resumido, para que Costanera Center S.A. presente sus descargos y observaciones, debiendo incluir todos los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus afirmaciones y acompa&ntilde;ar los antecedentes y los medios de prueba de que dispusiere.</p> <p> 11) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE COSTANERA CENTER S.A.: Mediante escrito ingresado a este Consejo el 29 de noviembre de 2012, don Christian Acu&ntilde;a Fern&aacute;ndez, en representaci&oacute;n de Costanera Center S.A., formul&oacute; los descargos y observaciones que a continuaci&oacute;n se sintetizan:</p> <p> a) El hecho esencial informado por Salfacorp se comunic&oacute; con la finalidad que la Superintendencia pudiera fiscalizar y el mercado pudiera enterarse de la &ldquo;suscripci&oacute;n, modificaci&oacute;n o t&eacute;rmino por cualquier causa, de contratos o convenciones que revistan importancia para la empresa&rdquo;. Pero no debe obviarse que la norma es clara en cuanto a que Salfacorp se encuentra &uacute;nicamente obligada a comunicar o informar la ocurrencia de un hecho de tales caracter&iacute;sticas. Por consiguiente, la entrega del contrato solicitado por el requirente s&oacute;lo fue hecha a mayor abundamiento de su obligaci&oacute;n como emisor de valores. De este modo, la Superintendencia est&aacute; en poder del Contrato de Construcci&oacute;n por Administraci&oacute;n del Proyecto Costanera Center de manera meramente accidental.</p> <p> b) La informaci&oacute;n solicitada por el requirente es un contrato de car&aacute;cter privado. En efecto, a tal conclusi&oacute;n es posible llegar de la lectura del amparo, que en ninguna parte de su cuerpo desconoce que su naturaleza es un acuerdo contractual entre privados. De igual forma lo expresa la Superintendencia en sus descargos. Adem&aacute;s, el contenido del contrato tiene relaci&oacute;n exclusivamente con la ejecuci&oacute;n de una obra de construcci&oacute;n privada, pact&aacute;ndose precio, modalidades y otras determinaciones de car&aacute;cter contractual que en nada se contienen en el concepto de informaci&oacute;n p&uacute;blica establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues no se trata de un acto o resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano del Estado, no le sirve a uno de ellos como fundamento o complemento directo y esencial, ni tampoco se trata de un procedimiento que se utilice para su dictaci&oacute;n. Empero, y aun no trat&aacute;ndose de un contrato elaborado con presupuesto p&uacute;blico, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; inciso segundo de la Ley de Transparencia, podr&iacute;a eventualmente considerarse que el contrato constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en raz&oacute;n de tratarse de un documento que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Sin embargo, tal consideraci&oacute;n es err&oacute;nea, como explica en el siguiente ac&aacute;pite.</p> <p> c) No toda informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n es p&uacute;blica. En efecto, tal como ha sido sostenido en reiteradas oportunidades por el Consejero Jorge Jaraquemada Roblero, la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado que los particulares est&aacute;n obligados a entregar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n no pierde esa naturaleza por el s&oacute;lo hecho de que &eacute;sta obre en poder del Estado, ya que, por el contrario, tal informaci&oacute;n debe ser resguardada por &eacute;ste, pudiendo divulgarse &uacute;nicamente cuando, excepcionalmente, exista un inter&eacute;s p&uacute;blico suficiente que lo justifique. Siendo, adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n solicitada es claramente de origen y naturaleza privada, es de tener presente a mayor abundamiento que por lo dem&aacute;s tampoco se trata de un documento que sirva de fundamento a un acto o una resoluci&oacute;n administrativa, por lo que no puede ser alcanzado el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, cita las sentencias de la Corte de Apelaciones reca&iacute;das en las causas roles N&deg; 1245-2012, N&deg; 950-2010 y N&deg; 5086-2011.</p> <p> d) S&oacute;lo cabe enfocarse en el inter&eacute;s p&uacute;blico que debiese existir para acceder a su divulgaci&oacute;n, lo cual tiene estrecha relaci&oacute;n con las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia. En este aspecto es preciso tener en cuenta que, en el caso concreto, dicha atribuci&oacute;n se agota en el acto de informar el hecho esencial y las caracter&iacute;sticas a las que el mercado podr&iacute;a asignarle valor econ&oacute;mico, no siendo necesario por consiguiente acompa&ntilde;ar materialmente el contrato, de manera que la finalidad de la norma en cuanto a garantizar a los inversionistas condiciones cre&iacute;bles de oportunidad y equidad en la entrega de informaci&oacute;n relevante, se cumple con la indicaci&oacute;n de la ocurrencia del hecho y sus caracter&iacute;sticas principales, m&aacute;s no con la publicidad del acto mismo.</p> <p> e) El inter&eacute;s p&uacute;blico relacionado con el Contrato se encuentra dado por la circunstancia de tratarse de un &ldquo;hecho esencial&rdquo; que entregue a los inversionistas todos los elementos de juicio para que ellos adopten una decisi&oacute;n fundada sobre sus inversiones, lo que justifica desde ya la necesidad de informar las caracter&iacute;sticas exigidas por la Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 118. Sin perjuicio de ello, el contrato mismo carece de toda relevancia para los efectos buscados por la antedicha norma reglamentaria de la Superintendencia, de manera que su car&aacute;cter privado permanece intacto, pues el control social y la rendici&oacute;n de cuentas que se buscan con el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se encuentra garantizado en la publicidad de su indicaci&oacute;n como &ldquo;hecho relevante&rdquo;. He aqu&iacute; una distinci&oacute;n fundamental a realizarse: El &ldquo;mandatory disclosure&rdquo; o deber de informar al mercado es un tema central del derecho corporativo, mas es completamente ajeno a la finalidad buscada por el procedimiento de &ldquo;transparencia pasiva&rdquo; de la Ley de Transparencia. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con la transparencia en el Mercado de Valores, la Ley N&deg; 20.285 tiene, en &uacute;ltima instancia, una finalidad relativa a la comunidad local derivado del r&eacute;gimen democr&aacute;tico imperante.</p> <p> f) En subsidio, alega la existencia de la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 numeral segundo de la Ley de Transparencia, toda vez que con la entrega del contrato en comento se estar&iacute;an afectando derechos de terceros y, en espec&iacute;fico, derechos de Costanera Center S.A. La divulgaci&oacute;n del contrato afecta directamente la esfera de privacidad de esa empresa y sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en especial el derecho a desarrollar una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita. En efecto, el contrato requerido contiene informaci&oacute;n confidencial sobre las condiciones en las que se celebr&oacute; tal convenci&oacute;n, gener&aacute;ndose una posici&oacute;n desventajosa para la empresa, toda vez que supondr&iacute;a revelar informaci&oacute;n concerniente a un &aacute;mbito de su privacidad y que adem&aacute;s, en aras de la autonom&iacute;a de la voluntad procedi&oacute; a contratar con un tercero sin &aacute;nimo de que sus cl&aacute;usulas fuesen conocidas, ya que, resulta claro que su contenido reviste especial importancia para la estrategia empresarial de mi representada, ya que, le proporciona una mejora, avance o ventaja competitiva en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg; 19.039 sobre Propiedad Industrial. En consecuencia, la divulgaci&oacute;n solicitada por el requirente significar&iacute;a, adem&aacute;s de la exhibici&oacute;n de informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, que los titulares de dicha informaci&oacute;n privada, se ver&iacute;an vulnerados en su derecho a la privacidad, contraviniendo de esta forma la garant&iacute;a que afirma el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en cuanto a que ni aun por ley, se podr&aacute; conculcar la esencia de la garant&iacute;a asegurada por la Carta Fundamental.</p> <p> 12) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, el 18 de diciembre de 2012 consult&oacute; la p&aacute;gina web de la SVS, espec&iacute;ficamente los v&iacute;nculos http://www.svs.cl/documentos/hes/hes_2006010002848.pdf y http://www.svs.cl/documentos/hes/hes_2006010004157.pdf, donde se encuentran publicadas las comunicaciones de hechos esenciales relativas a la celebraci&oacute;n del contrato de construcci&oacute;n requerido por el reclamante. En particular, dichas comunicaciones contienen la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) El 11 de enero de 2006, Salfacorp S.A. informa que su filial Salfa Construcci&oacute;n S.A. suscribi&oacute; el contrato tantas veces mencionado, el cual contempla un plazo de ejecuci&oacute;n de aproximadamente 4,6 a&ntilde;os y cuyo correcto desarrollo impactar&aacute; positivamente en la mencionada filial. No indica que acompa&ntilde;a alg&uacute;n documento.</p> <p> b) A requerimiento de la SVS, el 17 del mismo mes y a&ntilde;o, Salfacorp S.A. complement&oacute; la comunicaci&oacute;n del 11 de enero de 2006, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> i. Explica en qu&eacute; consiste un contrato de construcci&oacute;n por administraci&oacute;n.</p> <p> ii. Detalla que el contrato suscrito tiene el car&aacute;cter de esencial por 3 razones: (1&deg;) por tratarse de un contrato por administraci&oacute;n, modalidad poco usual en la industria donde desarrolla sus actividades Salfa Construcci&oacute;n S.A.; (2&deg;) por tratarse de un contrato cuyo plazo de ejecuci&oacute;n ser&aacute; de aproximadamente 4,6 a&ntilde;os, lo cual genera un grado importante de estabilidad de mediano plazo para la filial indicada; (3&deg;) porque bajo esta modalidad contractual los costos y riesgos inherentes al proyecto no son asumidos por el contratista, quien &ndash;en consecuencia&ndash; ver&aacute; positivamente afectados sus resultados si desarrolla adecuadamente las funciones para las cuales fue contratado y por las cuales percibir&aacute; sus honorarios. &ldquo;El monto de estos honorarios responde a par&aacute;metros del mercado y no puede ser revelado al estar protegido por cl&aacute;usulas de confidencialidad suscritas con el Mandante&rdquo; de Salfa Construcci&oacute;n S.A.</p> <p> iii. No indica que acompa&ntilde;a alg&uacute;n documento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido el tenor del amparo presentado por el reclamante, el presente reclamo ha quedado circunscrito a la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) de la solicitud de acceso, consistente en el contrato de construcci&oacute;n por administraci&oacute;n suscrito el 10 de enero de 2012, entre Salfa Construcci&oacute;n S.A. y Costanera Center S.A.</p> <p> 2) Que, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg; y 11, letras a), b) y c), de la Ley de Transparencia, el contrato solicitado puede ser objeto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin perjuicio de la eventual aplicaci&oacute;n de alguna causal de secreto o reserva conforme admiten los mismos preceptos. En efecto, tal contrato se encuentra en poder de la Administraci&oacute;n, en la especie, en poder de la SVS, toda vez que el mismo fue solicitado por personal de la Superintendencia a Salfacorp S.A. en ejercicio de sus labores propias de fiscalizaci&oacute;n, como lo indic&oacute; dicho &oacute;rgano en sus descargos (Parte expositiva N&deg; 6 b).</p> <p> 3) Que, tanto Salfacorp como Costanera Center han alegado la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, invocado la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que permite la reserva de aquella informaci&oacute;n que de ser p&uacute;blica afectar&iacute;a los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de los derechos mencionados por los terceros involucrados.</p> <p> 4) Que, a fin de evaluar la afectaci&oacute;n de los mencionados derechos, este Consejo ha establecido, a partir de sus decisiones A252-09 y A114-09 , tres criterios para entender si se produce una afectaci&oacute;n de este tipo. El primero se refiere a que la informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n. El segundo exige que la informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Y por &uacute;ltimo, el tercero consiste en que el secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva, o su publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo concurre en el presente caso, especialmente, el &uacute;ltimo de los criterios mencionados, toda vez que de conocerse la totalidad del contrato de construcci&oacute;n suscrito entre Salfa Construcci&oacute;n S.A. y Costanera Center S.A. se estar&iacute;a entregando al mercado informaci&oacute;n que hasta el momento no se encuentra disponible para todo el p&uacute;blico, cuesti&oacute;n que afectar&iacute;a la capacidad futura de negociaci&oacute;n de ambas empresas en su relaci&oacute;n con otros actores comerciales. En particular, si se diera a conocer el precio que Costanera Center S.A. ha acordado pagar a Salfa Construcci&oacute;n S.A. por el proyecto Costanera Center, las multas convenidas en caso de incumplimientos o los montos de los honorarios que se pagan a los trabajadores de la constructora, los dem&aacute;s actores del mercado en el cual se desenvuelven estas empresas ciertamente lo tendr&iacute;an en consideraci&oacute;n al vincularse comercialmente con ellas. De este modo, se da&ntilde;a de una manera cierta, probable y espec&iacute;fica la competitividad de Salfa Construcci&oacute;n S.A. y Costanera Center S.A. y, por tanto, sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que el inter&eacute;s p&uacute;blico existente y la transparencia exigible en este caso se han satisfecho conforme a las normas de la Ley N&deg; 18.045, de Mercado de Valores, en virtud de la cual Salfacorp S.A. comunic&oacute; a la Superintendencia el hecho esencial involucrado en esta transacci&oacute;n y sus caracter&iacute;sticas m&aacute;s relevantes.</p> <p> 7) Que, atendido lo expuesto, corresponde declarar reservado el contrato de contrato de construcci&oacute;n por administraci&oacute;n suscrito el 10 de enero de 2012, entre Salfa Construcci&oacute;n S.A. y Costanera Center S.A.; rechazado &ndash;consecuentemente&ndash; el amparo deducido contra la SVS por don Felipe Vega G&oacute;mez.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, cabe reprochar a la SVS el no haber dado aplicaci&oacute;n oportuna al procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia respecto de la empresa Costanera Center S.A.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Vega G&oacute;mez, de 20 de agosto de 2012, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Vega G&oacute;mez y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> VOTO CONCURRENTE: La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse por an&aacute;logas razones a las expuestas en su voto disidente en la decisi&oacute;n Rol C306-10, las que &ndash;en lo pertinente&ndash; se dan por enteramente reproducidas. En esa decisi&oacute;n dicho consejero se&ntilde;al&oacute; &ndash;en s&iacute;ntesis&ndash;que no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad contemplado en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n, cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse su privacidad, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n o que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado conste en un documento que sirva de sustento o complemento directo y esencial de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, es decir, cuando haya servido o constituya el fundamento mismo de ese acto o resoluci&oacute;n estatal; y, a&uacute;n en este caso, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, por no asistir a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>