<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1198-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
<p>
Requirente: Marco Correa Pérez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 20.08.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 392 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1198-12.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de agosto de 2012, don Marco Correa Pérez, formuló dos solicitudes de información ante el Servicio Nacional de Aduanas (en adelante SNA) en los siguientes términos:</p>
<p>
a) Primera solicitud: “…detalle de funcionarios que durante periodo 2010-2011 y 2012 hayan recibido algún tipo de sanción administrativa o de otra naturaleza por faltas en el cumplimiento de sus deberes o cumplimiento de la normas que regulan a los funcionarios del Servicio de Aduanas:</p>
<p>
1- Detallar funcionarios individualmente y el estatus de las acciones efectuadas por el servicio de Aduanas, en contra de dichos funcionarios.</p>
<p>
2- Detallar la materia o falta cometida para cada uno de los funcionarios que se informen para el punto 1”.</p>
<p>
b) Segunda solicitud: “…detalle de funcionarios del Servicio de Aduanas, que para los años 2010-2011 y 2012, fueron amonestados o sancionados por cometer faltas en el cumplimiento de sus deberes, sean que estos se encuentren en estado de sumario o no:</p>
<p>
1- Detallar por funcionario, tipo de falta cometida y estatus de la causa o sumario.</p>
<p>
2- Evaluación de las falencias o debilidades de control en los sistemas o procesos del Servicio de Aduanas que permitieron la concreción de las faltas cometidas.</p>
<p>
3- Medidas de mitigación adoptadas por el Servicio de Aduanas, para cada una de las falencias o debilidades de control detectadas para los casos que se informen en el punto 1.”</p>
<p>
2) RESPUESTA: El SNA respondió a la antedicha solicitud mediante el Ordinario Nº 11389, de 10 de agosto de 2011, en el cual informó detalladamente sobre los funcionarios del servicio que recibieron sanciones administrativas por incumplimiento de deberes funcionarios entre los años 2010 a 2012, precisando de la falta que motivó la sanción, y agregó lo siguiente con respecto a los restantes puntos de la solicitud:</p>
<p>
a) Las sanciones administrativas aplicadas por el SNA no se encuentran categorizadas, y las investigaciones sumarias y/o sumarios administrativos que se encuentran actualmente en tramitación, revisten el carácter de secretos, puesto que son públicas para quienes han sido objeto del cargo desde la notificación del mismo, y para los terceros, a partir de la notificación al afectado de la fecha de la toma de razón por parte de la Contraloría General de la República de la Resolución Afecta que establece la sanción.</p>
<p>
b) Las solicitudes de los Nºs 2 y 3 del 2º requerimiento, exceden el alcance de la Ley de Transparencia, al tenor de lo dispuesto en su artículo 4°, inc. 2º, artículo 11 letra b), y en el artículo 3º, letras e), g), h) de su Reglamento, por cuanto la información que los órganos de la Administración del Estado deben suministrar en virtud de esta ley, es aquella que obra en su poder, mientras que las señaladas peticiones conllevan la elaboración de información y por lo mismo exceden el ámbito de dicha ley.</p>
<p>
3) AMPARO: El 20 de agosto de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SNA, fundado en que éste sólo respondió a la solicitud comprendida en la letra a) del 2º requerimiento de información, denegando la información restante, en circunstancias que atendida la cantidad de casos informados como sancionados “existe una baja probabilidad que no se adopten medidas para corregir o mitigar las faltas cometidas por los funcionarios altamente explicados en el oficio emitido”.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.285, de 5 de septiembre de 2012, al Sr. Director Nacional del Aduanas, quien formuló sus descargos el 2 de octubre de 2012, en los siguientes términos:</p>
<p>
a) Resulta improcedente la entrega de información sobre el estado de tramitación de los sumarios o investigaciones sumarias actualmente en curso, por concurrir a su respecto la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, aplicable en virtud del artículo 137 del Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 20.285.</p>
<p>
b) Asimismo, no resulta procedente la entrega de información sobre el tipo de falta cometida por los funcionarios sancionados, por concurrir a su respecto la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, atendida la dificultad que supondría recurrir a los expediente y/o archivos respectivos y revisarlos para sistematizar la información solicitada, puesto que la misma no se encuentra sistematizada o registrada computacionalmente. En este sentido, precisa que se trata de un total de 151 expedientes, cada cual cuenta con un cuaderno principal dividido en varios tomos y con documentos que tendrían que ser revisados para determinar de qué falta se trata, para luego proceder a sintetizar los hechos denunciados, los cargos formulados, y finalmente, los hechos que se dieron por acreditados en la sentencia definitiva, una vez ejecutoriada. Todo ello generaría una distracción indebida al SNA pues requeriría que uno o más de sus funcionarios se dediquen a esa labor destinando un tiempo excesivo atendido su labor habitual.</p>
<p>
c) Respecto de las falencias y debilidades de medidas de control, reitera los términos de la respuesta precisando que acceder a lo requerido significaría realizar una profunda actividad de análisis para posteriormente elaborar un informe, en circunstancias que ello claramente excede de la obligación legal que impone la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) GESTIÓN OFICIOSA: El 19 de noviembre de 2012, la Unidad de Análisis de Fondo tomó contacto con el SNA para consultar sobre el estado de las sanciones descritas en la respuesta, informando dicho organismo que para obtener esa información es preciso solicitar la certificación respectiva por la Subdirección de Recursos Humanos, respecto de cada sanción.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, atendido su tenor se concluye que lo solicitado por el requirente en los Nºs 1 y 2 de la primera solicitud y Nº 1 de la segunda, dice relación con la individualización de aquellos funcionarios que durante el periodo que comprenden los años 2010 a 2012, hayan recibido o les haya sido aplicada alguna sanción administrativa o de otra naturaleza, por faltas cometidas en el cumplimiento de sus deberes funcionarios, además de la falta específica que motivó la sanción. En ese contexto, lo señalado por el requirente en la 1º solicitud en cuanto al “estatus de las acciones efectuadas por el servicio de Aduanas” y en la 2º solicitud en relación al “estatus de la causa o sumario” sólo puede referirse al cumplimiento de las sanciones decretadas, pues tal interpretación, en el marco de los principios de facilitación y máxima divulgación, permite conciliar la mención expresa efectuada a las sanciones recibidas o aplicadas con el estado de las acciones realizadas por el SNA en relación a dichos casos o el estado de los sumarios respectivos. En consecuencia, dado que no se está consultado sobre procedimientos sumariales en curso, cabe desechar de plano la procedencia de las causales de reserva del artículo 21 Nºs 1 y 5 de la Ley de Transparencia, fundadas en el artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
<p>
2) Que, la alegación efectuada por el SNA en cuanto a la procedencia de la distracción indebida como causal de reserva –artículo 21 Nº 1, letra c) de la Ley de Transparencia– respecto de la información relativa a las sanciones impuestas a sus funcionarios, resulta inconsistente con el contenido de la respuesta, pues en esta última, como se ha señalado en lo expositivo (apartado Nº 2), dicho organismo ya había proporcionado la información relativa a las sanciones aplicadas a cada funcionario en relación a los periodos consultados, lo que obliga a desechar el motivo de reserva en cuestión.</p>
<p>
3) Que, respecto de los datos personales relativos a sanciones administrativas, el inciso primero del artículo 21 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y datos personales, dispone que: “Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena”. En la decisión de amparo Rol C1377-11 este Consejo ha establecido que los presupuestos que deben concurrir para aplicar esta hipótesis de secreto respecto de condenas penales, y que son también plenamente aplicables respecto de sanciones administrativas, son: a) Debe tratarse de datos personales relativos a condenas por delitos (o infracciones administrativas), es decir, debe ser información relacionada con condenas por determinados delitos (o infracciones administrativas) de personas naturales identificadas o identificables; y b) Las condenas a las que se relaciona la información deben encontrarse “cumplidas” o la pena asignada debe estar “prescrita”.</p>
<p>
4) Que, según desprende de lo informado por el propio SNA en el marco de la gestión oficiosa realizada por este Consejo, dicho organismo no efectuó la divisibilidad que resultaba necesaria para cumplir con la norma citada, en orden a proteger la información relativa a las personas sancionadas que ya habían cumplido sus sanciones o cuyas sanciones se encontraban prescritas, razón por la cual este Consejo, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia en cuanto a “velar por el adecuado cumplimiento de la Ley Nº 19.628”, debe representar al SNA la falta de cuidado en que ha incurrido, frente a la posibilidad cierta (atendida la fecha de las sanciones) que la entrega de la información solicitada haya implicado la transgresión de la norma de protección citada en el considerando que antecede.</p>
<p>
5) Que, por otra parte, en relación a la información referida en los Nºs 2 y 3 de la segunda solicitud –evaluación de las falencias o debilidades de control en los sistemas o procesos del Servicio de Aduanas que permitieron la concreción de las faltas cometidas y medidas de mitigación adoptadas por el organismo, para cada una de las falencias o debilidades de control detectadas en relación a los casos sancionados– el SNA ha señalado que no posee la información consultada en soporte alguno, sino que debería realizar un estudio o efectuar un análisis respecto de los casos informados, y en base a ello evacuar un informe que permita satisfacer lo requerido.</p>
<p>
6) Que según ha resuelto este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C346-11 y C475-11, la información que puede ser objeto del derecho de acceso a la información, al tenor de lo prescrito en el artículo 5º de la Ley de Transparencia es aquella que obra en poder del organismo requerido en algún soporte, resolviendo asimismo este Consejo en la decisión de amparo C97-09 que en virtud de la Ley de Transparencia se permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Sin embargo, atendido lo señalado por el SNA en cuanto a que debería realizar un estudio o efectuar un análisis respecto de los casos informados, y en base a ello evacuar un informe que permita satisfacer lo requerido, ha de concluirse que los supuestos que permitirían la entrega de la información requerida no habiendo sido ésta elaborada, no se verifican en la especie, razón por la cual se rechazará en esta parte el amparo.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Marco Correa Pérez, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, de 20 de agosto de 2012, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Representar al Sr. Director Nacional de Aduanas el no haber efectuado la divisibilidad necesaria para cumplir con la protección que establece el artículo 21 de la Ley Nº 19.628, previniéndole para que en lo sucesivo actué con la debida diligencia a fin de hacer efectiva la misma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Correa Pérez, y al Sr. Director Nacional de Aduanas.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurrió al presente acuerdo.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
<p>
</p>