Decisión ROL C1199-12
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Reclamante: MARCO ANTONIO CORREA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información el detalle de las importaciones, para los años 2010, 2011 y 2012, de las empresas Importadora y Exportadora N y M S.A. e Importadora y Exportadora SILK Ltda., detallando los siguientes datos: (a) País origen; (b) Proveedor; (c) Ciudad; (d) Monto importado (FOB-CIF); (e) Moneda; (f) Fecha de importación; (g) Productos importados; (h) Puerto de origen; y (i) Puerto destino. El Consejo señaló que el valor comercial de la información solicitada radica en que a través de ésta se accede a antecedentes de gestión y desarrollo de la estructura de costos de la empresa, pudiendo deducirse márgenes de ganancia y utilidades de la misma, sus proveedores y características de las mercancías importadas o exportadas, todo lo cual comprende parte de la estructura del negocio de la compañía. Por iguales razones, se trata de información que no es de conocimiento generalizado en el comercio. Así las cosas, es dable concluir que la información requerida es de naturaleza confidencia en los términos ya indicados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/3/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1199-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Marco Correa P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 20.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 395 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1199-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2012 don Marco Correa P&eacute;rez requiri&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante tambi&eacute;n SNA, le entregara, si es posible en una planilla excel, el detalle de las importaciones, para los a&ntilde;os 2010, 2011 y 2012, de las empresas Importadora y Exportadora N y M S.A. e Importadora y Exportadora SILK Ltda., detallando los siguientes datos: (a) Pa&iacute;s origen; (b) Proveedor; (c) Ciudad; (d) Monto importado (FOB-CIF); (e) Moneda; (f) Fecha de importaci&oacute;n; (g) Productos importados; (h) Puerto de origen; y (i) Puerto destino.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Director Nacional de Aduanas respondi&oacute; a dicho requerimiento &ndash;conjuntamente con otras dos solicitudes de informaci&oacute;n formuladas por el mismo requirente, en las que ped&iacute;a la misma informaci&oacute;n respecto de otras empresas&ndash; mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 5.821, de 7 de agosto de 2012, del Director Nacional de Aduanas, informando lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud indica detalladamente todos y cada uno de los &iacute;tems que componen la informaci&oacute;n requerida, importando dicha solicitud una universalidad de antecedentes. En este sentido, se entiende que s&oacute;lo en la medida que el &oacute;rgano requerido pueda proporcionar la integridad de dicha informaci&oacute;n se ver&iacute;a satisfecho el requerimiento.</p> <p> b) Al respecto, si bien en virtud de la funci&oacute;n de generar estad&iacute;sticas de comercio exterior, el Servicio Nacional de Aduanas entrega este tipo de informaci&oacute;n a quien lo solicite, &eacute;sta no comprende datos relativos a proveedores en el extranjero, ya que ello afectar&iacute;a los derechos de las personas, especialmente en lo que se refiere a derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> c) Sin perjuicio del principio de divisibilidad, reconocido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, no es posible fraccionar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, puesto que ello obsta al fundamento mismo de la solicitud, cual es obtener en detalle de la totalidad de los &iacute;tems que componen el requerimiento del interesado.</p> <p> d) Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 del Acuerdo de Valor, promulgado mediante Decreto Supremo N&ordm; 16, de 5 de enero de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, toda informaci&oacute;n que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con car&aacute;cter de tal a los efectos de la valoraci&oacute;n en aduana ser&aacute; considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelar&aacute;n sin autorizaci&oacute;n expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha informaci&oacute;n, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.</p> <p> e) En virtud de lo anterior, se configuran las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, como la del N&ordm; 5 del mismo art&iacute;culo, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 10 del Acuerdo de Valor, ya citado, rechazando, en consecuencia, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: Don Marco Correa P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de accedo a la informaci&oacute;n el 20 de agosto de 2012 en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n por concurrir causales de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, agregando que:</p> <p> a) La argumentaci&oacute;n utilizada contradice al Servicio Nacional de Aduanas, quien provee a distintas empresas o buros de informaci&oacute;n, la misma informaci&oacute;n solicitada en la especie, y con m&aacute;s detalle, sin restricciones para vender o entregar dichos datos a terceros.</p> <p> b) En efecto, la C&aacute;mara de Comercio de Santiago, en su sitio web, oferta diferentes servicios con datos de la Direcci&oacute;n Nacional de Aduanas.</p> <p> c) Adicionalmente, solicita corroborar la informaci&oacute;n que le es entregada a los clientes del Servicio Nacional de Aduanas y corroborar la acci&oacute;n discriminatoria y arbitraria efectuada en su contra, atendido que existen otras empresas que comercializan la informaci&oacute;n, la que les es entregada sin ning&uacute;n tipo de restricci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 3.286, de 5 de septiembre de 2012, al Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas. Mediante presentaci&oacute;n de 2 de octubre de 2012, &eacute;ste evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud se rechaz&oacute; porque dentro de la informaci&oacute;n requerida se encuentra aquella sobre proveedores extranjeros, que afecta los derechos de terceros, especialmente en lo referido a derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, y, adem&aacute;s, la solicitud contiene un detalle de &iacute;tems, lo que importa una unidad de requerimiento.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, agrega que, respecto de Importadora y Exportadora SILK Ltda., no existe la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que la empresa no registra importaciones ni exportaciones en el per&iacute;odo requerido. Al efecto se&ntilde;ala que no se dispone del domicilio de la empresa, al no registrar movimiento de ingreso ni de salida de mercanc&iacute;as.</p> <p> c) La negativa a entregar la informaci&oacute;n solicitada se ajusta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, como al art&iacute;culo 10 del Acuerdo de Valor y art&iacute;culo 6&ordm; de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, se requiri&oacute; respecto de dos empresas, informaci&oacute;n precisa sobre sus importaciones y exportaciones, siendo evidente que dicha informaci&oacute;n afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las referidas empresas, toda vez que el proveedor o cliente, y la valoraci&oacute;n, entre otras, son consideradas informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de las empresas, que se contiene en las declaraciones de ingreso y salida, por lo tanto, amparada en la protecci&oacute;n de reserva.</p> <p> d) La informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n precisa con los negocios de las empresas requeridas, y el solicitante, al disponerla, obtendr&iacute;a una ventaja competitiva en el mercado, pues reducen los costos de producci&oacute;n o de transacci&oacute;n de la competencia y, adem&aacute;s, la informaci&oacute;n es consecuencia del esfuerzo y costo para su titular, quien debi&oacute; invertir en tiempo, dinero, coordinaciones internacionales, obtenci&oacute;n de proveedores, etc.</p> <p> e) Por otra parte, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n requerida no se entrega a la c&aacute;mara de comercio, ya que la informaci&oacute;n que se entrega a dicha asociaci&oacute;n gremial, seg&uacute;n certifica el Subdirector de Inform&aacute;tica del Servicio, es la misma que se libera para todas las personas naturales o jur&iacute;dicas que lo requieran a trav&eacute;s del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. En efecto, la informaci&oacute;n se entrega mediante archivo computacional, en el que se omiten los datos que identifican al comprador extranjero (en las exportaciones) y del proveedor extranjero (en las importaciones), y que, adem&aacute;s, no se incluye el Agente de Aduana, los Reg&iacute;menes Suspensivos y otros datos de car&aacute;cter reservado.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&ordm; 3.690, de 5 de octubre de 2012, notific&oacute; a la Empresa Importadora y Exportadora N y M S.A., en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Sin embargo, a la fecha, dichos terceros no han presentado ante este Consejo descargos u observaciones al amparo en comento.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, a fin de resolver acertadamente el presente amparo, solicit&oacute; al SNA, por medio de correo electr&oacute;nico enviado el 3 de diciembre de 2012, que le informara si la empresa Importadora y Exportadora N y M S.A. le ha solicitado o no mantener la confidencialidad o reserva de la informaci&oacute;n proporcionada por ella en el curso de los procesos de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n en que ha participado y que, en caso afirmativo, informara la fecha y las materias a las cuales se extiende dicha solicitud de confidencialidad o reserva. El SNA, por medio de correo electr&oacute;nico de 4 de diciembre de 2012, inform&oacute; a este Consejo que la empresa indicada no solicit&oacute; mantener la confidencialidad de la informaci&oacute;n proporcionada en los procesos de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo requerido es informaci&oacute;n relativa al movimiento de importaciones de las empresas que indica el reclamante, antecedentes que no fueron proporcionados por el SNA por considerar que dicha informaci&oacute;n es reservada. Sin embargo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el Servicio precis&oacute; que respecto de la empresa Importadora y Exportadora SILK Ltda. no existe la informaci&oacute;n solicitada, por cuando &eacute;sta no registra exportaciones ni importaciones en el per&iacute;odo comprendido en la solicitud. En consecuencia, visto que el Servicio no inform&oacute; acerca de la inexistencia de esta parte de la informaci&oacute;n en su respuesta al solicitante, se deber&aacute; acoger el presente amparo, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada de la empresa Importadora y Exportadora SILK Ltda., sin perjuicio de tener por respondida dicha solicitud, de manera extempor&aacute;nea, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 1&ordm; del D.F.L. N&ordm; 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Org&aacute;nica de Aduanas, dicho &oacute;rgano est&aacute; &ldquo;encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercanc&iacute;as por las costas, fronteras y aeropuertos de la Rep&uacute;blica, de intervenir en el tr&aacute;fico internacional, para los efectos de la recaudaci&oacute;n de los impuestos a la importaci&oacute;n, exportaci&oacute;n y otros que determinen las leyes, y de generar las estad&iacute;sticas de ese tr&aacute;fico por las fronteras, sin perjuicio de las dem&aacute;s funciones que le encomienden las leyes&rdquo;. Por su parte, conforme a las normas contenidas en la Ordenanza de Aduanas (D.F.L. N&deg; 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda), el ingreso de mercanc&iacute;as al territorio nacional debe cumplir con un conjunto de tr&aacute;mites expresamente establecidos en dicho cuerpo normativo y sus reglamentos, destinados a declarar la mercanc&iacute;a ingresada, su valor, origen, destino, titular, entre otra informaci&oacute;n, as&iacute; como la verificaci&oacute;n, por parte de los funcionarios del SNA, de dicha informaci&oacute;n, a fin de cobrar los impuestos aduaneros respectivos y evitar, de esta forma, la comisi&oacute;n de falta y delitos aduaneros. En efecto, el art&iacute;culo 11 del Reglamento de Ordenanza de Aduanas (D.S. N&deg; 298, de 1999, del Ministerio de Hacienda) dispone expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n deber&aacute; contenerse en las declaraciones de destinaci&oacute;n aduanera.</p> <p> 3) Que, de esta forma, en ejercicio de las atribuciones de fiscalizaci&oacute;n del paso de mercanc&iacute;as y de intervenci&oacute;n en el tr&aacute;fico internacional, el SNA accede a informaci&oacute;n relativa a exportaciones e importaciones, mediante los datos contenidos en las declaraciones de destinaci&oacute;n aduanera (ingreso y salida de mercanc&iacute;as) y en la documentaci&oacute;n que sirve de base para formular dichas declaraciones. Al respecto, conforme se constat&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol A114-09 de este Consejo, &ldquo;en ejercicio de sus atribuciones el SNA tiene en su poder, al menos, dos bases de datos distintas, una en ejercicio de la facultad de fiscalizaci&oacute;n del tr&aacute;fico internacional del mercanc&iacute;as en la que se contemplan todas las partidas relativas a ese tr&aacute;fico, incluidos los campos que se consignan en la declaraci&oacute;n de destinaci&oacute;n aduanera (tales como individualizaci&oacute;n completa del interesado, la identificaci&oacute;n de un importador o exportador, la identificaci&oacute;n de los documentos de transporte, de facturas comerciales, de certificados de origen de las mercanc&iacute;as, de proveedores de insumos en el extranjero, de precios, de seguros, de fletes, etc.) y otra en ejercicio de la facultad de generar informaci&oacute;n estad&iacute;stica fidedigna en que se consigna informaci&oacute;n sobre el comercio internacional que permite al Estado, entre otras cosas, tomar decisiones de pol&iacute;tica y fomento econ&oacute;micos&rdquo;.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 6&ordm; de la Ordenanza de Aduanas (D.F.L. N&deg; 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda) dispone que &ldquo;las informaciones proporcionadas al SNA u obtenidas por &eacute;ste en el ejercicio de sus atribuciones legales no podr&aacute;n entregarse a terceros cuando tengan el car&aacute;cter de reservadas&rdquo; (el destacado es nuestro). Por su parte, en cuanto a la aplicabilidad de disposiciones legales como la invocada, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia establece que &ldquo;se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n&hellip; 5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;. Agregando el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia que &ldquo;De conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&ordm; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo dispuesto por la precitadas disposiciones de la Ley de Transparencia, en decisi&oacute;n de amparo Rol A37-09, ratificada por la decisi&oacute;n Rol C868-12, este Consejo ha concluido que, en cuanto a la aplicabilidad del art&iacute;culo 6&deg; Ordenanza de Aduanas como hip&oacute;tesis legal de secreto, del tenor literal de dicha disposici&oacute;n cabe concluir que &ldquo;&hellip;el s&oacute;lo hecho de obrar la informaci&oacute;n en poder del SNA no la transforma en reservada, sino que debe poseer este car&aacute;cter en virtud de otra fuente legal que cumpla lo preceptuado en el art. 8&ordm; de la Constituci&oacute;n&rdquo;, toda vez que la ordenanza no determina la informaci&oacute;n objeto de reserva. En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en las citadas decisiones, &ldquo;en ninguna parte de la Ordenanza de Aduanas se dispone cu&aacute;ndo una informaci&oacute;n que se proporcione al SNA o que &eacute;ste obtenga en virtud de sus atribuciones legales tenga el car&aacute;cter de reservada en conformidad con el art. 6&ordm;. Por lo tanto, queda al int&eacute;rprete aplicar caso a caso cuando una informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de secreta o reservada&rdquo;. Tal conclusi&oacute;n debe ser ratificada en este caso.</p> <p> 6) Que, por su parte, el art&iacute;culo 10 del Acuerdo relativo a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT, de 1947) &ndash;conocido tambi&eacute;n como Acuerdo de Valoraci&oacute;n Aduanera o de Valor de la OMC&ndash;, dispone que &ldquo;Toda informaci&oacute;n que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con car&aacute;cter de tal a los efectos de la valoraci&oacute;n en aduana ser&aacute; considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelar&aacute;n sin autorizaci&oacute;n expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha informaci&oacute;n, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial&rdquo; (el destacado es nuestro). El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo relativo a la aplicaci&oacute;n de su art&iacute;culo VII fueron aprobados por el Congreso Nacional, seg&uacute;n consta en el Oficio N&ordm; 401, de 24 de noviembre de 1994, de la C&aacute;mara de Diputados, promulg&aacute;ndose mediante Decreto Supremo N&ordm; 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores .</p> <p> 7) Que, respecto de lo dispuesto por el citado art&iacute;culo 10 del Acuerdo relativo a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, este Consejo indic&oacute; &ndash;en las decisiones Rol A37-09 y C868-12 ya citadas&ndash; que a diferencia del art. 6&deg; de la Ordenanza de Aduanas, el citado acuerdo &ldquo;agrega un elemento subjetivo a la calificaci&oacute;n de confidencialidad, que para estos efectos debe entenderse como reservada. Dicho elemento subjetivo se refiere a que (la informaci&oacute;n) se haya suministrado (al SNA) con car&aacute;cter confidencial&hellip;&rdquo;. Conforme a ello, para determinar la naturaleza reservada de la informaci&oacute;n y valorar la expectativa de confidencialidad envuelta en la entrega de &eacute;sta a la SNA, este Consejo consider&oacute; que deb&iacute;a analizarse, en el caso concreto, la concurrencia de los elementos que estima son configuradores de la afectaci&oacute;n de derechos econ&oacute;micos o comerciales por la comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n empresarial. Dichos elementos fueron desarrollados con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n de amparo Rol A114-09 (confirmados en decisiones posteriores, como las roles C252-09, C887-10 y C515-11), referida tambi&eacute;n a un amparo deducido contra el SNA, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, cuyas exigencias fueron recogidas en la legislaci&oacute;n nacional a trav&eacute;s de la Ley N&deg; 19.996, que modific&oacute; la Ley N&deg; 19.039, de propiedad industrial, en lo relativo al secreto empresarial y la informaci&oacute;n no divulgada, as&iacute; como lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que autoriza la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los particulares. Conforme a tal criterio, para verificar la &ldquo;naturaleza reservada&rdquo; de la informaci&oacute;n y &ldquo;valorar la expectativa de confidencialidad&rdquo; envuelta en la entrega de &eacute;sta a la SNA, es menester que la informaci&oacute;n:</p> <p> a) Tenga &ldquo;un valor comercial por ser secreta, lo que significa que poseerla proporciona a su titular una ventaja competitiva que se ver&iacute;a afectada significativamente por la publicidad;</p> <p> b) Se han hecho razonables esfuerzos para mantener su secreto; y</p> <p> c) No es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza este tipo de informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 8) Que, en conformidad con lo anterior, en decisi&oacute;n de amparo Rol C781-11 &ndash;en la cual se requer&iacute;a al SNA toda la informaci&oacute;n de importaciones y exportaciones de una empresa en particular&ndash;, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;para considerar que una informaci&oacute;n sea objeto del secreto empresarial no basta con que la naturaleza de la informaci&oacute;n le otorgue el car&aacute;cter de secreto, sino que se requiere, adem&aacute;s, que el titular de la misma adopte todas las medidas, necesarias y eficaces, para mantener en secreto o reserva dicha informaci&oacute;n y que justifique que tiene valor comercial por ser secreta&hellip;&rdquo;. Resolviendo que en el caso en cuesti&oacute;n ello no hab&iacute;a ocurrido &ldquo;&hellip;pues la empresa respecto de la cual se ha solicitado informaci&oacute;n: a) No solicit&oacute; previamente al SNA que mantuviera bajo confidencialidad la informaci&oacute;n solicitada; b) Dedujo una oposici&oacute;n extempor&aacute;nea e infundada (&hellip;); y c) No evacu&oacute; el traslado conferido en esta sede&rdquo;.</p> <p> 9) Que, seg&uacute;n se resolvi&oacute; en decisi&oacute;n de amparo Rol C781-11, la sola constataci&oacute;n de que la informaci&oacute;n solicitada sea de naturaleza reservada, esto es, que posea un valor comercial por ser secreta y no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible, no permitir&iacute;a justificar la reserva de la informaci&oacute;n, en tanto no se verifique que el particular ha solicitado previamente al SNA mantener bajo confidencialidad la informaci&oacute;n entregada a dicho Servicio. Sin embargo, es menester revisar dicho criterio a la luz de lo dispuesto por el citado art&iacute;culo 10 del Acuerdo relativo a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, pues conforme a &eacute;ste la informaci&oacute;n suministrada para efectos de la valoraci&oacute;n aduanera debe ser considerada confidencia en dos hip&oacute;tesis no copulativas, a saber:</p> <p> a) Que atendida la &ldquo;naturaleza de la informaci&oacute;n &eacute;sta sea confidencial&rdquo;. Ello depender&aacute; de que la informaci&oacute;n conozca de un valor comercial por ser secreta y no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza este tipo de informaci&oacute;n &ndash;en los t&eacute;rminos de los literales a) y c) del considerando 7&deg;precedentede&ndash;; &ldquo;o&rdquo;</p> <p> b) Cuando se suministre con car&aacute;cter de tal. As&iacute; las cosas, la solicitud previa de confidencialidad no constituir&iacute;a un elemento esencial para configurar la confidencialidad de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 del citado Acuerdo, como parece indicarlo la decisi&oacute;n de amparo Rol C781-11.</p> <p> 10) Que, conforme a lo anterior, no constando que la informaci&oacute;n objeto del presente amparo haya sido suministrada al SNA con car&aacute;cter confidencial, es igualmente menester revisar si dicha informaci&oacute;n es de naturaleza confidencial en los t&eacute;rminos ya citado, a efectos de determinar si conforme al ordenamiento jur&iacute;dico debe ser objeto de reserva. Al respecto, en el presente caso cabe concluir que el valor comercial de la informaci&oacute;n solicitada radica en que a trav&eacute;s de &eacute;sta se accede a antecedentes de gesti&oacute;n y desarrollo de la estructura de costos de la empresa, pudiendo deducirse m&aacute;rgenes de ganancia y utilidades de la misma, sus proveedores y caracter&iacute;sticas de las mercanc&iacute;as importadas o exportadas, todo lo cual comprende parte de la estructura del negocio de la compa&ntilde;&iacute;a. Por iguales razones, se trata de informaci&oacute;n que no es de conocimiento generalizado en el comercio. As&iacute; las cosas, es dable concluir que la informaci&oacute;n requerida es de naturaleza confidencia en los t&eacute;rminos ya indicados.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que el precedente an&aacute;lisis e interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupaci&oacute;n de este Consejo por dar aplicaci&oacute;n a las normas internacionales y a las de adecuaci&oacute;n de aqu&eacute;llas, con la finalidad de evitar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg;4 y lo exige el art&iacute;culo 33, letra j, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, teniendo en consideraci&oacute;n lo precedentemente afirmado por este Consejo, en especial, en virtud de la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto por el art&iacute;culo 10 del Acuerdo relativo a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo VII del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994, se rechazar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, cuyo conocimiento afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico del tercero.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y J) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marco Correa P&eacute;rez, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de entender que la solicitud de informaci&oacute;n de la especie ha sido respondida extempor&aacute;neamente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, al representante legal de Importadora y Exportadora N y M S.A. y a don Marco Correa P&eacute;rez, remitiendo a este &uacute;ltimo, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, copia de los descargos presentados ante este Consejo por el Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>