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DECISIÓN AMPAROS ROLES C7022-20 y C7024-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Condes</p>
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Requirente: Nicolás Massai del Real</p>
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Ingreso Consejo: 30.10.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, y se ordena la entrega de todos los documentos presentados ante la Municipalidad, por las empresas que se indican en el requerimiento, para obtener su resolución favorable de las patentes comerciales, emitida por dicho municipio con fecha 15 de abril de 2019. Se desestimó causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C7022-20 y C7024-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 27 de octubre de 2020, don Nicolás Massai del Real solicitó a la Municipalidad de Las Condes, en adelante e indistintamente, la siguiente información:</p>
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i) "Todos los documentos presentados ante cualquier entidad de este municipio por la empresa Inversiones Oahu SpA (Rut: 76.860.716-8) para obtener su resolución favorable de patente comercial, emitida por este municipio con fecha 15 de abril de 2019"</p>
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ii) "Todos los documentos presentados ante cualquier entidad de este municipio por la empresa Inversiones Kauai SpA (Rut: 76.860.719-2) para obtener su resolución favorable de patente comercial, emitida por este municipio con fecha 15 de abril de 2019"</p>
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2) RESPUESTAS: El 30 de octubre de 2020, la Municipalidad de Las Condes denegó dichos requerimientos de información indicando que no es posible entregar documentos de las sociedades consultadas, por cuanto aquellas se opusieron a la entrega de estos, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Al efecto, se acompañaron las resoluciones de otorgamiento y las solicitudes de patente.</p>
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3) AMPAROS: El 30 de octubre de 2020, don Nicolás Massai del Real dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial a su requerimiento, lo anterior por cuanto la Municipalidad únicamente acompaño las solicitudes de patentes comerciales definitivas de Inversiones Oahu SpA y de Inversiones Kauai SpA, pero no los otros antecedentes que estas sociedades entregaron a la Municipalidad de Las Condes para operar comercialmente, amparándose en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, sin especificar los derechos sobre terceros que se vieron afectados por la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, mediante los oficios: N° E19812, y, N° E19814, ambos de 12 de noviembre de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de el/los tercero(s); (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la(s) oposición(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta(s) ingresó(aron) ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante ordinarios municipales N° 96 y N° 97, ambos de 27 de noviembre del 2020, la reclamada sostuvo lo siguiente:</p>
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i. Que, en estos casos concurrió la causal de reserva contemplada en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por oposición del tercero afectado con la solicitud de acceso a la información.</p>
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ii. Que, explicar cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros, les corresponde a dichos terceros, quienes sostuvieron que se trata de información de carácter privado, que excede el ámbito de la Ley de Transparencia. Luego, la Municipalidad enumero un listado con la documentación que se debe acompañar al formulario de solicitud de patente comercial definitiva.</p>
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iii. Por último, otorgó a este Consejo los datos de contacto requeridos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado de los amparos a los terceros intervinientes, mediante los oficios: N° E20731, y, N° E20733, ambos de 9 de diciembre de 2020, con el fin de que estos evacuen sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa de los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Mediante presentaciones, de 14 de diciembre de 2020, los terceros evacuaron sus descargos, señalando ambas sociedades, en síntesis lo siguiente: "En primer lugar, la petición de información objeto del presente Reclamo es realizada en términos genéricos, sin indicar en forma clara y expresa cuál es el objetivo, destino o uso que se le dará a la información solicitada, ni quiénes accederán a ella, lo cual afecta gravemente tanto la esfera de la privacidad de la Sociedad y su accionista, así como los derechos de carácter comercial, patrimonial y económico de la Sociedad, verificándose en consecuencia la causal contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285./Adicionalmente, parte de la información relativa a la solicitud de patente comercial a que hace mención el solicitante es entregada a la I. Municipalidad de Las Condes bajo estricta reserva, con el solo objeto de cumplir con los deberes legales y tributarios respectivos, y teniendo a la vista, además, la prohibición de divulgación de información existente. Los documentos que son presentados ante el municipio, según lo requerido por este último, incluyen, entre otras cosas, información tributaria de carácter privada y confidencial según se da cuenta en el formulario municipal (...) La información tributaria requerida es de carácter privada y confidencial y se encuentra protegida por la reserva tributaria consagrada en el artículo 35 del Código Tributario, verificándose en consecuencia la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285. En este sentido, es importante agregar que la Ley N° 20.285 no es un mecanismo destinado a convertir en pública información de carácter privada, como pretende el solicitante, sino que tiene un objetivo muy diferente, que es resguardar "el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo..." (Artículo 1°).". Por lo anterior, lo terceros requieren se rechacen sus respectivos amparos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, atendido que entre los amparos roles C7022-20 y C7024-20; existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, además de similitud entre las materias requeridas, es menester señalar que, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, con respecto al fondo del asunto, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada al reclamante a su requerimiento, mediante el que solicitó todos los documentos presentados ante la Municipalidad, por las empresas que se indica, para obtener su resolución favorable de las patentes comerciales, emitida por dicho municipio con fecha 15 de abril de 2019.</p>
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3) Que, este Consejo procedió a revisar de oficio los antecedentes presentados por las partes, constatando que la Municipalidad solo entregó al reclamante las resoluciones de otorgamiento y las solicitudes de patente comercial definitiva, no proporcionando la totalidad de antecedentes que obran en poder de la Municipalidad para la obtención de la resolución favorable de patentes comerciales por parte de las empresas que se indican. Al efecto, la Municipalidad con ocasión de sus respuestas, señalo mediante los ordinarios N° 96 y N° 97, que, de acuerdo con el formulario de solicitud de patente comercial definitiva, los solicitantes deben acompañar los siguientes antecedentes:</p>
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En original:</p>
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i. Informe de factibilidad de otorgamiento de patentes- informe de uso de suelo- emitido por el Departamento de Catastro, de la Dirección de Obras Municipales.</p>
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En fotocopias simples:</p>
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ii. Acredita el titulo por el cual se ocupa el inmueble:</p>
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a) Si el solicitante es el propietario: copia de la escritura de compraventa con su respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.</p>
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b) Si el solicitante es arrendatario: copia del contrato de arriendo notariado, copia de la escritura de compraventa con su respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raíces para acreditar que el arrendador sea efectivamente el dueño del inmueble. En caso de existir un contrato de subarriendo, adjuntar el contrato de arriendo primitivo, anexos de contratos, etc...</p>
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c) Si el solicitante tiene: autorización, cesión o comodato: copia de la autorización, cesión y/o comodato (notariado), según sea el caso, más la copia de la escritura de compraventa con su respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, para acreditar que el autorizante, cedente o comodatario sea efectivamente el dueño del inmueble.</p>
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iii. Personas Jurídicas: * Escritura de constitución de sociedad; * copia del extracto debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces (que incluya la Foja, N° y Año), y publicado en el Diario Oficial. Asimismo, se requiere copia de todas las modificaciones de la sociedad, con los requisitos antes señalados.</p>
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iv. Iniciación de actividades, apertura de sucursal, cambio de domicilio, ampliación de giro, según corresponda declaradas ante el Servicio de Impuestos Internos.</p>
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v. Si la solicitud corresponde a la apertura de una sucursal, deberá presentar, además, certificado de capital propio emitido por la Municipalidad donde opera la ca matriz (excepto cuando la casa matriz está en Las Condes). Además, adjuntar copia de la iniciación de actividades ante el SII o Cartola Tributaria.</p>
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vi. Si la solicitud corresponde a un cambio de domicilio desde otra comuna, deberá adjuntar:</p>
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a. Copia del cambio de domicilio ante el SII</p>
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b. Certificado de no duda emitido por la Municipalidad de origen.</p>
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c. Fotocopia de la patente pagada en esta por el semestre en que se produjo el cambio.</p>
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vii. Declaración de impuesto a la renta (formulario 22), balance tributario, determinación de capital propio (desde la iniciación de actividades o desde el cambio desde la otra comuna, según sea el caso).</p>
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viii. Para ejercer las actividades que requieran Resolución Sanitaria del Ministerio de Salud, deberá presentarla cuando corresponda.</p>
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ix. Autorizaciones de otros organismos cuando proceda.</p>
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x. Fotocopia de cedula de identidad del solicitante y/o representante legal, en su caso. En caso de apoderados, se deberá adjuntar escritura publica o documento privado suscrito ante notario que autorice la representación del titular o representación legal.</p>
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4) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional" (énfasis agregado). En este caso, lo solicitado corresponde a los antecedentes que sirvieron de fundamento para la resolución favorable de las patentes comerciales (acto administrativo). En línea con lo anterior, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, al rechazar el Reclamo de Ilegalidad Rol N° 2619-2012 (...) indicó al efecto que "La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que, aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público"(énfasis agregado) (C265-19 de 23 de abril de 2019). Dicho criterio, ha sido expresado en las decisiones Nos C1696-14, C1697-14, C1699-14, C122-16, C265-19, entre otras.</p>
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5) Que, como lo solicitado es información relativa a patentes comerciales, cabe destacar que, este Consejo ha razonado que "la publicidad del RUT, tanto de las personas naturales como de las jurídicas, contribuiría especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad gravada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la patente, en cuanto ésta se trata de una contribución que grava el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o arte, o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria. Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempeño de una actividad económica determinada, constituyendo una carga pública de contenido pecuniario en favor de la comuna". En el referido contexto, esta Corporación ha ordenado la publicidad tanto del Run de personas naturales como el Rut de personas jurídicas, entendiendo que, en el caso de las personas naturales, hay un interés público prevalente que permite relevar a dicho dato personal de la protección que le brinda nuestro ordenamiento jurídico en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y en la Constitución Política de la Republica en su artículo 19 N° 4.</p>
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6) Que, con relación a la causal de reserva alegada con ocasión de los descargos, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, que den lugar a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, se ha establecido que la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Sin embargo, en los presentes amparos, no es posible establecer que la información requerida corresponda a información secreta, que fue objeto de razonables esfuerzos para ser mantenida en reserva, ni que tengan un valor comercial por ser secreta o proporcione a su titular una ventaja competitiva.</p>
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7) Que, el artículo 11 de la Ley de Transparencia consagra en su literal d), el principio de máxima divulgación, en virtud del cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales".</p>
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8) En mérito de que el órgano no dio cumplimiento a lo señalado en el punto 3.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, ni al principio de máxima divulgación, es que se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de los antecedentes solicitados. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en relación con el articulo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia y con el artículo 35 del Código Tributario , y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar toda aquella información amparada por el secreto tributario. A causa del mismo principio, se deberán tarjar también todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, y se deberán anonimizar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Nicolás Massai del Real, en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante:</p>
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i. Todos los documentos presentados ante cualquier entidad de la Municipalidad de las Condes, por la empresa Inversiones Oahu SpA (Rut: 76.860.716-8) para obtener su resolución favorable de patente comercial, emitida por este municipio con fecha 15 de abril de 2019.</p>
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ii. Todos los documentos presentados ante cualquier entidad de la Municipalidad de las Condes, por la empresa Inversiones Kauai SpA (Rut: 76.860.719-2) para obtener su resolución favorable de patente comercial, emitida por este municipio con fecha 15 de abril de 2019.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en relación con el articulo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia y con el artículo 35 del Código Tributario, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar toda aquella información amparada por el secreto tributario. A causa del mismo principio, se deberán tarjar también todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, y se deberán anonimizar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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iii. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Massai del Real, a la empresa Inversiones Oahu SpA, a la empresa Inversiones Kauai SpA y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>