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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1199-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Marco Correa Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 20.08.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 395 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1199-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2012 don Marco Correa Pérez requirió al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante también SNA, le entregara, si es posible en una planilla excel, el detalle de las importaciones, para los años 2010, 2011 y 2012, de las empresas Importadora y Exportadora N y M S.A. e Importadora y Exportadora SILK Ltda., detallando los siguientes datos: (a) País origen; (b) Proveedor; (c) Ciudad; (d) Monto importado (FOB-CIF); (e) Moneda; (f) Fecha de importación; (g) Productos importados; (h) Puerto de origen; y (i) Puerto destino.</p>
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2) RESPUESTA: El Director Nacional de Aduanas respondió a dicho requerimiento –conjuntamente con otras dos solicitudes de información formuladas por el mismo requirente, en las que pedía la misma información respecto de otras empresas– mediante Resolución Exenta Nº 5.821, de 7 de agosto de 2012, del Director Nacional de Aduanas, informando lo siguiente:</p>
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a) La solicitud indica detalladamente todos y cada uno de los ítems que componen la información requerida, importando dicha solicitud una universalidad de antecedentes. En este sentido, se entiende que sólo en la medida que el órgano requerido pueda proporcionar la integridad de dicha información se vería satisfecho el requerimiento.</p>
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b) Al respecto, si bien en virtud de la función de generar estadísticas de comercio exterior, el Servicio Nacional de Aduanas entrega este tipo de información a quien lo solicite, ésta no comprende datos relativos a proveedores en el extranjero, ya que ello afectaría los derechos de las personas, especialmente en lo que se refiere a derechos de carácter comercial o económico.</p>
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c) Sin perjuicio del principio de divisibilidad, reconocido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, no es posible fraccionar la entrega de la información solicitada, puesto que ello obsta al fundamento mismo de la solicitud, cual es obtener en detalle de la totalidad de los ítems que componen el requerimiento del interesado.</p>
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d) Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo de Valor, promulgado mediante Decreto Supremo Nº 16, de 5 de enero de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.</p>
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e) En virtud de lo anterior, se configuran las causales de reserva contempladas en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, como la del Nº 5 del mismo artículo, en relación con el artículo 10 del Acuerdo de Valor, ya citado, rechazando, en consecuencia, la entrega de la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: Don Marco Correa Pérez dedujo amparo a su derecho de accedo a la información el 20 de agosto de 2012 en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información por concurrir causales de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia, agregando que:</p>
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a) La argumentación utilizada contradice al Servicio Nacional de Aduanas, quien provee a distintas empresas o buros de información, la misma información solicitada en la especie, y con más detalle, sin restricciones para vender o entregar dichos datos a terceros.</p>
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b) En efecto, la Cámara de Comercio de Santiago, en su sitio web, oferta diferentes servicios con datos de la Dirección Nacional de Aduanas.</p>
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c) Adicionalmente, solicita corroborar la información que le es entregada a los clientes del Servicio Nacional de Aduanas y corroborar la acción discriminatoria y arbitraria efectuada en su contra, atendido que existen otras empresas que comercializan la información, la que les es entregada sin ningún tipo de restricción.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 3.286, de 5 de septiembre de 2012, al Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas. Mediante presentación de 2 de octubre de 2012, éste evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) La solicitud se rechazó porque dentro de la información requerida se encuentra aquella sobre proveedores extranjeros, que afecta los derechos de terceros, especialmente en lo referido a derechos de carácter comercial y económico, y, además, la solicitud contiene un detalle de ítems, lo que importa una unidad de requerimiento.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, agrega que, respecto de Importadora y Exportadora SILK Ltda., no existe la información solicitada, toda vez que la empresa no registra importaciones ni exportaciones en el período requerido. Al efecto señala que no se dispone del domicilio de la empresa, al no registrar movimiento de ingreso ni de salida de mercancías.</p>
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c) La negativa a entregar la información solicitada se ajusta a lo dispuesto por el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, como al artículo 10 del Acuerdo de Valor y artículo 6º de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, se requirió respecto de dos empresas, información precisa sobre sus importaciones y exportaciones, siendo evidente que dicha información afecta los derechos de carácter comercial o económico de las referidas empresas, toda vez que el proveedor o cliente, y la valoración, entre otras, son consideradas información estratégica de las empresas, que se contiene en las declaraciones de ingreso y salida, por lo tanto, amparada en la protección de reserva.</p>
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d) La información solicitada dice relación precisa con los negocios de las empresas requeridas, y el solicitante, al disponerla, obtendría una ventaja competitiva en el mercado, pues reducen los costos de producción o de transacción de la competencia y, además, la información es consecuencia del esfuerzo y costo para su titular, quien debió invertir en tiempo, dinero, coordinaciones internacionales, obtención de proveedores, etc.</p>
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e) Por otra parte, señala que la información requerida no se entrega a la cámara de comercio, ya que la información que se entrega a dicha asociación gremial, según certifica el Subdirector de Informática del Servicio, es la misma que se libera para todas las personas naturales o jurídicas que lo requieran a través del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. En efecto, la información se entrega mediante archivo computacional, en el que se omiten los datos que identifican al comprador extranjero (en las exportaciones) y del proveedor extranjero (en las importaciones), y que, además, no se incluye el Agente de Aduana, los Regímenes Suspensivos y otros datos de carácter reservado.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio Nº 3.690, de 5 de octubre de 2012, notificó a la Empresa Importadora y Exportadora N y M S.A., en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Sin embargo, a la fecha, dichos terceros no han presentado ante este Consejo descargos u observaciones al amparo en comento.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, a fin de resolver acertadamente el presente amparo, solicitó al SNA, por medio de correo electrónico enviado el 3 de diciembre de 2012, que le informara si la empresa Importadora y Exportadora N y M S.A. le ha solicitado o no mantener la confidencialidad o reserva de la información proporcionada por ella en el curso de los procesos de importación y exportación en que ha participado y que, en caso afirmativo, informara la fecha y las materias a las cuales se extiende dicha solicitud de confidencialidad o reserva. El SNA, por medio de correo electrónico de 4 de diciembre de 2012, informó a este Consejo que la empresa indicada no solicitó mantener la confidencialidad de la información proporcionada en los procesos de importación y exportación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que lo requerido es información relativa al movimiento de importaciones de las empresas que indica el reclamante, antecedentes que no fueron proporcionados por el SNA por considerar que dicha información es reservada. Sin embargo, con ocasión de sus descargos, el Servicio precisó que respecto de la empresa Importadora y Exportadora SILK Ltda. no existe la información solicitada, por cuando ésta no registra exportaciones ni importaciones en el período comprendido en la solicitud. En consecuencia, visto que el Servicio no informó acerca de la inexistencia de esta parte de la información en su respuesta al solicitante, se deberá acoger el presente amparo, en relación con la información solicitada de la empresa Importadora y Exportadora SILK Ltda., sin perjuicio de tener por respondida dicha solicitud, de manera extemporánea, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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2) Que, de acuerdo al artículo 1º del D.F.L. Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica de Aduanas, dicho órgano está “encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional, para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes”. Por su parte, conforme a las normas contenidas en la Ordenanza de Aduanas (D.F.L. N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda), el ingreso de mercancías al territorio nacional debe cumplir con un conjunto de trámites expresamente establecidos en dicho cuerpo normativo y sus reglamentos, destinados a declarar la mercancía ingresada, su valor, origen, destino, titular, entre otra información, así como la verificación, por parte de los funcionarios del SNA, de dicha información, a fin de cobrar los impuestos aduaneros respectivos y evitar, de esta forma, la comisión de falta y delitos aduaneros. En efecto, el artículo 11 del Reglamento de Ordenanza de Aduanas (D.S. N° 298, de 1999, del Ministerio de Hacienda) dispone expresamente qué información deberá contenerse en las declaraciones de destinación aduanera.</p>
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3) Que, de esta forma, en ejercicio de las atribuciones de fiscalización del paso de mercancías y de intervención en el tráfico internacional, el SNA accede a información relativa a exportaciones e importaciones, mediante los datos contenidos en las declaraciones de destinación aduanera (ingreso y salida de mercancías) y en la documentación que sirve de base para formular dichas declaraciones. Al respecto, conforme se constató en la decisión de amparo Rol A114-09 de este Consejo, “en ejercicio de sus atribuciones el SNA tiene en su poder, al menos, dos bases de datos distintas, una en ejercicio de la facultad de fiscalización del tráfico internacional del mercancías en la que se contemplan todas las partidas relativas a ese tráfico, incluidos los campos que se consignan en la declaración de destinación aduanera (tales como individualización completa del interesado, la identificación de un importador o exportador, la identificación de los documentos de transporte, de facturas comerciales, de certificados de origen de las mercancías, de proveedores de insumos en el extranjero, de precios, de seguros, de fletes, etc.) y otra en ejercicio de la facultad de generar información estadística fidedigna en que se consigna información sobre el comercio internacional que permite al Estado, entre otras cosas, tomar decisiones de política y fomento económicos”.</p>
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4) Que el artículo 6º de la Ordenanza de Aduanas (D.F.L. N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda) dispone que “las informaciones proporcionadas al SNA u obtenidas por éste en el ejercicio de sus atribuciones legales no podrán entregarse a terceros cuando tengan el carácter de reservadas” (el destacado es nuestro). Por su parte, en cuanto a la aplicabilidad de disposiciones legales como la invocada, el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia establece que “se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información… 5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política”. Agregando el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia que “De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política”.</p>
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5) Que, en virtud de lo dispuesto por la precitadas disposiciones de la Ley de Transparencia, en decisión de amparo Rol A37-09, ratificada por la decisión Rol C868-12, este Consejo ha concluido que, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 6° Ordenanza de Aduanas como hipótesis legal de secreto, del tenor literal de dicha disposición cabe concluir que “…el sólo hecho de obrar la información en poder del SNA no la transforma en reservada, sino que debe poseer este carácter en virtud de otra fuente legal que cumpla lo preceptuado en el art. 8º de la Constitución”, toda vez que la ordenanza no determina la información objeto de reserva. En efecto, según se indicó en las citadas decisiones, “en ninguna parte de la Ordenanza de Aduanas se dispone cuándo una información que se proporcione al SNA o que éste obtenga en virtud de sus atribuciones legales tenga el carácter de reservada en conformidad con el art. 6º. Por lo tanto, queda al intérprete aplicar caso a caso cuando una información tiene el carácter de secreta o reservada”. Tal conclusión debe ser ratificada en este caso.</p>
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6) Que, por su parte, el artículo 10 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT, de 1947) –conocido también como Acuerdo de Valoración Aduanera o de Valor de la OMC–, dispone que “Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial” (el destacado es nuestro). El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo relativo a la aplicación de su artículo VII fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio Nº 401, de 24 de noviembre de 1994, de la Cámara de Diputados, promulgándose mediante Decreto Supremo Nº 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores .</p>
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7) Que, respecto de lo dispuesto por el citado artículo 10 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, este Consejo indicó –en las decisiones Rol A37-09 y C868-12 ya citadas– que a diferencia del art. 6° de la Ordenanza de Aduanas, el citado acuerdo “agrega un elemento subjetivo a la calificación de confidencialidad, que para estos efectos debe entenderse como reservada. Dicho elemento subjetivo se refiere a que (la información) se haya suministrado (al SNA) con carácter confidencial…”. Conforme a ello, para determinar la naturaleza reservada de la información y valorar la expectativa de confidencialidad envuelta en la entrega de ésta a la SNA, este Consejo consideró que debía analizarse, en el caso concreto, la concurrencia de los elementos que estima son configuradores de la afectación de derechos económicos o comerciales por la comunicación de información empresarial. Dichos elementos fueron desarrollados con ocasión de la decisión de amparo Rol A114-09 (confirmados en decisiones posteriores, como las roles C252-09, C887-10 y C515-11), referida también a un amparo deducido contra el SNA, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 39 de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, cuyas exigencias fueron recogidas en la legislación nacional a través de la Ley N° 19.996, que modificó la Ley N° 19.039, de propiedad industrial, en lo relativo al secreto empresarial y la información no divulgada, así como lo dispuesto por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que autoriza la denegación de información cuando su comunicación afecte los derechos económicos y comerciales de los particulares. Conforme a tal criterio, para verificar la “naturaleza reservada” de la información y “valorar la expectativa de confidencialidad” envuelta en la entrega de ésta a la SNA, es menester que la información:</p>
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a) Tenga “un valor comercial por ser secreta, lo que significa que poseerla proporciona a su titular una ventaja competitiva que se vería afectada significativamente por la publicidad;</p>
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b) Se han hecho razonables esfuerzos para mantener su secreto; y</p>
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c) No es generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza este tipo de información”.</p>
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8) Que, en conformidad con lo anterior, en decisión de amparo Rol C781-11 –en la cual se requería al SNA toda la información de importaciones y exportaciones de una empresa en particular–, esta Corporación señaló que “para considerar que una información sea objeto del secreto empresarial no basta con que la naturaleza de la información le otorgue el carácter de secreto, sino que se requiere, además, que el titular de la misma adopte todas las medidas, necesarias y eficaces, para mantener en secreto o reserva dicha información y que justifique que tiene valor comercial por ser secreta…”. Resolviendo que en el caso en cuestión ello no había ocurrido “…pues la empresa respecto de la cual se ha solicitado información: a) No solicitó previamente al SNA que mantuviera bajo confidencialidad la información solicitada; b) Dedujo una oposición extemporánea e infundada (…); y c) No evacuó el traslado conferido en esta sede”.</p>
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9) Que, según se resolvió en decisión de amparo Rol C781-11, la sola constatación de que la información solicitada sea de naturaleza reservada, esto es, que posea un valor comercial por ser secreta y no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible, no permitiría justificar la reserva de la información, en tanto no se verifique que el particular ha solicitado previamente al SNA mantener bajo confidencialidad la información entregada a dicho Servicio. Sin embargo, es menester revisar dicho criterio a la luz de lo dispuesto por el citado artículo 10 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, pues conforme a éste la información suministrada para efectos de la valoración aduanera debe ser considerada confidencia en dos hipótesis no copulativas, a saber:</p>
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a) Que atendida la “naturaleza de la información ésta sea confidencial”. Ello dependerá de que la información conozca de un valor comercial por ser secreta y no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza este tipo de información –en los términos de los literales a) y c) del considerando 7°precedentede–; “o”</p>
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b) Cuando se suministre con carácter de tal. Así las cosas, la solicitud previa de confidencialidad no constituiría un elemento esencial para configurar la confidencialidad de la información en los términos del artículo 10 del citado Acuerdo, como parece indicarlo la decisión de amparo Rol C781-11.</p>
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10) Que, conforme a lo anterior, no constando que la información objeto del presente amparo haya sido suministrada al SNA con carácter confidencial, es igualmente menester revisar si dicha información es de naturaleza confidencial en los términos ya citado, a efectos de determinar si conforme al ordenamiento jurídico debe ser objeto de reserva. Al respecto, en el presente caso cabe concluir que el valor comercial de la información solicitada radica en que a través de ésta se accede a antecedentes de gestión y desarrollo de la estructura de costos de la empresa, pudiendo deducirse márgenes de ganancia y utilidades de la misma, sus proveedores y características de las mercancías importadas o exportadas, todo lo cual comprende parte de la estructura del negocio de la compañía. Por iguales razones, se trata de información que no es de conocimiento generalizado en el comercio. Así las cosas, es dable concluir que la información requerida es de naturaleza confidencia en los términos ya indicados.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el precedente análisis e interpretación de la legislación nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupación de este Consejo por dar aplicación a las normas internacionales y a las de adecuación de aquéllas, con la finalidad de evitar la afectación del interés nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses económicos o comerciales del país, según lo dispone el artículo 21 N°4 y lo exige el artículo 33, letra j, de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, teniendo en consideración lo precedentemente afirmado por este Consejo, en especial, en virtud de la configuración de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto por el artículo 10 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994, se rechazará la entrega de la información solicitada, cuyo conocimiento afectaría los derechos de carácter comercial y económico del tercero.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y J) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Marco Correa Pérez, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de entender que la solicitud de información de la especie ha sido respondida extemporáneamente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, al representante legal de Importadora y Exportadora N y M S.A. y a don Marco Correa Pérez, remitiendo a este último, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, copia de los descargos presentados ante este Consejo por el Servicio Nacional de Aduanas</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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