Decisión ROL C1198-12
Reclamante: MARCO ANTONIO CORREA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que éste sólo respondió a la solicitud comprendida en la letra a) del 2º requerimiento de información, denegando la información restante sobre detalle de funcionarios que durante periodo 2010-2011 y 2012 hayan recibido algún tipo de sanción administrativa o de otra naturaleza por faltas en el cumplimiento de sus deberes o cumplimiento de la normas que regulan a los funcionarios del Servicio de Aduanas y detalle de funcionarios del Servicio de Aduanas, que para los años 2010-2011 y 2012, fueron amonestados o sancionados por cometer faltas en el cumplimiento de sus deberes, sean que estos se encuentren en estado de sumario o no. El Consejo señaló que la información que puede ser objeto del derecho de acceso a la información, es aquella que obra en poder del organismo requerido en algún soporte, por lo que se permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Sin embargo, atendido lo señalado por el SNA en cuanto a que debería realizar un estudio o efectuar un análisis respecto de los casos informados, y en base a ello evacuar un informe que permita satisfacer lo requerido, ha de concluirse que los supuestos que permitirían la entrega de la información requerida no habiendo sido ésta elaborada, no se verifican en la especie, razón por la cual se rechazará el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Sanciones y penas >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1198-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Marco Correa P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 20.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 392 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1198-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de agosto de 2012, don Marco Correa P&eacute;rez, formul&oacute; dos solicitudes de informaci&oacute;n ante el Servicio Nacional de Aduanas (en adelante SNA) en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Primera solicitud: &ldquo;&hellip;detalle de funcionarios que durante periodo 2010-2011 y 2012 hayan recibido alg&uacute;n tipo de sanci&oacute;n administrativa o de otra naturaleza por faltas en el cumplimiento de sus deberes o cumplimiento de la normas que regulan a los funcionarios del Servicio de Aduanas:</p> <p> 1- Detallar funcionarios individualmente y el estatus de las acciones efectuadas por el servicio de Aduanas, en contra de dichos funcionarios.</p> <p> 2- Detallar la materia o falta cometida para cada uno de los funcionarios que se informen para el punto 1&rdquo;.</p> <p> b) Segunda solicitud: &ldquo;&hellip;detalle de funcionarios del Servicio de Aduanas, que para los a&ntilde;os 2010-2011 y 2012, fueron amonestados o sancionados por cometer faltas en el cumplimiento de sus deberes, sean que estos se encuentren en estado de sumario o no:</p> <p> 1- Detallar por funcionario, tipo de falta cometida y estatus de la causa o sumario.</p> <p> 2- Evaluaci&oacute;n de las falencias o debilidades de control en los sistemas o procesos del Servicio de Aduanas que permitieron la concreci&oacute;n de las faltas cometidas.</p> <p> 3- Medidas de mitigaci&oacute;n adoptadas por el Servicio de Aduanas, para cada una de las falencias o debilidades de control detectadas para los casos que se informen en el punto 1.&rdquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El SNA respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante el Ordinario N&ordm; 11389, de 10 de agosto de 2011, en el cual inform&oacute; detalladamente sobre los funcionarios del servicio que recibieron sanciones administrativas por incumplimiento de deberes funcionarios entre los a&ntilde;os 2010 a 2012, precisando de la falta que motiv&oacute; la sanci&oacute;n, y agreg&oacute; lo siguiente con respecto a los restantes puntos de la solicitud:</p> <p> a) Las sanciones administrativas aplicadas por el SNA no se encuentran categorizadas, y las investigaciones sumarias y/o sumarios administrativos que se encuentran actualmente en tramitaci&oacute;n, revisten el car&aacute;cter de secretos, puesto que son p&uacute;blicas para quienes han sido objeto del cargo desde la notificaci&oacute;n del mismo, y para los terceros, a partir de la notificaci&oacute;n al afectado de la fecha de la toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de la Resoluci&oacute;n Afecta que establece la sanci&oacute;n.</p> <p> b) Las solicitudes de los N&ordm;s 2 y 3 del 2&ordm; requerimiento, exceden el alcance de la Ley de Transparencia, al tenor de lo dispuesto en su art&iacute;culo 4&deg;, inc. 2&ordm;, art&iacute;culo 11 letra b), y en el art&iacute;culo 3&ordm;, letras e), g), h) de su Reglamento, por cuanto la informaci&oacute;n que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben suministrar en virtud de esta ley, es aquella que obra en su poder, mientras que las se&ntilde;aladas peticiones conllevan la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n y por lo mismo exceden el &aacute;mbito de dicha ley.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de agosto de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SNA, fundado en que &eacute;ste s&oacute;lo respondi&oacute; a la solicitud comprendida en la letra a) del 2&ordm; requerimiento de informaci&oacute;n, denegando la informaci&oacute;n restante, en circunstancias que atendida la cantidad de casos informados como sancionados &ldquo;existe una baja probabilidad que no se adopten medidas para corregir o mitigar las faltas cometidas por los funcionarios altamente explicados en el oficio emitido&rdquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.285, de 5 de septiembre de 2012, al Sr. Director Nacional del Aduanas, quien formul&oacute; sus descargos el 2 de octubre de 2012, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Resulta improcedente la entrega de informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n de los sumarios o investigaciones sumarias actualmente en curso, por concurrir a su respecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, aplicable en virtud del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&ordm; transitorio de la Ley N&ordm; 20.285.</p> <p> b) Asimismo, no resulta procedente la entrega de informaci&oacute;n sobre el tipo de falta cometida por los funcionarios sancionados, por concurrir a su respecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, atendida la dificultad que supondr&iacute;a recurrir a los expediente y/o archivos respectivos y revisarlos para sistematizar la informaci&oacute;n solicitada, puesto que la misma no se encuentra sistematizada o registrada computacionalmente. En este sentido, precisa que se trata de un total de 151 expedientes, cada cual cuenta con un cuaderno principal dividido en varios tomos y con documentos que tendr&iacute;an que ser revisados para determinar de qu&eacute; falta se trata, para luego proceder a sintetizar los hechos denunciados, los cargos formulados, y finalmente, los hechos que se dieron por acreditados en la sentencia definitiva, una vez ejecutoriada. Todo ello generar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida al SNA pues requerir&iacute;a que uno o m&aacute;s de sus funcionarios se dediquen a esa labor destinando un tiempo excesivo atendido su labor habitual.</p> <p> c) Respecto de las falencias y debilidades de medidas de control, reitera los t&eacute;rminos de la respuesta precisando que acceder a lo requerido significar&iacute;a realizar una profunda actividad de an&aacute;lisis para posteriormente elaborar un informe, en circunstancias que ello claramente excede de la obligaci&oacute;n legal que impone la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 19 de noviembre de 2012, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo tom&oacute; contacto con el SNA para consultar sobre el estado de las sanciones descritas en la respuesta, informando dicho organismo que para obtener esa informaci&oacute;n es preciso solicitar la certificaci&oacute;n respectiva por la Subdirecci&oacute;n de Recursos Humanos, respecto de cada sanci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido su tenor se concluye que lo solicitado por el requirente en los N&ordm;s 1 y 2 de la primera solicitud y N&ordm; 1 de la segunda, dice relaci&oacute;n con la individualizaci&oacute;n de aquellos funcionarios que durante el periodo que comprenden los a&ntilde;os 2010 a 2012, hayan recibido o les haya sido aplicada alguna sanci&oacute;n administrativa o de otra naturaleza, por faltas cometidas en el cumplimiento de sus deberes funcionarios, adem&aacute;s de la falta espec&iacute;fica que motiv&oacute; la sanci&oacute;n. En ese contexto, lo se&ntilde;alado por el requirente en la 1&ordm; solicitud en cuanto al &ldquo;estatus de las acciones efectuadas por el servicio de Aduanas&rdquo; y en la 2&ordm; solicitud en relaci&oacute;n al &ldquo;estatus de la causa o sumario&rdquo; s&oacute;lo puede referirse al cumplimiento de las sanciones decretadas, pues tal interpretaci&oacute;n, en el marco de los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, permite conciliar la menci&oacute;n expresa efectuada a las sanciones recibidas o aplicadas con el estado de las acciones realizadas por el SNA en relaci&oacute;n a dichos casos o el estado de los sumarios respectivos. En consecuencia, dado que no se est&aacute; consultado sobre procedimientos sumariales en curso, cabe desechar de plano la procedencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm;s 1 y 5 de la Ley de Transparencia, fundadas en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 2) Que, la alegaci&oacute;n efectuada por el SNA en cuanto a la procedencia de la distracci&oacute;n indebida como causal de reserva &ndash;art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c) de la Ley de Transparencia&ndash; respecto de la informaci&oacute;n relativa a las sanciones impuestas a sus funcionarios, resulta inconsistente con el contenido de la respuesta, pues en esta &uacute;ltima, como se ha se&ntilde;alado en lo expositivo (apartado N&ordm; 2), dicho organismo ya hab&iacute;a proporcionado la informaci&oacute;n relativa a las sanciones aplicadas a cada funcionario en relaci&oacute;n a los periodos consultados, lo que obliga a desechar el motivo de reserva en cuesti&oacute;n.</p> <p> 3) Que, respecto de los datos personales relativos a sanciones administrativas, el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y datos personales, dispone que: &ldquo;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&rdquo;. En la decisi&oacute;n de amparo Rol C1377-11 este Consejo ha establecido que los presupuestos que deben concurrir para aplicar esta hip&oacute;tesis de secreto respecto de condenas penales, y que son tambi&eacute;n plenamente aplicables respecto de sanciones administrativas, son: a) Debe tratarse de datos personales relativos a condenas por delitos (o infracciones administrativas), es decir, debe ser informaci&oacute;n relacionada con condenas por determinados delitos (o infracciones administrativas) de personas naturales identificadas o identificables; y b) Las condenas a las que se relaciona la informaci&oacute;n deben encontrarse &ldquo;cumplidas&rdquo; o la pena asignada debe estar &ldquo;prescrita&rdquo;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n desprende de lo informado por el propio SNA en el marco de la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, dicho organismo no efectu&oacute; la divisibilidad que resultaba necesaria para cumplir con la norma citada, en orden a proteger la informaci&oacute;n relativa a las personas sancionadas que ya hab&iacute;an cumplido sus sanciones o cuyas sanciones se encontraban prescritas, raz&oacute;n por la cual este Consejo, en ejercicio de la facultad que le confiere el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia en cuanto a &ldquo;velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&ordm; 19.628&rdquo;, debe representar al SNA la falta de cuidado en que ha incurrido, frente a la posibilidad cierta (atendida la fecha de las sanciones) que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada haya implicado la transgresi&oacute;n de la norma de protecci&oacute;n citada en el considerando que antecede.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n referida en los N&ordm;s 2 y 3 de la segunda solicitud &ndash;evaluaci&oacute;n de las falencias o debilidades de control en los sistemas o procesos del Servicio de Aduanas que permitieron la concreci&oacute;n de las faltas cometidas y medidas de mitigaci&oacute;n adoptadas por el organismo, para cada una de las falencias o debilidades de control detectadas en relaci&oacute;n a los casos sancionados&ndash; el SNA ha se&ntilde;alado que no posee la informaci&oacute;n consultada en soporte alguno, sino que deber&iacute;a realizar un estudio o efectuar un an&aacute;lisis respecto de los casos informados, y en base a ello evacuar un informe que permita satisfacer lo requerido.</p> <p> 6) Que seg&uacute;n ha resuelto este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C346-11 y C475-11, la informaci&oacute;n que puede ser objeto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, al tenor de lo prescrito en el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia es aquella que obra en poder del organismo requerido en alg&uacute;n soporte, resolviendo asimismo este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo C97-09 que en virtud de la Ley de Transparencia se permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Sin embargo, atendido lo se&ntilde;alado por el SNA en cuanto a que deber&iacute;a realizar un estudio o efectuar un an&aacute;lisis respecto de los casos informados, y en base a ello evacuar un informe que permita satisfacer lo requerido, ha de concluirse que los supuestos que permitir&iacute;an la entrega de la informaci&oacute;n requerida no habiendo sido &eacute;sta elaborada, no se verifican en la especie, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; en esta parte el amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marco Correa P&eacute;rez, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, de 20 de agosto de 2012, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional de Aduanas el no haber efectuado la divisibilidad necesaria para cumplir con la protecci&oacute;n que establece el art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 19.628, previni&eacute;ndole para que en lo sucesivo actu&eacute; con la debida diligencia a fin de hacer efectiva la misma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Correa P&eacute;rez, y al Sr. Director Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurri&oacute; al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>